REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de septiembre de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-R-2017-003522
Recurso WP02-R-2017-000344

Corresponde a esta Sala resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DR. JOSE MARIN SILVA, en su condición de defensor del ciudadano ARNALDO JOSE NAVA titular de la cédula de identidad N° V.-13.930.668 , en contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho DR. JOSE MARIN SILVA, en su condición de defensor del ciudadano ARNALDO JOSE NAVA, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…FALTA DE MOTIVACION DE DECISION RECURRIDA…por cuanto contraviene el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…El recurrente considera que la honorable Jueza declaro con lugar la petición del Ministerio Público, sin motivar su decisión, ni ponderar los alegatos de la Defensa que basado en las actas policiales y los órganos de prueba que reposan en la causa señala que no existen suficientes elementos de interés criminalística que comprometan al ciudadano ARNALDO JOSE NAVA en el tipo penal por el cual imputo la vindicta pública…La Defensa reitera que la decisión recurrida adolece de un requisito esencial como es la motivación para privar de libertad al ciudadano ARNALDO JOSE NAVA por la presunta comisión del delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, por cuanto no puede quedar acreditada la existencia de un hecho punible, como lo afirma la Jueza en el folio 80, cuando mi patrocinado cumplió con la obligación de declarar no solo los objetos y pertenencias personales, sino el dinero que excedía la cantidad de diez mil dólares, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al momento de ingresar al país, pagando los tributos respectivos, cuya evidencia no aparece totalmente reflejada en las actas y actuaciones policiales insertas en el expediente, razón por la cual solicite en la exposición a la Ad Quo (sic) oficiara al Seniat a los fines de confirmar este alegato y, en consecuencia, desvirtuar la imputación fiscal por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, a menos que estemos en la escuela del mundo al revés, como advierte el escritor uruguayo Eduardo Galeano, con la desaparición de medios de prueba que eximen de responsabilidad penal mi patrocinado…NULIDAD DE LA DETENCION…Esta defensa considera que existen graves irregularidades en este proceso penal contra ARNALDO JOSE NAVA, planteando como segunda denuncia la nulidad de la detención en flagrancia de este ciudadano…por cuanto en modo alguno mi patrocinado estaba cometiendo delito cuando se produjo la aprehensión mediante lo cual se vulneran derechos fundamentales…El Recurrente es del criterio de que la decisión viola los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque contrariamente a la solicitud del Ministerio Público que precalifico el evento que se materializo con la detención de ARNALDO JOSE NAVA como flagrante, la conducta desplegada por mi patrocinado no puede subsumirse como in fraganti en la comisión de un hecho punible, por lo que la privación de libertad es ilegitima y los funcionarios del SEBIN incurrieron en abuso de poder vulnerado con su actuación el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 ejusdem…Los funcionarios del SEBIN convirtieron este procedimiento en violatorio a derechos fundamentales que vicia de nulidad las actuaciones policiales, de acuerdo con lo previsto en la Norma Suprema y en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…La defensa considera que la ciudadana Jueza erro en la aplicación de la norma in comento, por cuanto la situación de flagrancia que podría justificar la privativa de libertad no aplica en el presente caso, en razón de que no se evidencia en las actas que el ciudadano identificado Ut Supra fuese aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco se evidencia que exista orden judicial expediente por el Tribunal para la detención de mi patrocina…La Defensa sostiene que del análisis de las actas no se desprenden fundados elementos de imputación objetiva que comprometa o haga presumir la responsabilidad penal de ARNALDO JOSE NAVA, en los hechos que les imputa la representación fiscal, por tanto, considera que la Decisión Recurrida para privar de libertad a mi patrocinado adolece de concatenación de elementos de imputación que la Ad Quo no los explica, ni los motiva suficientemente para llegar a la conclusión de semejante absurdo jurídico, sin precisar las circunstancias en que este ciudadano con arraigo en el país y que tiene ninguna solicitud ni registro policial, como lo confirma el oficio expedido por INTERPOL, con fecha 6 de julio de 2017, suscrito por Gerardo José Figueroa, inspector jefe de la oficina de Maiquetía…La ciudadana Jueza no explano, ni motivo,, cuales son los elementos de convicción que configuran la responsabilidad penal de mi defendido…Cuarta denuncia la violación de la Jueza Ad Quo de lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 236 del Código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas no se desprenden, ni se encuentran acreditados, fundados elementos de convicción para señalar que mi representado este incurso en el delito de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES…Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Vargas…solicito declare Con Lugar en la oportunidad legal correspondiente y, en consecuencia: PRIMERO: ANULE la detención ilegal de mis patrocinados (sic) por violación a la garantía consagrada en el artículo 44 , ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: OTORGUE la libertad plena a ARNALDO JOSÉ NAVA o, en su defecto, aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código orgánico procesal Penal, TERCERO: REVOQUE la decisión recurrida…por la violación a los principios constitucionales y los tratados, convenciones e instrumentos jurídicos internacionales, suscritos y ratificados por la República, en cuanto a la Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, a los fines de afrontar este proceso penal con las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, sin violar derechos fundamentales que el Estado tiene la obligación de proteger…” (Cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07/07/2017, al ciudadano ARNALDO JOSÉ NAVA, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARNALDO JOSE NAVAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en la cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva los objetos y el dinero que se encuentran plenamente señalados en la cadena de custodia de evidencias físicas que cursa a las actuaciones. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios 77 al 81 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no se señalaron los elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del delito de Legitimación de Capitales, por lo que ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 242 ejusdem, visto que la aprehensión del imputado de autos, no ocurrió en flagrante delito o a través de una orden de aprehensión emitida por un Tribunal y esto a criterio del defensor conlleva a violaciones de los derechos y garantías Constitucionales específicamente a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de eso, asegura el recurrente que no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el fiscal del Ministerio Público a su defendido; así también, considera que se violaron los derechos de su patrocinado al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva. De igual manera considera que se evidencia inmotivación judicial por parte del juez de la recurrida, ya que declaro con lugar la petición del Ministerio público, sin motivar su decisión, ni ponderar los alegatos de la defensa, así que la aprehensión de su patrocinado fue ilegal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicita sea anulada la decisión del Juzgados A quo, le sea decretada la libertad plena al imputado de autos.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del procesado de autos. Cursante a los folios 01 al 07 del expediente original.

2.- FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 05 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, donde dejan constancia de la colección de: Un pasaporte perteneciente al ciudadano Arnaldo José Nava, un Bording y Electronic ticket de las Aerolíneas Aserca Airlines y Estelar, un carnet, un cheque en blanco del Banco Venezuela, tres tarjetas de debito todo a nombre del imputado de autos y veinticinco mil dólares Americanos en efectivo. Cursante al folio 08 al 21 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de julio de 2017, rendida por el ciudadano testigo N° 1 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien hace referencia a la revisión efectuada al equipaje del imputado y lo incautado al mismo. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 22 al 23 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de julio de 2017, rendida por el ciudadano testigo N° 2 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien hace referencia a la revisión efectuada al equipaje del imputado y lo incautado al mismo. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 24 al 25 del expediente original.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, donde dejan constancia de pesquisas realizadas por los funcionarios ante la Aerolínea Aserca Airline, ubicada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar de Maiquetía del estado Vargas, solicitando la lista de pasajeros del vuelo Nº 421 procedente de la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana solicitada, en la cual figura el imputado de autos. Cursante a los folios 27 al 30 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, donde dejan constancia de pesquisas realizadas por los funcionarios ante la Aerolínea Aserca Airline, ubicada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar de Maiquetía del estado Vargas, solicitando información relacionada con la compra de boletos de los ciudadanos Arnaldo José Nava y Reinel Sáez Hernández, en el vuelo Nº 421 procedente de la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, consignado a tal efecto el Itinerario de vuelo y virtual couper record. Cursante a los folios 31 al 35 del expediente original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, donde dejan constancia de pesquisas realizadas por los funcionarios ante la Aduana Sub Alterna del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, solicitando la planilla de la declaración de aduana del ciudadano Arnaldo José Nava, recibiendo la misma desprendiéndose que no declaro el dinero incautado. Cursante a los folios 39 al 43 del expediente original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, donde dejan constancia de pesquisas realizadas por los funcionarios ante el Banco Occidental de Descuento solicitando los estados de cuenta del ciudadano Arnaldo José Nava. Cursante a los folios 48 al 50 del expediente original.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, donde dejan constancia de pesquisas realizadas por los funcionarios ante el Banco de Venezuela solicitando el estado de cuenta Nº 01020454280000011734 correspondiente al ciudadano Arnaldo José Nava. Cursante a los folios 51 al 53 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, donde dejan constancia de pesquisas realizadas por los funcionarios ante la Oficina SAIME solicitando el reporte de movimientos migratorios correspondiente al ciudadano Arnaldo José Nava. Cursante a los folios 54 al 58 del expediente original.

11.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 002-17 de fecha 06 de julio de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la que se deja constancia de la incautación de: Un carnet de la Gobernación del Zulia perteneciente al ciudadano Arnaldo José Nava. Un teléfono celular marca SAMSUNG. Un CD donde se lee fotos de billetes. Una tarjeta de debito del Banco de Venezuela, Un cheque en blanco del mismo Banco perteneciente al precitado ciudadano. Una tarjeta de debito del Banco Banesco. Dos Boarding Pass, Dos tickets de equipaje de la Aerolínea Aserca. Doscientos cuarenta y nueve en billetes de cien (100 $) dólares Americanos para un total de (24.900 $), un billete de cincuenta dólares Americanos (50 $), dos billetes de veinte dólares Americanos (40 $) y un billete de diez dólares Americanos (10 $), para un total de veinticinco mil dólares americanos (25.000 $). Cursante a los folios 61 al 68 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, en fecha 05 de julio de 2017, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraban realizando un recorrido en la instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el terminal nacional, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del pasillo de tránsito del referido terminal, solicitándole la documentación de identificación, asimismo le efectuaron preguntas de seguridad, indicando el mencionado ciudadano que arribò a ese terminal aéreo en el vuelo 421 de la Aerolínea Aserca Airlines, procedente de República Dominicana, manifestando que en su equipaje trasladaba solo ropas y objetos personales, por lo cual los funcionarios le indicaron que se le realizaría una revisión corporal, lo que se hizo en presencia de dos testigos, solicitándosele exhibiera todos los objetos que tuviese adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, haciendo entrega de un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, un teléfono Samsung Duos, posteriormente le realizaron la revisión del equipaje, incautándose en una maleta, contentivo en su interior ropas y útiles de uso personal, un bolso de mano contentivo en su interior de una carpeta de color marrón con bording y electronic ticket de las aerolíneas Aserca Airlines y Estelar, un carnet que lo acredita como Licenciado de Enfermería de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, una porta chequera marca Victorinox y en su interior un sobre donde se puede visualizar un aproximado de cinco mil dólares americanos (25.000 $), asimismo en el interior de la porta chequera dos pacas de diez mil dólares americanos cada paca, para un total de veinticinco mil dólares americanos, tres tarjetas de débito, una del Banco de Venezuela, una de Banesco y la otra del Banco Occidental de Descuento, una chequera del Banco de Venezuela a nombre de Arnaldo José Navas, todo lo cual se encuentra descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión del ciudadano ARNALDO JOSE NAVAS, por lo que consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; así como los fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano ARNALDO JOSE NAVAS,en el hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que hasta este momento procesal no se ha demostrado la legalidad del dinero incautado al prenombrado imputado, desechándose en consecuencia, los alegatos del defensor sobre la falta de elementos de convicción y en relación al alegato de que el imputado cumplió con la obligación de declarar el dinero que traía de la declaración cursante a las actas no se evidencia dicha aseveración, además de ello la declaración aduanal no guarda relación a la licitud del dinero incautado que es lo que se le atribuye.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existeuna presunción razonable del peligro de fuga,fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ NAVA, por la presunta comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El defensor alegó en su escrito de apelación, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y, en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos del imputado ARNALDO JOSÉ NAVA, los hechos que se le atribuyeron, así como la calificación jurídica del mismo, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 237 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato del defensor.

Por otra parte, el defensor en su escrito de apelación alegó la nulidad de la aprehensión, ya que no se encontraba ante un delito flagrante por lo que se violentó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su patrocinado; en relación al presente alegato la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, así como para estimar que el ciudadano ARNALDO JOSÉ NAVA, es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos activos veinticinco mil dólares americanos (25.000 $) y pasivos, razón por la cual se desecha el alegato del defensor.
En razón de las argumentaciones trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto al imputado de autos como al defensor de este, se le permitió expresar lo que consideraba pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso; además de ello, se advierte que en el acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, también consta que al mismo se le incautó la cantidad de veinticinco mil dólares americanos (25.000 $); en consecuencia de todo lo anteriormente asentado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por el defensor sobre la aprehensión del imputado, ya que no se vislumbra los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07/07/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ NAVA, identificado con la cédulas Nº V- 13.930.668, por la presunta comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por encontrarse satisfechos en este momento procesal los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano ARNALDO JOSÉ NAVA, ya que no se presenta ninguno de los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase la causa original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000344
CMT/dr