REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002248
ASUNTO : WP02-R-2016-000254
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. Juan José González, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ARNALDO BASTARDO ROMERO, identificado con la cédula N° V-16.538.611, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. Juan José González, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respetables Magistrados, para ésta representación de la defensa, es importante y necesario expresar, a través de éste medio impugnatorio, que el ciudadano, Juez A quo, en la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2016 en la audiencia para oír al imputado, a pesar de haber escuchado las denuncias realizadas por esta representación, entre las cuales estaban que mi representado fue detenido de manera ilegal y sin que existiera alguna orden Judicial de detención en contra del mismo, que tampoco fue detenido cometiendo de ningún tipo, que igualmente fue presentado al Tribunal de Control pasadas más de 48 horas, igualmente mi patrocinado NO aparece ni mencionado en ningunas de las actas que conforman el presente expediente y que no tiene ninguna vinculación con las personas que se encuentra detenido, Sin embargo la exposición realizada por esta defensa en referencia a entrevista sostenida con mi patrocinado NO fue tomada en cuenta al momento de decidir, a sabiendas que NO existe ni existirá un solo elemento de convicción de comprometa la responsabilidad de mi patrocinado, solo se le dicta medida de Privación de Libertad por la supuesta Magnitud del Caso, y la pena que pudiera Imponérsele. Honorables Magistrados el Juez de Control debió depurar la presente causa SIN ir por encima de nuestra Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece expresamente que Nadie puede ser detenido sino en virtud de una Orden Judicial, a menos que sea sorprendido de manera Infranti y NO convalidar las pretensiones Temerarias e Infundadas de la Representación Fiscal, para eso existe el procedimiento Ordinario que los facultad ampliamente para realizar las investigaciones necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos para poder acudir ante los jueces de Control y con un Fundamento real y Legal Solicitar cualquier medida aplicable a la persona investigada a objeto de garantizar una sana administración de Justicia. Respetables Magistrados, de esta digna Corte de apelaciones, como se evidencia de lo anterior, la decisión que hoy se recurre, se dictó sin analizar ni advertir con detenimiento, que durante el procedimiento que fue realizado por los funcionarios actuantes los mismo No actuaron conforme a la Ley, sino que detuvieron varias persona a Capricho o al Azar, y de manera extraña levantan unas actas policiales que NO concuerdan con la realidad de los hechos, ya que colocan unas serie de inventos que jamás sucedieron, mas dichos funcionarios violaron Flagrantemente la Constitución Nacional, ya que si en verdad es cierta la Investigación que venían realizando porque no Notificaron a la Fiscalía para Solicitar tales Ordenes de Detención, en otro Orden de ideas quedo claramente demostrado en la audiencia que mi representado el ciudadano JOSE ARNALDO BASTARDO ROMERO NO PARTICIPO en la comisión de algún delito, es por lo que es necesario y ajustado a Derecho hacer tal Denuncia en este acto ante Ustedes a los fines de que le sea restablecido a mi patrocinado sus derechos Constitucionales Violentados, al observar este irrito procedimiento en el cual podemos concluir, que se ha actuado a capricho de la Representación Fiscal porque solo se ha Privado de Libertad a una persona sin Investigar primero lo sucedido para ese momento. Ciudadanos Magistrados, es absolutamente necesario que Ustedes, observen que en la causa que nos ocupa, los señalamientos realizados por la representante de la vindicta pública, tienen sugénesis en las actuaciones realizadas por los funcionarios Actuantes quienes, igualmente violentaron el debido proceso de mi patrocinado de autos, vulneraron los derechos de mi patrocinado deteniéndolo al AZAR sin Investigar a fondo la verdad de los hechos, y pretendiendo la representación fiscal, que tanto el Tribunal de Control, como ustedes, puedan fundamentar cualquier decisión en actos írritos y caprichosos celebrados en contravención con las disposiciones Constitucionales y legales, lo que acarrea de manera inmediata la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados, integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, en franca aplicación de los preceptos Constitucionales y legales lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado incluyendo la decisión de la recurrida, ordenando la inmediata libertad de mi representado al estado de subsanar las graves violaciones de sus garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y así lo solicito. El Ministerio público, no llevó a esa audiencia elemento de convicción contundente que demostrara que mi representado ciertamente haya participado en los delitos que le Imputa en dicha Audiencia, aunado a lo anterior mi defendido, no se detuvo en flagrancia, por lo que en el presente caso, no se dan bajo ningún concepto los extremos exigidos por nuestro legislador para decretar la privativa de libertad a que se refiere el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de JOSE ARNALADO BASTARDO ROMERO, no se percató de la ausencia de elementos de convicción en su contra y en efecto, el Jugador A quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad del mismo, sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe estudiar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo y eso se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional , a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de JOSE ARNALDO BASTARDO ROMERO, vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar a su favor la libertad plena y así lo solicito…” Cursante a los folios 01 al 30 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15/04/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…Oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ AGREDO y en cuanto al ciudadano JOSE ARNALDO BASTARDO ROMERO en los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, 2.-AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286, 3.-PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 todos del Código Penal, 4.-EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 5.-ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 6.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ AGREDO y JOSE ARNALDO BASTARDO ROMERO son presuntos autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad o una medida menos gravosa, por lo cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA en Sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236) (…) donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal de los imputados YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ AGREDO y JOSE ARNALDO BASTARDO ROMERO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ AGREDO, por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal quien deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias así como los recaudos respectivos para su otorgamiento; y en relación al imputado JOSE ARNALDO BASTARDO ROMERO este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, 2.-AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286, 3.-PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 todos del Código Penal, 4.-EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 5.-ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 6.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible (…) se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem y por ultimo este Tribunal NIEGA las solicitudes efectuadas por la Defensa Publica y la Defensa Privada en relación a la Nulidad de las actas procesales, siendo que nos encontramos en presencia de varios delitos de carácter (sic) pluriofensivo y que en las actas de entrevistas policiales se evidencia declaraciones de testigos que dan fe del hecho que hoy nos ocupa, y en relación a la solicitud de la defensa privada, se declara CON LUGAR respecto a la realización del RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS …” Cursante a los folios 42 al 51 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor, Dr. Juan José González, para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso hubo inobservancia o violación a los derechos y garantías fundamentales de su defendido, ya que su patrocinado fue detenido sin estar incursos en la comisión de un delito flagrante y sin que existiera alguna orden Judicial de detención en contra del mismo, por lo que solicita la nulidad de la aprehensión de su defendido, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también alega, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes ,y en consecuencia solicita que se le sea acordada la Libertad sin Restricciones a su defendido.
La defensa del imputado de auto solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial, ni fué sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 09 de abril de 2016, rendida por el ciudadano JUAN, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de abril de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARNALDO BASTARDO ROMERO. Cursante a los folio 04 al 06 vto de la causa principal.
3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
A.- Un (01) par de cornetas para computadora, color negro, marca Genius. B.- Un (01) mouse color negro, marca Genius. C.- Un (01) regulador de corriente para computadora, color blanco, con cuatro (04) entradas de corrientes, marca Zuhitec. D.- Un (01) teclado para computadora, color blanco, marca Genius. E.- Un (01) monitor color negro, pantalla plana, marca Benq de quince pulgadas (15º). F.- Un CPU color negro, con bordes vinotinto, marca Utech. G.- Una (01) bomba de agua, color azul, marca Marbo. H.- Una (01) impresora, color negro, marca Canon. I.- Un (01) televisor, color negro, marca Cyberlux. J.- Una (01) plancha, de color blanco, marca Sujoya. K.- Una (01) plancha, color blanco con bordes azul, marca Oster. L.-Un (01) televisor, color negro con bordes plateados, marca Lg, pantalla plana, de treinta y dos pulgadas (32º). Cursante al folio 09 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
A.- Un (01) teléfono celular, color negro, marca Samsung, modelo Gt-19100, con su respectiva batería, marca Samsung, color Negro. B.- Un (01) teléfono celular, de color blanco, marca Blu, modelo Advance 4.0, con su respectiva batería, color blanco, marca Blu. C-. Un (01) teléfono celular, color blanco con un borde vinotinto, marca Vtelca. Con su respectiva batería, de color blanco. D-. Un (01) teléfono celular, color negro con bordes blanco, marca Orinoquia, con su respectiva batería. Cursante al folio 10 del expediente original.
5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
A.- Treinta y uno (31) cartuchos 12 MM, veinticinco (25) cartuchos percutados y seis (06) cartuchos sin percutir. Cursante al folio 11 del expediente original.
6. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 12 de abril de 2016, rendida por el ciudadano JOSE, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas. Cursante al folio 12 del expediente original.
7. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 13 de abril de 2016, rendida por el ciudadano JUAN, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas. Cursante al folio 13 del expediente original.
8. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 12 de abril de 2016, rendida por el ciudadano AVILIO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas. Cursante al folio 14 del expediente original.
9. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2016, rendida por la ciudadana ALIDA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 45 Vargas. Cursante al folio 15 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN PEREIRA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro, quien manifestó que el día 4 de abril, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraba llevando a un trabajador a su residencia, siendo a esa misma hora, interceptados sus padres por cinco (5) sujetos desconocidos, quienes ingresaron a la casa de sus pogenitores, llevándose una escopeta calibre 12 con culata de madera perteneciente a su padre, un televisor de color negro marca Sony de 32 pulgadas y un televisor de color negro marca Samsung de 21 pulgadas, la cantidad en efectivo de cuarenta mil tres bolívares (43.000 Bs.), mil ochocientos Euros (1.800) y mil trescientos dólares (1.300$). Luego, al llegar el ciudadano JUAN PEREIRA a la casa de sus padres, aproximadamente a las 8:30 de la noche, los delincuentes lo apuntaron con una arma de fuego, diciéndole que era un atraco y bajo amenaza de muerte le hicieron bajar de su camión, trasladando a dicho ciudadano a la parte de abajo de la casa, preguntándole por el oro y todas las prendas de valor, llevándose los delincuentes tres (3) cadenas de oro, dos (2) anillos, un teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, un teléfono celular perteneciente a su esposa, modelo Samsung GALAXY (S3) color blanco, doscientos mil bolívares (200.000 Bs) en efectivo, otro televisor de color negro 32 pulgadas marca HAIER, una planta eléctrica de color rojo con negro de cinco caballos de fuerza, una bomba de agua de tres caballos de color azul grande, procediendo dichos sujetos a embarcar todo lo robado al camión marca FORD, modelo TRITON 350, color azul placa A78AZ96, serial carrocería 8YTKF375898A32216, perteneciente al ciudadano JUAN PEREIRA, por lo que al terminar de cargar todos los objetos robados alrededor de las 11:30 de la noche, se retiraron del lugar tres (03) de los sujetos, quedándose dos (02) de los sujetos en la casa hasta las 03:00 de la mañana, quienes agredieron físicamente al ciudadano JUAN PEREIRA.
Posteriormente el día martes cinco (05) de abril de 2017, siendo las 09.00 horas de la mañana el ciudadano JUAN PEREIRA, recibió una llamada, de un ciudadano de voz masculina, diciéndole que le consiguiera dos mil bolívares (2.000.000 Bs) para poder entregarle el camión, por lo que se dirigió hasta la sede del GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA, ubicado en Las Tunitas. Por tal motivo se dio inicio a la investigación, trasladándose los funcionarios al sector denominado M-1, Vía Tarma, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, donde observaron a un ciudadano que se encontraba en las parte de afuera de una vivienda, de color gris, presentando características similares a las aportadas por la víctima, como el sujeto nombrado como JON DANIEL, a quien luego de informársele el motivo de la presencia policial, se le indicó que sería objeto de revisión corporal, incautándosele un (01) teléfono celular marca Orinoquia, de color negro, asimismo se le indagó sobre una (01) moto bomba de agua que presuntamente poseía, la cual estaba comercializando, respondiendo que efectivamente la tenía en su poder, haciendo entrega a los funcionarios de la misma, manifestando que tanto el teléfono que se retuvo como la bomba los había adquirido con fines comerciales de un ciudadano de nombre MIGUEL MONTES TORRES, alias “MIGUELITO”, quien se encontraba en una vivienda cercana al lugar, quedando identificado este ciudadano como JHON DANIEL MEDINA MORENO, practicándose la aprehensión. Seguidamente se trasladaron los funcionarios hasta la vivienda indicada por éste ciudadano, logrando observar a dos (2) ciudadanos en el portón de acceso a la vivienda, uno de contextura delgada, estatura media, de tez morena clara, vestido con una camiseta estampada con franjas horizontales multicolor, un short de nylon color amarillo con estampas multicolor y zapatos de corte bajo color grises, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y el otro de contextura gruesa, estatura alta, de tez morena, vestido con una camisa tipo chemise, color roja, pantalón de jean color gris y sandalias de color negro, a quienes se les dió la voz de alto, emprendiendo éstos huída e ingresando a una vivienda, donde fueron alcanzados por los funcionarios de La Guardia Nacional, logrando su aprehensión e incautándoles al primero de los descrito un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación checa, marca BRNO ARMAS, modelo ZBK100, calibre 12, con culata de madera, color caoba oscuro y armazón color negro mate, igualmente al efectuársele revisión corporal se le incautó cinco (5) cartuchos calibre 12 sin percutir y una cédula de identidad a nombre de INES MARIA ROMERO NATERA, así como un teléfono celular de color blanco con bordes vino tinto, marca VTEL, modelo V791, con su respectiva batería, quedando identificado como un adolescente de 17 años de edad y al segundo de los descritos se le incautó en el bolsillo del pantalón un teléfono celular color blanco, marca Blu, modelo Avance 4.0, quedando identificado como JOSE ARNALDO BASTARDO ROMERO, observándose además en el interior de la vivienda donde se encontraban los ciudadanos, varios electrodomésticos con características similares a los descritos por la víctima en la denuncia, posteriormente se presentó una ciudadana de nombre YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ AGREDO, quien manifestó ser la ocupante de la vivienda y al preguntarle por el origen de los artefactos electrodomésticos la misma manifestó habérselos comprado a un ciudadano de nombre MIGUEL MONTES, alias “MIGUELITO” y a otro de nombre ARNALDO, efectuándosele revisión corporal a la mencionada ciudadana incautándosele un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-I9100, practicándosele la aprehensión.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARNALDO BASTARDO ROMERO, éste se encontraba en compañía de otros sujetos en una vivienda, donde se encontraba presuntamente electrodomésticos con características similares a los descritos por la víctima en la denuncia, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, prevé una pena de VEINTE (20) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ ARNALDO BASTARDO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARNALDO BASTARDO ROMERO, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 15 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ ARNALDO BASTARDO ROMERO, identificado con la cédula N° V-16.538.611, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
WP02-R-2016-000254
RMG/DARIANA