REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de septiembre de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-001338
Recurso WP02-R-2017-000155

Corresponde a esta Sala, conocer los Recursos de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho Dr. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ALBIN DE JESUS AZUAJE FERNANDEZ y KERWIN JHONKER SOLORZANO FREITEZ, identificados con las cédulas Nros. V-20.275.892 y V-24.459.576 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del articulo 453 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la defensora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, considera esta defensa que no existen suficientes fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación alguna en los hechos investigados, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, que para el momento de la revisión corporal de la cual fueron objeto mis representados, no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos, así mismo se puede evidenciar que el presente procedimiento no contó con la presencia de alguna persona para el momento en que ocurrió el presunto hurto, que de fuerza al contenido de las actas como de la actuación policial. De igual manera ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que el representante del Ministerio Público no individualizo la presunta conducta desplegada por mis representados, toda vez que se desprende de la declaración rendida por el ciudadano HELOU ANDREA, quien manifestó entre otras que se encontraba durmiendo, que había escuchado ruidos en la casa, es decir el referido ciudadano no logró visualizar ni mucho menos puede identificar a sujeto alguno como autor del presunto hurto, así mismo el ciudadano GABRIEL GUTIERREZ, manifestó ser el propietario del inmueble, permitiendo el acceso al inmueble de su propiedad, indicando además a la comisión policial que los presuntos objetos incautados no eran de su propiedad, así mismo se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa que el ciudadano GABRIEL GUTIERREZ, no logró visualizar el momento en que ocurrió el presunto hurto, es decir ciudadanos Magistrados, estos ciudadanos, solo visualizaron el momento en que presuntamente incautaron los objetos muebles del delito dentro del inmueble propiedad del ciudadano identificado como GABRIEL GUTIERREZ, es decir estos ciudadanos no fueron testigos presenciales para el momento en que ocurrió el presunto hurto, evidenciándose esta manera que no existe un señalamiento directo que indique a mis representados ni mucho menos estos sean identificados como autores o partícipes del ilícito investigado. Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurre el presunto hurto. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de Apelación, que lo declaren con lugar en todo y cada una de sus partes y como consecuencia de ello anule la decisión en fecha 18 de marzo de 2017 por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual decretó Medida Privativa judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 18 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…2.-DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALBIN DE JESUS AZUAJE FERNANDEZ y KERWIN JHONKER SOLORZANO FREITEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y ultimo aparte del articulo 453 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal.…” Cursante a los folios 15 al 18 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a sus defendidos se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del articulo 453 del Código Penal, asimismo alega que no existe la declaración de ningún testigo para el momento en que ocurrió el presunto hurto y en consecuencia solicita que anule la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 18 de marzo de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual consta la aprehensión de los ciudadanos ALBIN DE JESUS AZUAJE FERNANDEZ y KERWIN JHONKER SOLORZANO FREITEZ. Cursante al folio 03 del expediente original. Cursante al folio 06 vto de la causa principal.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de marzo de 2017, rendida por el ciudadano AMERIO HELOU ANDREA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original

3. ACTAS DE DENUNCIA de fecha 18 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana FANNY MATA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

4. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:

A.- Un a (01) planta para vehículo, de color plateado con negro, marca vibe 427, 1200 watts pro- expert. B- Una (01) llave de mecánica con una inscripción que se lee: 11/16 pretrul 11/16 marca chrome vanadium. C- Una (01) llave de mecánica con una inscripción que se lee 7/8 profftool 515-2 marca chrome vanadium. Cursante al folio 09 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial de fecha 18 de marzo de 2017, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio por el sector de La Costanera, parroquia Caraballeda, estado Vargas adyacente al restaurante El Argentino, cuando fueron informados sobre la ocurrencia de un hecho en una vivienda ubicada en la calle Sorriento, casa Fanny Mar, parroquia Caraballeda, estado Vargas, por tal motivo se trasladaron los funcionarios al lugar indicado, donde escucharon de la parte interna del inmueble a varias personas las cuales pedían auxilio, por lo cual los efectivos ingresaron a la parte externa de la misma, observando a un perro sin signos vitales dentro de la piscina, procediendo los funcionarios policiales a conversar con un ciudadano identificado como HELOU ANDREA, propietario del inmueble, manifestando que se encontraba durmiendo y se despertó por ruidos en la casa, por lo que su esposa procedió a llamar a los funcionarios policiales, posteriormente, los funcionarios realizaron un recorrido por el inmueble, donde observaron un vehículo tipo corsa, de color dorado con un vidrio roto y una ventana con el vidrio roto. Seguidamente los efectivos se percataron que en el interior de una vivienda vecina, se encontraban dos (02) ciudadanos con una actitud sospechosa, por lo cual se acercaron a dicha vivienda, donde fueron atendidos por un ciudadano identificado como GABRIEL GUTIERREZ, quien manifestó ser el propietario del inmueble, permitiendo éste el ingreso de los funcionarios al inmueble, observándose en una gaveta de un estante, una (01) planta para vehículos, de color plateado con negro, marca vive 427, 1200 wastt proexpert series, una (01) llave de mecánica con una inscripción que se lee: 11/16 pretrul 11/16 marca chrome vanadium y una (01) llave de mecánica con una inscripción que se lee 7/8 profftool 515-2 marca chrome vanadium, indicando el ciudadano GABRIEL GUTIERREZ que no era de su propiedad y que nunca había visto esos objetos, logrando avistar a dos (02) ciudadanos en la parte interna de la vivienda, quienes tenían una actitud sospechosa, indicando el propietario que dichos ciudadanos pernoctaban ahí, ya que estaban realizando labores de albañilería, manifestando uno de los imputados en forma libre y espontánea que habían cometido el hurto, por tal motivo se les practicó la aprehensión, quedando identificados como ALBIN DE JESUS AZUAJE FERNANDEZ y KERWIN JHONKER SOLORZANO FREITEZ.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del articulo 453 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión de los ciudadanos ALBIN DE JESUS AZUAJE FERNANDEZ y KERWIN JHONKER SOLORZANO FREITEZ, éstos habían sustraído de un automóvil propiedad de las víctimas una (01) planta para vehículos, de color plateado con negro, marca vive 427, 1200 wastt proexpert series, una (01) llave de mecánica con una inscripción que se lee: 11/16 pretrul 11/16 marca chrome vanadium y una (01) llave de mecánica con una inscripción que se lee 7/8 profftool 515-2 marca chrome vanadium, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del articulo 453 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALBIN DE JESUS AZUAJE FERNANDEZ y KERWIN JHONKER SOLORZANO FREITEZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del articulo 453 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que los imputados cometieron el hecho punible, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos ALBIN DE JESUS AZUAJE FERNANDEZ y KERWIN JHONKER SOLORZANO FREITEZ, identificados con las cédulas Nros. V-20.275.892 y V-24.459.576 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del articulo 453 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000155
RMG/DARIANA