REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002179
Recurso WP02-R-2017-000220
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ y CARLOS EDUARDO MONZON MENA identificados con la cédula Nros. V-25.523.403 y V-24.698.351 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem y adicionalmente para el ciudadano ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito la profesional del derecho DRA. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal en fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…Sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por a Defensa, el ciudadano Juez de Control, decreto la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de mis defendido ciudadanos ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ y CARLOS EDUARDO MONZON MENA…SEGUNDA DENUNCIA DEL VICIO DE INMOTIVACION…Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación del Juez encargado de administrar justicia, Y SOBRE todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio el razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que el (sic) decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades…En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2016 (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 159, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 la ultima norma enunciada por parte del Juzgador…considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 157º y 264º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49. 1º y 26 de la Carta Magna y el Artículo 236 Ordinal 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar su pronunciamiento el razones por el cuales (sic) dichos elementos y su comparación resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso…Ahora bien ciudadanos Magistrados…no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendido (sic) en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogida por el Juez de Control, por lo que en consecuencia solicito se desestime los delitos de los delitos de (sic) ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…AGAVILLAMIENTO…Adicionalmente para BELLO ALVARES ADONIS ENMANUELLE, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO…por cuanto, con los elementos cursantes en autos no se puede demostrar que mis defendidos sean autores o participes de tal hecho punible…Solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones…REVOCAR la decisión dictada en fecha 21 de abril del 2016 (sic), por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos ciudadanos ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ y CARLOS EDUARDO MONZON MENA y en su lugar se acuerde la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 01 al 07 de la Incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21/04/2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…2.- SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ y CARLOS EDUARDO MONZON MENA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del código penal, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem y adicionalmente para el ciudadano BELLO ALVARES ADONNYS ENMANUELLE, (sic) el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” Cursante a los folios 16 al 21 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se puede estimar que sus defendidos sean autores o participes en el ilícito imputado, por lo cual solicita la recurrente sea revocada la decisión impugnada y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a sus patrocinados, además solicita se desestime los delitos calificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, por cuanto con los elementos cursantes en autos no se puede demostrar que sus defendidos sean autores o partícipe de tales hechos punible, así mismo alegó la inmotivación de la decisión.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE POLICIAL- DIEP-PEV-DIEP Nº 04-259-17 de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales se le practicó la aprehensión a los ciudadanos ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ y CARLOS EDUARDO MONZON MENA. Cursante a los folios 03 del expediente original.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de de 2017, rendida por el ciudadano RAMOS MICHELLY, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General de Vigilancia y Patrullaje del Estado Vargas. Cursante al folio 6 del expediente original.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de de 2017, rendida por el ciudadano VANDES YENFRIN, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General de Vigilancia y Patrullaje del Estado Vargas. Cursante al folio 7 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 20 de abril de de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General de Vigilancia y Patrullaje del Estado Vargas, donde deja constancia de la colección de:”…Un arma de fuego de fabricación rudimentaria totalmente oxidada…Dos teléfonos celulares marcas ORINOQUIA y VTELCA…” Cursantes a los folios 08 al 09 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 20 de abril de 2017, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del estado Vargas, se encontraban implementando un dispositivo de seguridad en los alrededores del elevado de La Páez, específicamente frente al Mcdonald, de la Parroquia Catia la Mar, momento en cual fueron abordados por dos ciudadanos identificados como MICHELLY RAMOS y VANDES YERFRIN, manifestando que cuando se encontraban abordo de una unidad colectiva de transporte público fueron despojados bajo amenazas de muerte de sus teléfonos celulares por parte de dos ciudadanos, uno de ellos portaba un objeto similar a un arma de fuego, emprendiendo veloz huida, señalando a su vez los denunciantes a los agresores que iban corriendo en direcciones distintas los cuales presentaban las siguientes características, el primero de tez clara, contextura delgada, estatura media, vestido para el momento con una camisa manga larga a cuadros de color rojo, blanco y azul y un pantalón jeans de color gris, el cual llevaba consigo un objeto similar a un arma de fuego y el segundo de los ciudadanos iba en dirección hacia el sector de La Páez, de tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestido para el momento con una franela de color blanca y un pantalón jeans de color azul, en vista de ello los funcionarios procedieron a realizar la respectiva persecución, siendo alcanzados los mismos a pocos metros, realizándose la aprehensión preventiva de los sujetos, quienes fueron objeto de una revisión corporal, incautándole al primero de los ciudadanos anteriormente descritos, un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un teléfono celular marca Orinoquia, quedando identificado como ADONNYS ENMANUELLE BELLO ALVARES y al segundo de los ciudadanos descritos, un teléfono celular marca VTELCA, quedando identificado como CARLOS EDUARDO MONZON MENA, evidencias estas que se encuentran debidamente descritos en los registros de cadena de custodia, luego, hicieron acto de presencia los denunciantes y les manifestaron a los funcionarios que dichos sujetos los habían sometido en la unidad de transporte colectivo despojándolos de sus teléfonos celulares, reconociendo a su vez los teléfonos incautados como de su propiedad.
En este orden, resulta para esta Alzada evidente que para este momento procesal, los elementos cursantes en autos permiten acreditar, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, así como para estimar y presumir la participación de los ciudadanos ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ y CARLOS EDUARDO MONZON MENA en el ilícito antes referido, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual fue atribuido al imputado ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ por el Ministerio Publico y acogido por el Juez A quo, se determina que los elementos de este tipo penal no se encuentran presentes en el caso de marras, en virtud que en las actas procesales riela acta de registro de cadena de custodia de evidencias fisicas de fecha 20/04/2017, cursante al folio 08 de la causa original, en la que se deja constancia que el objeto incautado al prenombrado ciudadano, fue un arma de fuego de fabricación rudimentaria, que por su composición es considerada un arma de fuego, pues está constituida por un cañon o elemento a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminados calibres y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la victima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida, es por lo que esta Alzada considera que hasta este momento procesal debe calificarse provisionalmente el hecho en el ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 ordinales 1º y 5 ejusdem, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que permitan estimar la participación de sus defendidos en ilícito alguno, toda vez que las víctimas en la presente causa, reconocieron los objetos recuperados como suyos y a los hoy imputados como los sujetos que bajo amenaza con un arma de fuego de fabricación rudimentaria, los despojaron de sus teléfonos celulares.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal el cual prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ y CARLOS EDUARDO MONZON MENA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem y adicionalmente para el ciudadano ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 3 ordinal 1º y 5, todos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de los imputados ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ y CARLOS EDUARDO MONZON MENA, el hecho que se les atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.
ADVERTENCIA
En relación al argumento referido por la profesional del derecho WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ y CARLOS EDUARDO MONZON MENA, mediante la cual solicita se desestime los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a estos delitos por los cuales recurre la defensa, ya que el Juzgado A quo en el momento de celebrar la audiencia para oír el imputado desestimo los delitos de Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, todas vez que de las actuaciones no se desprende que los imputados hayan actuado de manera violenta en contra de la comisión policial a los fines de resistirse a su detención y tampoco se evidencia que los imputados de autos formen parte de una organizacion con el fin de cometer delitos, en relación al delito tipificado al ciudadano ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ, esta Alzada considero cambiar la calificación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 ordinales 1º y 5, todos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y en cuanto al primer delito atribuido a los imputados de autos se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, razón por la cual este Órgano Colegiado desecha el alegato de la defensa. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/04/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ y CARLOS EDUARDO MONZON MENA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 ejusdem y adicionalmente para el ciudadano ADONIS ENMANUEL BELLO ALVAREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 3 ordinales 1º y 5, todos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000220
CMT/dr.-