REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000972
Recurso WP02-R-2017-000291
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano KEYVI ALEXANDER DIAZ CRUZ, identificado con la cédula Nº V-26.856.237, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 80 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.- DECRETA la aprehensión LEGAL del imputado KEYVI ALEXANDER DIAZ CRUZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados KEYVI ALEXANDER DIAZ CRUZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 80 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO IIII, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 46 y 47 del expediente original.
Ahora bien, revisada la causa principal se evidencia que el día 28-07-2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:“…Se dicto decisión en la cual acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en contra del ciudadano KEYVI ALEXANDER DIAZ CRUZ, identificado anteriormente y, en su lugar IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días a registrarse en el Sistema Capta Huellas de la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal, y estar atentas al proceso, ello al considerarse que la aplicación de las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso seguido en su contra, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem.…” Cursante a los folios 69 y 70 del expediente original.
Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del derecho DRA. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12/07/2016, mediante la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEYVI ALEXANDER DIAZ CRUZ, ello en virtud que en fecha 28/07/2017 el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, reviso la medida privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano y se le otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano KEYVI ALEXANDER DIAZ CRUZ, identificado con la cédula Nº V-26.856.237, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 80 del Código Penal, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 28/07/2017, dictó decisión mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano, librando la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada y remítase de manera inmediata la causa principal y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP02-R-2017-000291
JVM/RMA/CMT/AA/dr