REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002100
Recurso WP02-R-2017-000261
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Drs. ALEJANDRO CELIS y ADRIAN GARATE, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, en materia contra las drogas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SEBASTIÁN PEREZ y BARRAL DIDIER, identificados con los pasaportes Nº 14D189278 y 08AT99860 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del derecho Drs. ALEJANDRO CELIS y ADRIAN GARATE, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Así las cosas, en fecha 23 de mayo de 2017, se recibe ante este despacho Fiscal, boleta de notificación en el cual se notifica el otorgamiento a los ciudadanos imputados de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Representación fiscal ejerce el recurso de apelación de autos, toda vez que se considera muy respetuosamente, que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesa en contra de los imputados, por una menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo un pronunciamiento totalmente inmotivado, en virtud que solo se limita a expresar en que variaron las circunstancias por las cuales se acordó la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de marras, no argumentando ni emitiendo una decisión fundada, donde explane cuales fueron las circunstancias que variaron. En tal sentido, si bien es cierto existe el Principio Fundamental que versa sobre que el Juez es el conocedor del derecho "IURE NOVIT CURIE" no es menos cierto la decisión a quo genera un Gravamen Irreparable el estado Venezolano, toda vez que de acuerdo al bien jurídico tutelado por este tipo de delitos es la Salud Publica, Por tal se entiende mayoritariamente, la salud colectiva que no es mas nada que la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos, tal como lo a señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias catalogando el delito de Trafico de Drogas como un delito de lesa humanidad, dado al grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social, a la salud publica en general, siendo ineludible que este tipo de delitos tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, siendo considerados beneficios los contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales resultan inaplicables, siendo que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición expresa de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, obedeciendo a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los imputados de marras en virtud de la acción antijurídica cometida. Por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos recurrimos; no tomo en consideración la nacionalidad de los imputados toda vez que a pesar de haberle impuesto la medida de presentación periódica, los mismo no tienen ningún arraigo en el país pudiendo esta circunstancia dejar ilusoria las resultas del proceso, motivo por el cual mal pudiera la honorable Juez, modificar la Medida Privativa por una menos gravosa, fundamentando que variaron las circunstancias por las cuales se acordó la misma, toda vez que la única medida proporcional en el presente caso ello por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, es mantener la misma por lo que esta Representación Fiscal, insiste que se trata de una decisión infundada. Por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso de acuerdo con el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, mediante la cual acordó imponer a los imputados SEBASTIAN PEREZ y DIDIER BARRAL, de nacionalidad Francesa, pasaportes N° 14DI89278 y 08AT99860 respectivamente, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de ese tribunal y cada vez que así se le exija, restituyéndose la situación jurídica de privación de libertad que mantenía los precitados ciudadanos, fallo este que deberá ejecutar el Juzgado Aquo. Es por ello, que quienes suscribimos consideramos que la decisión dictada por el Tribunal, no se encuentra ajustada a derecho ya que al presentarse el respectivo escrito acusatorio se materializa el lus Puniendi del Estado y no garantizara las resultas del proceso, tomando en consideración la sanción probable. Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado y de la víctima se encuentran en igualdad de condiciones, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas pero si debe prevalecer los derechos de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes. Finalmente, en virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, considera que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, en fecha 20 de abril de 2017, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitamos SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados, va que a juicio del Ministerio Publico es la única medida que garantiza las resultas del proceso y este tipo de pronunciamientos causa un gravamen irreparable al Estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demanda de seguridad social y preservar el derecho a la salud de la colectividad. En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con el debido respeto CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, REVOQUE la decisión publicada en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la sede de ese tribunal y cada vez que así se le exija, por ser la misma inmotivada, desproporcionada, y por no garantizar las resultas del proceso, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso...” Cursante a los folios 01 al 07 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación de fecha 31/07/2017, la defensora pública, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación consideró importante destacar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto resaltante esta defensa observa que el recurrente manifestó que en relación al numeral 2 del mencionado artículo, existe en las actuaciones como fundado elemento de convicción, ei acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se evidencia el accionar policial, el tipo de sustancia y el peso que! arrojó la misma, olvidando el recurrente que nuestro sistema acusatorio exige un cúmulo de elementos de convicción para poder estimar la presunta participación de una persona en un hecho punible, elementos éstos que deben ser fundados, suficientes, plurales, concordantes y no simplemente, a la ligera, pretender el nexo causal, con el solo dicho de los funcionarios actuantes. Siendo oportuno para esta defensa, después de realizar un análisis de las jurisprudencias antes señalas, referir que debe existir en estos procesos primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, por cuanto se debe tomar en cuenta que habría un mínimum de peligrosidad social si una actuación criminosa fuera sin un ánimo elevado de lucro, tal como lo refirió la sala de casación penal, en virtud de que debe ponderarse y hacerse un distingo entre las personas que operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una INFIMA CANTIDAD, por cuanto es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como el desvalor del resultado y de igual forma el daño social causado, en tal sentido considera esta defensa que en el presente caso, no podemos hablar que existe un gravamen irreparable, por cuanto, en el presente caso no EXISTE UN PRONOSTICO DE CONDENA, por lo que al no existir en el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos ciudadanos SEBASTIAN PEREZ y DIDIER BARRAL, han sido autores de la comisión del hecho punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, circunstancias que no fueron debidamente consideradas por el Representante del Ministerio Público, por cuanto, el mismo no realizó un análisis debido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido anteriormente referido y así lo solicitó en la audiencia de presentación, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juez de la Causa. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos SEBASTIAN PEREZ y DIDIER BARRAL, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS…” Cursante a los folios 11 al 16 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 20 de abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Primero Penal del estado Vargas – Abg. HECTOR INSIGNARES y en consecuencia se ACUERDA revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos SEBASTIÁN PEREZ y BARRAL DIDIER, identificados con los pasaportes Nº 14D189278 y 08AT99860 respectivamente, e IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los llamados que realice el Tribunal…” Cursante a los folios 41 al 43 de la causa del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Representación Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión emitida en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo un pronunciamiento desproporcionado y totalmente inmotivado, no argumentando ni emitiendo una decisión fundada, causando un gravamen irreparable al Estado venezolano, quien tiene la obligación de satisfacer las demanda de seguridad social y preservar el derecho a la salud de la colectividad, por otra parte alega que las medidas acordadas resultan inaplicables, ya que la Constitución establece en su artículo 29, la prohibición expresa de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, en consecuencia solicita que se revoque la decisión publicada en fecha 20 de abril de 2017 por el Juzgado A quo y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados SEBASTIÁN PEREZ y BARRAL DIDIER, ya que a juicio del Ministerio Publico es la única medida que garantiza las resultas del proceso.
Por otra parte, la defensa de autos alega, al dar contestación al recurso interpuesto, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a sus defendidos, en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión impugnada y se mantenga la libertad sin restricciones de sus patrocinados.
Visto los argumentos de los recurrentes, estos decisores consideran importante traer a colación la sentencia N° 1308 del 09/10/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”… “… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)… En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]. En consonancia con las consideraciones supra señaladas, considera esta Sala que, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que “… las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…”(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)…” (Subrayado de la Corte).
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar el presente proceso penal, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue juicio es considerado de lesa humanidad.
El artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) dictaminó:
“…Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”
Visto lo anteriormente expuesto esta Juzgadora deja claro que en fecha 26-06-2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la improcedencia de otorgar beneficios penales a las personas incursas por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades y en tal sentido dictaminó lo siguiente:
“en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado por nuestro Máximo Tribunal, como de LESA HUMANIDAD”.En este mismo orden de ideas, ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es decir como delitos de LESA HUMANIDAD –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras, siendo más importante resaltar que por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios, que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…). Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”
Como puede advertirse del fallo parcialmente transcrito, toda decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, deben estar debidamente fundadas, bajo pena de nulidad y, en el caso de marras se advierte que el Juez A quo se basó en que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de coerción variaron, asentando en la decisión recurrida, lo que a continuación se transcribe: “…En este orden de ideas, las circunstancias por las cuales les fue decretada la medida de coerción variaron, todo lo cual hace imperioso que lo procedente y ajustado a derecho, sea REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos SEBASTIÁN PEREZ y BARRAL DIDIER, como en efecto se hace y en su lugar se IMPONEN las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los llamados que realice el Tribunal; considerando que las mismas son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, por lo que se declara con lugar la solicitud de revisión realizada por la defensa...", pero como se advierte, el Juzgador de Primera Instancia no razona ni explica los motivos por los cuales considera que las circunstancias han variado, para acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además improcedente otorgar beneficios penales a las personas incursas por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2012, situación esta que resulta incongruente, vulnera lo establecido en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que ésta Alzada declare la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 20/04/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la que sustituyó la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a favor de los imputados de autos, librando las correspondientes boletas de encarcelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 20/04/20147, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la medida privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos SEBASTIÁN PEREZ y BARRAL DIDIER, identificados con los pasaportes Nº 14D189278 y 08AT99860 respectivamente, e IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ORDENA que el Juez que conoce actualmente la causa libre las correspondientes boletas de encarcelación.
Publíquese.Regístrese.Notifiquese.Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata, para que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
WP02-R-2017-000261
RMG/DARIANA