REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de septiembre de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-003633
Recurso WP02-R-2017-000354

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos HERNANDEZ GARCIA EDWIN FRANCISCO, LOZANO ROMERO EDDY ROBERTO ALBARREZ ROMERO FELIX y RODRIGUEZ NIEVES JUAN LUIS, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 4, 9 y primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario del estado Vargas, Dra. MARELYS FARIAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…el Juzgado de Control, una vez realizada la audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida solicitada por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión del hecho punible imputado y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido autores o participes de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 9 y primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2°, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, imputación esta que no tiene fundamento y mucho menos elementos de convicción con los cuales demostrar la participación o autoría de mis defendidos, en tales hechos toda vez que se observa en el acta policial que los objetos del hurto nunca fueron encontrados en manos de ninguno de mis representados, en actas se refleja que en un vehículo tipo moto que se encontraba aparcado en las adyacencias en el manubio se encontraba un bolso con varios artículos y que la presunta victima reconoce como suyas, a parte de eso uno de mis representados manifestó que esos artículos de primera necesidad eran de su pertenencia, y como punto mas importante ciudadanos Magistrados en ningún momento mis defendidos fueron aprehendidos juntos y mucho menos el mismo día, cada uno fue aprehendido por separado y de forma albirtraria, sin orden de aprehensión, ni orden de allanamiento expedida por el órgano jurisdiccional, situación esta que se presenta cada día y que ya se ha hecho costumbre por parte de los funcionarios policiales, lo cual se puede evidenciar de las actas que los hechos no ocurrieron de la manera que quiere hacer ver el Ministerio Público ante el Tribunal a sabienda que los funcionarios actúan a diestra y siniestra, solo con el fin de detener a cualquier persona, viciando los procedimientos policiales en vez de detener al verdadero culpable del ilícito penal. Es por todo lo antes expuesto que esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 de la norma adjetiva penal, es decir, ciudadanos Magistrados que hasta este momento procesal solo existe el dicho del supuestos testigos y de la victima, lo cual soslaya el contenido de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece:"Es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado" En consecuencia lo ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones de mis patrocinados. En caso que la Corte no acoja el pedimento de la defensa solicito se imponga una medida menos gravosa a la privativa solicitada por el Representante fiscal, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo específicamente la contenida en el numeral 3, presentaciones periódicas, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto no existen elementos suficientes para acreditarle responsabilidad alguna en los hechos a mi representado, siendo que mí defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 de la Norma Adjetiva Penal. En el supuesto negado que se encuentre acreditados los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 eiusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa no existen plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o participe del hechos atribuido por la vindicta pública. Por ir razón conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ¡deas en numeral 2o del artículo 49 de nuestra Carta Mañana señala que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." Y COMO TAL DEBE SER TRATADO. Por los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en contra de mis representados HERNANDEZ GARCIA, EDDY ROBERTO LOZANO ROMERO, FELIX J ALBARRAEZ ROMERO Y JUAN LUIS RODRIGUEZ NIEVES, titulares de la cédula de identidad N° V-17.922.029, 20.558.100, 22.280.748 y 26.968.864, acordando la libertad inmediata sin restricción, o en su defecto imponga una de las medida cautelares Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursantes en los folios 01 al 04 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDWIN FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA, EDDY ROBERTO LOZANO ROMERO, FELIX J. ALBARRAEZ ROMERO y JUAN LUIS RODRIGUEZ NIEVES, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 4, 9 y primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el internado judicial región capital rodeo III, estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 48 al 52 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen plurales y concordantes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se puede estimar que sus representados sean autores o partícipes de los ilícitos calificados por el Ministerio Público; que sus defendidos no fueron aprehendidos juntos sino de forma separada, además que no existe orden de aprehensión ni orden de allanamiento es por lo que solicita sea revocada la medida preventiva privativa de libertad en contra de sus patrocinados y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se imponga la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de julio del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

2.- ACTA DE INSPECCCION TECNICAS N° 1216 y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, donde se deja constancia de la diligencia realizada y fijación fotográficas del Sector El Añil, Parte Baja, Via Tarma, Parroquia Carayaca vivienda de la victima donde se observó un boquete que permite el acceso a la vivienda donde fueron sustraídos los objetos. Cursante a los folios 10 al 13 del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCCION TECNICAS N° 1217 y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, donde se deja constancia de la diligencia realizada y fijación fotográfica en el estacionamiento externo de la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, ubicada en la parroquia la guaira estado Vargas. Cursante al folios 14 al 17 del expediente original.

4.- ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de julio del 2017, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, donde dejan constancia lo siguiente: “…Un (01) telefono celular, Marca: Orinoquia, Modelo: U2801-53, de color gris y negro, desprovisto de su sim card y chip card de memoria. Un (01) empaque transparente, contentivo en su interior de granos seleccionados, de los comúnmente denominado caraota. Dos (02) empaque, contentivos en su interior de harina de maiz blanco, el cual uno se localiza fraccionado en su parte lateral. Dos (02) empaque, contentivos en su interior de semillas de arroz, marca: La cosecha, Golden Foods, el cual uno se localiza fraccionado en su parte lateral. Dos (02) prendas de vestir, de uso masculino, Tipo: Chemise, manga corta de color verde, talla M y Amarillo, Talla L/G. Un (01) bolso, Tipo: Morral, marca: Wilson de color: negro con blanco y rojo, el cual se localiza fraccionado en su parte central delantera…” Cursante al folio 18 de causa principal.

5.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 12 de julio de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, donde se deja constancia de valor de los objetos sustraídos a la victima e incautados por los funcionarios aprehensores el cual asciende a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.092.500,00). Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de julio del 2017, rendida por el ciudadano CELESTINO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas. Cursarte a los folios 22 al 23 de causa principal.

7.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO UNO, de fecha 12 de julio del 2017, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas. Cursarte a los folios 24 al 25 de causa principal.

8.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DOS, de fecha 12 de julio del 2017, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas. Cursarte a los folios 26 al 27 de causa principal.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al acta de investigación penal, que en fecha 12 de julio de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, recibieron llamada de un ciudadano de nombre CELESTINO el cual les informó que los ciudadanos ROBERTO, FELIX, PERUCHO, CHINO, PIRULO, OMAR Y PEDRO se encontraban saliendo del interior de su casa y estos llevaban consigo un bolso de color rojo y negro de su pertenencia, una vez enterados de esto los funcionarios policiales se trasladaron al Sector El Añil parte baja, vía Tarma, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, procediendo a realizar una inspección técnica del lugar, donde observaron en la pared del baño principal un boquete de regular tamaño, una vez culminada la inspección la victima les informó que los ciudadanos antes mencionado podían ser encontrados en las adyacencias del sector, procediendo estos a ubicarlos, es por esto que le solicitaron a dos ciudadanos la colaboración para que participaran en el procedimiento quedando identificados como TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, observando en la zona a sietes sujetos con las características aportadas por la victima y junto a los mismos un vehiculo tipo moto color gris el cual se encontraba aparcado, acercándose al lugar donde dos de ellos escaparon en una dirección desconocida siendo infructuosa su captura, por lo que procedieron a realizarle una inspección preventiva al resto de los participantes, encontrándose en el manubrio de la moto un bolso WILSON y en su interior dos paquetes de arroz, dos paquetes de harina, un paquete de caraotas, un teléfono celular y dos chemise una de color vede y la otra amarilla, quedando identificados los imputados como EDDY ROBERTO LOZANO ROMERO, EDUIN FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA, JUAN LUIS RODRIGUEZ NIEVES Y el adolescente JHOSBER SAMUEL ALEMAN MORENO de 15 años de edad; en este sentido, esta Alzada advierte que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos EDDY ROBERTO LOZANO ROMERO, EDUIN FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA, JUAN LUIS RODRIGUEZ NIEVES, FELIX JACINTO ALBARRAE ROMERO, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, 4, 9 y primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, igualmente el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de existir la participación de un adolescente para la comisión del hecho punible; desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, en virtud de que la victima reconoció a los imputados de autos como participe en la comisión del hecho.

Ahora bien en cuanto a los alegatos de la defensa en relación a la orden de allanamiento y la orden de aprehensión, considera esta alzada que los funcionarios policiales no requieren de una orden otorgada por un ente jurisdiccional en virtud de que la victima otorgó el permiso para que realizaran las inspección de la vivienda donde fueron sustraídos los objetos de su pertenencias. Igualmente consta de las actas que cursan insertas en el expediente que los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante por lo que no requiere de ninguna orden de aprehensión ya que el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “… Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” es por lo que esta alzada desecha el alegato de la defensa en relación a la orden de allanamiento y la orden de aprehensión.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HERNANDEZ GARCIA EDWIN FRANCISCO, LOZANO ROMERO EDDY ROBERTO ALBARREZ ROMERO FELIX y RODRIGUEZ NIEVES JUAN LUIS por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 4, 9 y primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HERNANDEZ GARCIA EDWIN FRANCISCO, LOZANO ROMERO EDDY ROBERTO ALBARREZ ROMERO FELIX y RODRIGUEZ NIEVES JUAN LUIS por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 4, 9 y primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Remítase e expediente original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000354
CMT/Gabriel.-