REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-006878
Recurso WP02-R-2017-000027
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos CARLOS MANUEL VILLALON PINEDA y JUAN JOSE MARQUEZ PINEDA, identificados con las cédulas Nrs V-24.804.719 y V-21.191.321 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 eiusdem y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En tal sentido se observa
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…2.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS MANUEL VILLALON PINEDA y JUAN JOSÉ MARQUEZ PINEDA, plenamente identificado (sic) al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 eiusdem y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. al (sic) considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 29 al 34 de la segunda pieza del expediente original.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales, este Órgano Colegiado advierte que el día 01-06-017, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“… Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Juzgado en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL VILLALON PINEDA y JUAN JOSE MARQUEZ PINEDA, arriba identificados y en su lugar les impone una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 250 ejusdem, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días, y la prohibición expresa de acercarse a las víctimas de la presente causa, las cuales serían suficientes para garantizar las resultas del proceso.…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS MANUEL VILLALON PINEDA y JUAN JOSE MARQUEZ PINEDA, ello en virtud que en fecha 01/06/2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso a los prenombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de excarcelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos CARLOS MANUEL VILLALON PINEDA y JUAN JOSE MARQUEZ PINEDA, identificados con las cédulas Nrs V-24.804.719 y V-21.191.321 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 eiusdem y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 01/06/2017, dictó decisión mediante la cual impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados ciudadanos, librándose las correspondientes boletas de excarcelación.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP02-R-2017-000027
JVM/RCD/LIM/MG/Dariana