REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de septiembre de 2017
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-022444
ASUNTO : WP02-R-2015-000743
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Drs. JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2015, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL, identificada con la cédula Nº V-6.165.289, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 3 de la misma ley, e INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 todos de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo las abogadas JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien en el hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fuera precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no el delito que pretende el juzgador aplicar en su apreciación una errónea aplicación de la norma sustantiva penal (sic), ya que el juzgador indica que el delito que existe es el de Contrabando Agravado establecido en el “…Artículo 20 numeral 14, que indica y establece una pena de 6 a diez años, para los que Articulo (sic) 20 Numeral (sic) 14. Transporten, comercialicen, depositen, o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o demás espacios geográficos de la República, cumpliendo las formalidades establecidas en las leyes..."…La decisión del honorable juzgador no posee, argumentos algunos, que permitan al Ministerio Público descifrar o verificar cual de los verbos rectores que contempla la norma sustantiva penal, es la que éste pretende aplicar, al apartarse de la precalificación Fiscal, lo que evidentemente trae como consecuencia una falta de motivación en la decisión emitida en la presente causa, incluso genera a criterio de quienes suscriben vicios de nulidad absoluta, al vulnerar el derecho a la defensa, por no conocer de manera concreta la hoy imputada cual es el tipo penal que se pretende aplicar en la causa que nos ocupa…Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de manera reiterada que todos las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales deben estar motivadas, de lo contrario ello, ocasiona la vulneración de la seguridad jurídica y en consecuencia un gravamen irreparable el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal exige al juez dictar las decisiones mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad. Por lo cual, consideramos que la decisión que hoy se recurre no se encuentra fundada, vulnerando las disposiciones 174 y 175 del texto adjetivo penal. Lo que lleva a esta fiscalía al convencimiento que la disposición sustantiva penal que se debe aplicar en el caso en cuestión es el del artículo 22 y no el del artículo 20 que indico el Tribunal, puesto que la referida imputada no posee el correspondiente registro para realizar actividades de exportación del oro, por corolario menos podrían presentar ante la autoridad aduanera los respectivos permisos para la salida legal del oro del país, decidiendo así intentar sacarlo del país, evadiendo los controles impuestos por el estado, escondiéndolos en un cofre de metal, cantidad de oro que pretendían sacar del país, ahora bien, es importante destacar, que el delito de contrabando comprende toda conducta que eluda o intente eludir el control que las autoridades aduaneras deben ejercer sobre las actividades de importación, exportación y transito de mercancía, mediante el incumplimiento de los requisitos, formalidades y controles establecidos ya que siendo el oro un material, tal como se establece en la Resolución N° 10-07-01, de fecha 15-07-2010 emanada del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta oficial N° 39.485 del 11-08-2010, mediante la cual se regulan las normas sobre el Régimen de Comercialización y Exportación de Oro y sus aleaciones; igualmente el Convenio Cambiario N° 12, que regula la disposición y procedencia de los dólares que se obtengan por concepto de la venta en dólares de dicho minerales, tal y como lo refiere las regulaciones vigentes anteriormente citadas, específicamente las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la resolución, los permisos y autorizaciones para la exportación del oro, debiendo requerir ante el Banco Central de Venezuela su permiso de exportación, evidenciando de esta manera la intención de eludir las autoridades aduaneras, al no presentar ante ellos los permisos necesarios adecuándose el tipo penal en el presente caso que nos ocupan, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos que causa grave daño al patrimonio del estado, ocasionando detrimento del mismo, ya que el estado deja de percibir las rentas por concepto de exportación, a través del Banco Central de Venezuela, la protección jurídica que en este caso, es de mayor gravedad, por establecerse para este tipo de materiales dos normas que resguardan las exportaciones, en primer lugar la actividad controladora del estado a través de la aduana, y la actividad y control de las riquezas del estado en manos del Banco Central de Venezuela, para la exportación de este metal, por lo que éste supuesto se encuentra evidentemente en el presente caso…Por las razones antes expuesta y siendo que el tipo penal que nos ocupa dispone una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión, resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, atendiendo a la presunción de peligro de fuga que establece el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en uno u otro caso, la medida cautelar que debió imponer el juez a quo fue la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal…En virtud de las razones de hecho, los elementos de convicción producto de la investigación y las razones de derecho antes expuestas, solicitamos se revoque la decisión dictada por el Juez Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas y le sea impuesta a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2,3, artículo 237 (sic), numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 (sic), numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cual fue solicitada en la audiencia de presentación celebrada…IV PETITORIO Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control del Estado Vargas, en contra del ciudadano SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.165.289, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una Tutela Judicial efectiva(sic), como consecuencia del presente Recurso cuyos fundamentos denotan que el Juez dictó una decisión equivocada en el caso que hoy nos ocupa…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación el defensor privado, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano (a) Presidente (a) y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, las Fiscales del Ministerio Público que suscriben el Recurso de Apelación, hacen referencia en su escrito y un llamado directo a los Magistrados que integran la Corte a que apliquen analógicamente una decisión que fuera dictada con anterioridad en el ASUNTO PRINCIPAL N° WP02-P-2015-002286, recurso N° WPO2-R-2015-00039, siendo que modificó la MEDIDA CAUTELAR dictada por un Tribunal de Control con base solo al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo que concurrieran el PELIGRO DE FUGA y estuviesen llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que en forma ANALÓGICA pretenden las representante del Ministerio Público hacer valer en el caso de mi representada, cabe destacar, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no son las mismas, que los antecedentes de los hechos propios de los casos no son realizados bajo las mismas circunstancias y los participantes tampoco reúnen las características de la hoy imputada que posee condiciones especiales, dado por su arraigo, su estado de salud y enfermedad, su edad y su condición de propietaria de un registro que la acredita como dueña del material, por los años dedicados a la comercialización lícita del oro, sin embargo el ciudadano Juez 3o (sic) de Control, resguardó la prosecución penal de la Imputada sometiéndola a TRES (03) MEDIDAS CAUTELARES concerniente en: 1.-Presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.-Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 3.-La presentación de dos (02) fiadores, medidas dictadas en la Audiencia de presentación por flagrancia de ese mismo día, por considerar el juzgador que con estas medidas, estaba asegurado el sometimiento de la imputada a la Prosecución Penal y al Proceso y no solo UNA (01) como la del caso que pretende la Fiscalía que sea aplicada de manera analógica a la presente causa, más allá, que la DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA reiterada ha establecido en el tiempo, que no procede la analogía en los casos penales, al respecto, esta representación quiere recalcar que cada caso en particular reviste características propias de los hechos que infringen la norma sustantiva del delito tipificado como tal, pero es el poder analítico del Juez, que puede diferenciar el alcance de las medidas correctivas y restrictivas aplicables en cada caso en particular, por mucha similitud que hubiere, eso viene dado del análisis de los hechos, los medios de convicción aportados, las condiciones del caso y el aseguramiento de la prosecución de la acción penal y del proceso, elementos evaluados por el juzgador al momento de otorgar o no una medida cautelar, en vez de una medida privativa de libertad, siempre que se asegure el fin del proceso, se hará valer el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, principios consagrados en la Constitución Nacional, revertir una decisión acertada y que en el tiempo ha dado el resultado querido, que es el Control de la jurisdicción del Poder Judicial sobre el justiciable, sería aún más lesiva que la medida a tomar, pues el resultado que se ha obtenido y la conducta desplegada por el sujeto activo del delito o sea la imputada, ha llenado las expectativas del Juzgador. CAPÍTULO VI DEL PETITORIO Por todas estas circunstancias, es que en relación a lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en particular, es menester de esta representación, que se declare SIN LUGAR la APELACIÓN Fiscal, por las razones de hecho y de derecho por las que se ha ilustrado a esta Corte, sobre EL PELIGRO DE FUGA y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, pues los mismos, carecen de sustento Jurídico como elemento relevante de la Apelación y se mantengan las MEDIDAS CAUTELARES contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representada SHARIDA MOHAMMED DE ABDOEL, y así solicito sea declarado…” Cursante a los folios 12 al 21 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/10/2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía (sic) del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente los delitos imputados por la representante fiscal (sic) considerando el tribunal la calificación provisional a los hechos es la prevista en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 3 de la misma Ley, e INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto se le impongan MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea decretada las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 244 ejusdem consistentes las mismas en la presentación periódica ante la sede de Alguacilazgo una vez cada treinta días, la prohibición expresa de salir del país sin autorización judicial y la presentación de dos fiadores, que devenguen un salario igual o superior a 170 unidades tributarias que equivalen a un monto de 25000, que se (sic) venezolano, presenten constancia de trabajo, carta de residencia y el Registro de Información Fiscal (RIF). QUINTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público de colocar a la orden del órgano rector la mercancía y el dinero incautado en el procedimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 32 al 41 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación fiscal argumenta en su escrito de apelación que el delito imputado en la audiencia de presentación fue el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, manifestando su desacuerdo con el delito que calificó el Juzgador al momento de dictar la decisión recurrida, como lo es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 3 de la misma ley, por cuanto en el presente caso se evidencia fundados elementos de convicción en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en consecuencia solicita que se revoque la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que se encuentran satisfechos los requisito exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y le se impuesta a la imputada de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, la defensa de autos alegó, al dar contestación al recurso interpuesto, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión impugnada.
Por lo tanto, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si las medidas impuestas, se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentran los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 25 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL. Cursante a los folios 04 al 07 de la causa original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana BRILLY YSABEL ALVAREZ GARAY, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas. Cursante a los folios 10 al 12 de la causa original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano YEICBSON GREIFE TORTOZA GARCIAS, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas. Cursante a los folios 15 y 16 de la causa original.
4.- ACTA DE DE CANDENA DE CUSTODIA de fecha 25 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, en la que dejan constancia lo siguiente:
A.- Un bolso de mano tipo cartera de color negro. B.- Sesenta y dos (62) billetes de la denominación de cien (100) Dólares Americano. C.- Un pasaporte de la República de Trinidad y Tobago a nombre de la Ciudadana MOHAMMER DE ABDOEL SHARIDA. D.- Varias piezas de oro de color dorado, fabricada en presunto oro. Cursante a los folios 42 al 47 de la causa original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, se deja constancia que en fecha 25 de Octubre de 2015, fue aprehendida la ciudadana SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de servicio de chequeo de equipajes en el punto de acceso de pasajeros, en ese momento avistaron a una ciudadana de tez morena, cabello color negro, de 1,60 metros de estatura, la cual al momento de dicho chequeo adoptó una conducta nerviosa, quedando identificada como SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL, titular del pasaporte de la República de Trinidad y Tobago N° T564845, asimismo le pidieron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el presente caso, los cuales quedaron identificados como YEICBSON GRIFE TORTOZA GARCIA y BRILLY YSABEL ALVAREZ GARAY y procedieron a efectuarle la revisión al equipaje de la ciudadana en cuestión, pasándolo por Rayos X, logrando observar que uno de los compartimientos del equipaje se tornó con una coloración negra-rojiza, lo que causó suspicacia a los funcionarios, por lo que proceden a trasladar a dicha ciudadana a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde en presencia de los testigos TORTOZA GARCIA YEICBSON y BRILLY YSABEL ALVAREZ GARAY, efectuaron la revisión del equipaje de mano marca H&B, color negro, pudiendo constatar que en el interior del mismo se encontraban entre los separadores de los compartimientos, una especie de lamina entre las dos capas de tela, procediendo a romper las mismas, extrayendo la cantidad de 39 piezas de color dorado, presuntamente del mineral conocido como oro, la cual al ser pesada en la balanza arrojo un peso bruto de 385 gramos aproximadamente y 62 billetes de la denominación de 100 Dólares Americanos, para un total de 6200 $ en efectivo y que presuntamente dicha ciudadana intentó en varias oportunidades sobornar a los efectivos actuantes en el procedimiento, con la finalidad de evadir todo tipo de responsabilidad, por lo que los funcionarios en cuestión procedieron a la aprehensión de la ciudadana SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 63 todos de la Ley Contra la Corrupción.
En relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que fue precalificado por el Tribunal de Control, ésta Alzada de manera unamine considera que no se encuentra acreditado, desechándose igualmente el alegato de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al cambio de calificación jurídica del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
En este sentido, la Ley Sobre el Delito de Contrabando en su artículo 1 establece que tiene como objeto, tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas en materia de contrabando.
A tal efecto el artículo 2 de la mencionada Ley, dispone que su ámbito de aplicación corresponderá a las jurisdicciones penales o administrativas, esto por supuesto dependerá si el contrabando constituye un delito, falta o infracción administrativa.
Así tenemos que el articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando tipifica el contrabando en los siguientes términos: “A los efectos de esta Ley se entiende por: Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en introducción, extracción o transito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.” (Subrayado de la Corte)
En este sentido la determinación de si el contrabando constituye un delito, falta o infracción administrativa, dependerá del hecho cierto de si la mercancía o bienes objeto del contrabando, se encuentren sujetos a restricciones arancelarias, tal como lo determinan los artículos 28 y 29 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Ahora bien, la determinación de si una mercancía o bien se encuentra sujeta o no a restricción y la determinación de su valor, corresponderá a la oficina aduanera de la jurisdicción del lugar donde ocurre el hecho, tal como lo dispone el artículo 36 ejusdem, (allí se indica el valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen legal.) Dicho avalúo es indispensable a los fines de determinar si efectivamente se esta en presencia de un delito, falta o infracción administrativa.
Ante tal régimen legal, ésta Alzada vislumbra que ciertamente se ha violentado el debido proceso, al no estar determinado si la conducta asumida por la imputada de autos constituye un ilícito administrativo o un hecho punible que puede configurarse en delito o falta y en tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, se deben cumplir los requisitos y formalidades de controles aduaneros, establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando: “…Cuando se presuma la comisión del contrabando los funcionarios o funcionarias actuantes deberán retener preventivamente las mercancías o bienes involucrados y remitirlos a la oficina aduanera de la jurisdicción, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal. El jefe o jefa de la oficina aduanera, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la mercancía o bienes, ordenará la determinación de su valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen legal, remitiendo la actuación correspondiente, si fuere el caso, dentro del mismo lapso al Ministerio Público. Los gastos que se generen por el traslado y conservación de la mercancía o bienes se incluirán en las costas procesales…”
Ante estas circunstancias se desestima el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, impuesto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que no se encuentra determinado si la conducta asumida por la imputada de autos constituye o no un hecho punible hasta este momento procesal, para determinar si es un ilícito administrativo o penal y si fuese este último constituiría una falta o delito.
Asimismo, bajo estos argumentos se desecha la petición fiscal, en cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que en relación al delito de INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 todos de la Ley Contra la Corrupción se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer a la imputada una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso la ciudadana SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL, tenía en su poder la cantidad de 39 piezas de color dorado, presuntamente elaboradas con el mineral conocido como oro y viéndose conminada por los funcionarios presuntamente pretendió ofrecerles dinero, ya que los objetos que transportaba hacia presumir la comisión de un hecho ilícito, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo acordó el A quo, estimando esta Corte, de manera unánime que en este caso en particular, no se encuentra satisfecho el requisito del peligro de fuga, por cuanto consta en el registro de presentaciones que se llevan en la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, que la imputada de autos hasta este momento procesal, ha cumplido oportunamente con la medida cautelar impuesta por el Tribunal de la causa, lo que demuestra que la imputada de narras no se ha sustraído del proceso y que tampoco ha demostrado la posibilidad de obstaculizarlo; por lo que ha quedado así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, además de ello, al verificar el sistema de independencia se advierte que el Ministerio Público en fecha 30 de junio de 2017 presentó acto conclusivo, habiendo transcurrido desde la celebración de la audiencia de presentación hasta la publicación de éste fallo casi dos (02) años, siendo ello así se podría establecer que el interés del Ministerio Público ha descaído sobre las medidas, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PACIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decreto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas a la ciudadana SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegado por el recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida, se aprecia que la misma se encuentra motivada, al establecer los datos de la imputada SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la Representación Fiscal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 28/10/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO a la ciudadana SHARIDA MOHAMED DE ABDOEL, identificada con la cédula Nº V-6.165.289 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 todos de la Ley Contra la Corrupción, desechándose el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
RECURSO: WP02-R-2015-000743
JVM/ANV/CM/dariana