REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de septiembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal: WP02-P-2016-002124
Recurso: WP02-R-2017-000348

SENTENCIADO: HENRY GONZALEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JORGE CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la SENTENCIA dictada en fecha 12 de junio de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano HENRY GONZALEZ, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ENRIQUEZ, en tal sentido se observa lo siguiente:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. JORGE CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del estado Vargas, alegó lo siguiente:
“...La decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, ABSOLVIÓ al ciudadano HENRY GONZALEZ (…) de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, (…) en detrimento de la ciudadana CARMEN ELENA ENRIQUEZ. En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez incurre en falta de motivación y omitió formas sustanciales que originan un estado de indefensión, causando de esta manera un gravamen irreparable a la ciudadana CARMEN ELENA ENRIQUEZ. (…) Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión. (…) en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente quebrantamiento de las formas procesales previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por incongruencia de la decisión, pues la norma legal enunciada debió aplicarse correctamente al caso concreto, siendo infringida por el Juez como director del proceso, a quien le corresponde adminicular todos los medios de prueba promovidos por las partes en los respectivos escritos de acusación o excepciones admitidos por el respectivo Tribunal de Control de Primera Instancia es el caso, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Vargas, basa su decisión en una presunta responsabilidad de la víctima en la lesión que le causara el acusado (…) Considera este Representante Fiscal, que el Tribunal Ad Quo, pretende establecer una norma (inexistente) según la cual la víctima de debía tomar o atajar la puerta, permitiéndole así al imputado, que pudiese cerrársela en la cara, y así evitar que el mismo la lesionara; considerando el Juzgador, que el hecho de sostener la puerta atribuye la responsabilidad de la lesión de la víctima, aun cuando ésta no violó normativa alguna, por el contrario, exigía su derecho a obtener respuestas del ciudadano acusado en cuanto a asuntos propios de la residencia donde éste era el Presidente de la Junta de Condominio, por tanto, siendo éste un cargo de elección, le obliga a atender a todos los copropietarios de la Residencia. El Juzgador pretende endilgar la responsabilidad a la víctima alegando una presunta acción voluntaria de la víctima en sostener la puerta, deduciendo que la misma debía estar consciente del riesgo que corría al cerrarse la puerta con el resultado final de la lesión en el dedo meñique; no obstante, lo que debió conocer la víctima es que quien le cerró la puerta bruscamente logrando lesionarla, era efectivamente una persona que ostenta un cargo público electo por los residentes de su edificio y que éste debía escucharla y darle respuesta a sus interrogantes, a modo de ejemplo, mal podría endilgársele a un trabajador que sale a trabajar a las cinco de la mañana la responsabilidad de que sea objeto de un robo a mano armada solo porque el mismo salió voluntariamente a trabajar (…) El Juzgador, hace una relación de los medios probatorios promovidos y evacuados durante el debate oral y público, y expresa una “adminiculación” de los mismos, sin embargo no expresa como lo hace, o cual es la concordancia que apreció de los mismos para aclarar los hechos. Llama la atención que la Juzgadora termina dicho párrafo expresando “donde quedo claro los hechos del presente debate. Dando claridad a este Juzgado de los hechos. Creando la duda razonable”, expresión que más allá de aclarar, produce contradicción por parte de la Juzgadora con respecto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es contradictoria la conclusión expuesta por la Juez, que al ser interpretado es como decir que: están probados los hechos, y la juez esta clara de que tiene dudas, no obstante, tampoco dice donde se encuentra la duda razonable ni sobre qué aspectos surge la duda razonable por ella manifiesta. (…) De la lectura se desprende que el Tribunal considera un hecho cierto, la lesión del dedo meñique izquierdo de la víctima, no obstante, pone en duda la autoría del acusado, pasando por alto los medios probatorios evacuados de donde destacan: la declaración del ciudadano WILFREDO CAMACHO, (…) Declaración de la ciudadana CRUZ MARIA NAVARRO (…) Declaración del ciudadano EDUARD JOSÉ MORAN (…) Declaración del ciudadano acusado, HENRY GONZALEZ (…) Por otra parte, el video en formato CD room, promovido por la Defensa del Acusado, demuestra claramente, cuando el acusado de marras evadiendo el deber de atención a los copropietarios de la Residencias (sic) en las cuales fue electo como Presidente de la Junta de Condominios, reacciona de forma brusca en contra de la víctima, de forma que en el tercer intento logra cerrar la puerta de la garita de vigilancia, logrando lesionar a la víctima en su dedo meñique izquierdo. Todos estos medios probatorios, tal como se deprende de las conclusiones del Ministerio Público, dan por cierto el hecho, el lugar, la víctima y la responsabilidad penal del ciudadano Henry González con respecto al delito de Lesiones Intencionales Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente. (…) hubo un quebrantamiento del artículo 22 del Código Penal, toda vez que la Juez en no (sic) motiva la razón por la cual considera que la víctima es responsable de la lesión que sufriera, pues en atención al principio de igualdad entre las partes, tendríamos que decir según la lógica de la juzgadora que el imputado tiene un cincuenta por ciento de responsabilidad de los hechos, no obstante, la Juzgadora se inclina a favor del acusado para indicar que la responsabilidad subyace sobre los hechos de la víctima; hecho éste que no solo vulnera el sistema de valoración de la sana crítica establecido en la norma adjetiva penal, esto es lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, pues se desprende un hechos (sic) demostrado científicamente a través de una experticia médico legal, la declaración de los testigos y del propio imputado y la relación de los testimonios evacuados con la realidad material del hecho denunciado; acentuando el carácter inmotivado de la Juzgadora para declarar la Absolución del acusado, más aún, alegando que los hechos le aclararon su propia confusión, cosa que nada tiene que ver con lo visto durante la evacuación de los medios probatorios, (…) lo cual resulta contradictorio, pues si los hechos quedaron claros y proveen de claridad al Juzgado, debía ser en el sentido de si el acusado era o no culpable, no para crear una duda razonable, pues entonces no es cierto que el tribunal haya quedado claro o haya tenido alguna seguridad, y en todo caso, la absolutoria debió ir en esa dirección y no atribuir la responsabilidad de la víctima en el hecho, lo cual a criterio de este Representante Fiscal deja en indefensión a la víctima y la victimiza doblemente, en primer lugar por negación de la justicia y en segundo lugar por atribuirle un hecho en el cual no trasgredió ninguna norma como para ser asumida la responsabilidad de la misma. En tal sentido, de los hechos acreditados y probados con la evacuación de los medios probatorios, para quien suscribe, incurre el fallo dictado por el Tribunal Tercero Penal en funciones de Juicio, en vicio atacable por incongruencia de la decisión con la motivación de la misma. (…) Por todos los argumentos antes expuestos, ésta Representación de la Vindicta Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2017) (sic), mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano HENRY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V-15.326.611, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció…” Cursante a los folios 77 al 90 de la segunda pieza del expediente original.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación al recurso, la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano HENRY GONZALEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Alega la representación Fiscal, en este primer punto de impugnación y de manera errada e incongruente, que la Juzgadora A-quo, al momento de explanar sus motivaciones para establecer la verdad jurídica de las hechos probados en el juicio oral y público, lo hace bajo el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, estableciendo tal alegato en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia una falta clara en el señalamiento de la norma por la cual indica su malestar con la sentencia, lo que evidencia una falta clara del recurrente, en el señalamiento de la norma adecuada para recurrir el fallo; debiendo esta Defensa indicar que, si el recurrente desea establecer inconformidad con el fallo emitido, es su deber señalar los alegatos jurídicos adecuados para tal fin. Pero es el caso, que adecuando la queja en la articulación jurídica, debemos señalar que la misma está señalada en el numeral 5 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el quebrantamiento de formas sustanciales por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando el quejoso que, su desacuerdo está basado en que la jueza no aplicó de manera adecuada el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, (…) Es decir, para el recurrente, el hecho de que la Jueza A-quo "...hace una relación de los medios probatorios promovidos y evacuados durante el debate oral y público, y expresa una "adminiculación" de los mismos...", es violatorio de la ley por quebrantamiento o errónea aplicación del artículo 22 del citado código adjetivo penal, contradiciéndose en su queja, ya que, o no lo observó o lo aplicó erróneamente, lo que a todas luces evidencia una contradicción en el recurrente en lo que pretende establecer como violación de la ley, ya que es clara nuestra normativa procesal, de la forma como deben apreciarse las pruebas por parte del juzgador de juicio, las cuales deben ser de manera crítica, pero observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos aportados por éstas, y las máximas de experiencia que otorga la potestad decisoria del Juez de Juicio. El recurrente alega que, no existe adminiculación entre las pruebas, y que la decisión carece de sentido cuando no aclara la forma de indicar el porqué de la duda razonable creada, pero es el caso que, de la simple lectura de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, se evidencia que la Jueza A-quo, en su devenir del texto íntegro de la sentencia, establece de manera sencilla y elegante el por qué está demostrada la no participación de mi defendido en ¡os hechos imputados por el Ministerio Fiscal, ya que establece sencillamente los alegatos de los testigos presentados, indicando en cada uno de ellos, la importancia y relevancia que aportaron para crear la convicción en su psiquis, sobre su decisión final, elementos que fueron analizados conforme a la regia restablecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando con ello que el alegato indicado por el quejoso en cuanto a esta apelación, debe ser declarada sin lugar por no adecuarse a la norma alegada. Indica el recurrente que, en los videos analizados en el juicio oral y público (y que pretende que la Alzada que conozca del recurso, observe pruebas que son únicamente analizadas en el juicio oral y público), se demuestra que el ciudadano HENRY GONZÁLEZ, actuó de manera evasiva a su deber de atender a los propietarios ya que era el presidente de la ¡unta de condominio para el momento de los hechos, es tergiversar los alegatos recursivos, ya que no son los hechos por los cuales se realizó el juicio oral y público, los que debe denunciar el recurrente, sino las posibles violaciones legales de la decisión resultante de ese juicio y que no le satisface. Finalmente, indica el recurrente que, la Jueza A-quo, estableció una responsabilidad a medias entre el ciudadano HENRY GONZÁLEZ y la ciudadana CARMEN ELENA ENRIQUEZ, y que de manera inmotivada, absolvió a mi defendido de los cargos fiscales, y no estableció motivadamente, la causa por la cual consideró que la ciudadana Carmen Enriquez, era causante de su lesión sin la participación del ciudadano Henry González.(…) la jueza estableció de manera clara, detallada, y razonadamente, los argumentos tácticos jurídicos por los cuales indicó no probada la corporeidad del delito que le fuera endilgado a mi defendido, lo que hace denotar que el alegato de inmotivación pretendido por el quejoso, carece de validez, toda vez que del pequeño extracto de la sentencia supra transcrita, se evidencia la motivación suficiente para establecer el criterio tomado por la Juzgadora para llegar a su conclusión y dictar la sentencia a la cual le disgustó al recurrente. Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta representante de la Defensoría Pública (…)solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS CRESPO GALINDEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Estado Vargas con competencia para Intervenir En Las Fases Intermedia y Juicio Oral con competencia plena, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano HENRY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 15.326.611, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA ENRIQUEZ…” Cursante a los folios 93 al 98 de la segunda pieza del expediente original.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL
En fecha 30 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte Dr. JAIME VELASQUEZ, la Dra. CELESTINA MÉNDEZ y el Dr. RAMÓN MARTÍNEZ como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria ARBELY AVELLANEDA, en dicho acto se dejó constancia que comparecieron; la profesional del derecho Dra. DANEDIA PEDRA, en representación de la defensoría Pública Décima Primera, el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. JORGE CRESPO, el acusado de autos HENRY GONZALEZ y la ciudadana CARMEN HENRIQUEZ, en su condición de víctima, y se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente al Abg. JORGE CRESPO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Vargas, a los fines de que exponga todos sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 11:40 horas de la mañana, exponiendo lo siguiente: “…esta representación Fiscal recurre la sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2017, por la falta de motivación de la misma, ya que el Juzgado debió evaluar todos los medios probatorios promovidos y evacuados durante el debate oral y público, además debió tomar una decisión ajustada a derecho, observando esta representación fiscal que la Juzgadora toma a la víctima como la persona juzgada, prácticamente dijo que era responsabilidad de la víctima, por otro lado le llama mucho la atención a esta representación fiscal que la Juzgadora en su sentencia expresa “…donde quedo claro los hechos del presente debate. Dando claridad a este Juzgado de los hechos. Creando la duda razonable…”, esta expresión produce contradicción por parte de la juzgadora con respecto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es contradictoria la conclusión expuesta por la Juez, que al ser interpretado es como decir que están probados los hechos, y la Juez esta clara de que tiene dudas, tampoco dice donde se encuentra la duda, tampoco en que aspecto surge la duda manifestada, por lo que hay un vicio de contradicción en la motiva que conlleva a un vicio en la dispositiva, se comprobó que la ciudadana tuvo una lesión en un dedo y se ve en el video, promovido por la defensa, donde se demuestra claramente, cuando el acusado evade el deber de atención a los copropietarios de la residencia donde fue electo presidente del condominio, reacciona de forma brusca contra la víctima, logrando cerrar la puerta de la garita de vigilancia logrando lesionar a la víctima, no entiende esta representación fiscal el por que la ciudadana Juez le transfirió la responsabilidad a la víctima con esta decisión, víctimisando doblemente a la ciudadana CARMEN TERESA HENRIQUEZ PAEZ, es por lo que solicitó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordené la realización de un nuevo juicio, es todo…”. De seguida se le cede la palabra a la profesional del derecho Abg. DANESIA PEDRA, en representación de de la defensoria Pública Décima Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, dando inicio a su exposición a la (12:00 pm) horas del mediodía, exponiendo lo siguiente: “…En cuanto a lo expresado por la representación fiscal en la cual fundamenta su recurso en que el Tribunal no valoró las pruebas promovidas y evacuadas durante el debate oral y público, además dijo que la Juzgadora no aplicó el conocimiento científico y la máxima experiencia, considerando así esta defensa que en el Juicio se pudo valorar en el video presentado la discusión que sostuvieron mi representante con la ciudadana víctima, hubo testigos que dijeron que el ciudadano HENRY GONZALEZ, le pedía disculpa si le había faltado el respeto, no porque le lesionó su dedo, asimismo no se pudo comprobar que mi representado haya causado esa lesión, es por lo que solicito que se confirme la sentencia impugnada, es todo…”. Concluyendo a las (12:10 pm.) horas de la tarde. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó el derecho a réplica y contrarréplica del cual gozan las partes, concediéndosele cinco minutos para que ejerzan los mismos, ejerciendo el fiscal su derecho a réplica, exponiendo la parte recurrente lo siguiente: “…ratifico la omisión del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el video se observa el forcejeo con la puerta de los ciudadanos y hay un testigo que vió cuando la ciudadana se quejó, la juzgadora no adminículo los medios probatorios que se debatieron en el Juicio Oral y Público, asimismo esta representación observa que no hubo una coherencia real, no ajustada en el mencionado artículo, lesionando así el derecho a la justicia que tiene la víctima …”. Asimismo la defensa ejerce su derecho a contrareplica, exponiendo la parte recurrente lo siguiente: “ratifico lo antes planteado, que la Juzgadora si valoró las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, además se demostró que la ciudadana víctima se lesiono y no se demostró que fue mi defendido que la lesionó…” El Juez presidente de la Corte del estado Vargas Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, se dirige a la ciudadana CARMEN TERESA HENRIQUEZ PAEZ en su condición de víctima si desea declarar, manifestando que si deseaba declarar, exponiendo lo siguiente: “es cierto que el 17 de noviembre del 2015, nosotros decidimos guardar una corneta, el Sr. HENRY GONZALEZ era el presidente del condominio, siempre ha tenido diferencia hacia mi persona, ese día tuvimos una discusión, yo tenía sostenida la puerta y el la cerró de una manera brusca y me pisó, yo le toque la puerta gritando que me había lesionado el dedo, él si lo hizo con intensión, él no le importó haberme pisado, es todo…”. El Juez presidente de la Corte del estado Vargas Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, se dirige al ciudadano HENRY GONZALEZ en su condición de ACUSADO si desea declarar, se le advierto al ciudadano si en caso de que deba hacerla constituye un medio de defensa y nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra. Seguidamente se le impone a la ciudadano HENRY GONZALEZ del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que si deseaba declarar, exponiendo lo siguiente: “una vez ms ratifico mi inocencia, siempre he sido una persona educada. Si es cierto que cerré la puerta y ella empezó a darle puños y patadas a la misma, cuando yo salí me entró a golpes me tumbo los lentes, yo en ningún momento le pise el dedo a la sra…” Cursante a los folios 115 al 117 de la segunda pieza del expediente original.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada observa que se verifica una causal extintiva de la acción penal, ya que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión debe ser previa y es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado indefinidamente. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487 de fecha 24 de marzo de 2015, dejo asentado lo siguiente:

“…La prescripción de la acción penal debe declararlas tanto los Tribunales de Primera instancia y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno…”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001).

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 2010-316, dejó establecido lo siguiente:
“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada…”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional de Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia nro. 1118, de fecha veinticinco (25) de junio de 2001 y estableció:
“...debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 569, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal.
Sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
En este sentido el hecho punible atribuido por el representante fiscal al ciudadano HENRY GONZALEZ es el de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual estipula:

Artículo 416.- S i el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.
Así, el ordinal 6° del trascrito artículo 108 del Código Penal consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, el cual tiene una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, en su término medio y dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte…”

Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108º eiusdem) más la mitad del mismo.
En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el hecho punible de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, es de UN (01) AÑO de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 6°, del Código Penal; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a UN (01) Y SEIS (06) MESES.
En este mismo orden de ideas se tiene que la prescripción judicial o extraordinaria comienza a computarse a partir de la comisión del hecho, tal como lo dejo asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio 2016 en el expediente 2015-0198 la cual determinó:

“…En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…” (subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, esta Alzada concluye que en el presente caso el proceso se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano HENRY GONZALEZ, operando con ello este tipo de prescripción.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar, como en efecto se hace, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HENRY GONZALEZ, al haber prescrito la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3° y artículo 49, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 6°, y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HENRY GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-15.326.611, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° y 49, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108, ordinal 6°, y 110 del Código Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA





WP02-R-2017-000348
JVM/Yaremi.-