REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidós (22) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: WP12-R-2017-000062.
PARTE RECURRENTE: CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.664.299, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.890.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 14 de Agosto de 2017, arriban a esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, formulado por el Abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, contra la negativa de apelación proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, al declarar extemporáneo el ejercicio del recurso contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2017.
En fecha 18 de Septiembre del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, y se reserva el término de cinco (5) días de despacho, contados desde la referida fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 14 de Agosto de 2017, el Abogado CARLOS ALEJANDRO PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(… )
1) En fecha 25/04/2017 el Tribunal de la causa antes señalado expreso (sic) lo siguiente: “vencido como se encuentra (sic) para que las partes presentan (sic) sus observaciones escritas sobre los informes, este tribunal fija un lapso (sic) sesenta (60) días continuos para dictar sentencia”... (sic)
2) Vale decir que el lapso de 60 días para sentenciar comenzó a correr a partir del día 26 de Abril y venció el día 24 de Junio de 2017.
3) En fecha 26/06/2017 (Dos días después de vencido el lapso para sentenciar), el tribunal… (sic) “se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la presente fecha (exclusive)”… lapso que venció el día 26 de Julio de 2017.
4) En fecha 11 de julio 2017, el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva, estando dentro del lapso de diferimiento de los 30 días fijados por el Tribunal y conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, “término que dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación”.
5) Siendo así, debiéndose dejar correr el lapso y venciéndose los 30 días del diferimiento el 26/07/2.017, el lapso fijado para la apelación de 5 días de despacho, fueron (sic)
a) El 27/7, primer (1er) día de despacho,
b) El 28/7, el segundo (2do) día de despacho,
c) El 31/7, no hubo despacho (sic) el tribunal,
d) El 1/8, tercer (3er) día de despacho,
e) El 2/8, cuarto (4to) día de despacho y (sic)
f) El 3/8, quinto (5to) día de despacho, fecha en la que me día (sic) por notificado y apelé en tiempo hábil.
Ahora bien ciudadano Juez en fecha 04/08/2017 el Tribunal declaro (sic) mi apelación extemporánea, motivo y razón suficiente para ejercer el presente recurso de hecho, y Para (sic) lo cual acompaño en copia simple los autos del Tribunal de fecha 25 de Abril de 2017, 26 de Junio de 2017; 11 de Julio de 2017 (sentencia); 3 de Agosto de 2017; 3 de Agosto (Diligencia de Apelación), 4 de Agosto de 2017 (Solicitud de Computo), 4 de Agosto de 2017 (Computo del Tribunal) y 4 de Agosto de 2017, (Declaración de Extemporaneidad de la apelación).
Por último solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 309 y siguientes, se sirva dejar sin efecto el auto (sic)…”
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta resolución interlocutoria en fecha 11 de Julio de 2017, del siguiente tenor:
“ (…)
Por los razonamientos anteriormente (sic) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Contrato incoaran las ciudadanas EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE y RAGMARI GISELA SANCHEZ PINO titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.455.908 y V-20.784.669, respectivamente contra la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.828.263.
SEGUNDO: En razón de lo anterior se declara la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 9/12/2014, inscrito bajo el número 2014.774, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 456.24.1.10.2209, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014.
TERCERO: Particípese al Registrador Subalterno anteriormente citado la presente decisión…”
En fecha 03 de Agosto de 2017, el Tribunal A Quo dicta un auto declarando vencido el lapso para el ejercicio del recurso y en consecuencia firme la sentencia de fecha 11 de julio de 2017.
-IV-
DE LA NEGATIVA DE APELACION
En fecha 03 de agosto de 2017 comparece el Abogado Carlos Silva Prince Apoderado Judicial de la parte demandada, y ejerce recurso de apelación contra la Resolución proferida por el A Quo en fecha 11 de Julio de 2017, y en fecha 04 de Agosto de 2017, previo computo por secretaría, el Tribunal niega la apelación en los siguientes términos:
“(…)
Visto el recurso de Apelación ejercido por el Abogado CARLOS SILVA PRINCE, Inpreabogado bajo el N° 44.890, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y por cuanto el computo que antecede se evidencia que el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el día 02 de Agosto de 2017, el Tribunal niega la apelación ejercida el día 03 de los corrientes por el referido abogado, por EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 293 del eiusdem. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para evitar que se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en la cual sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación, pudiendo establecer la procedencia de la misma y ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en aras de garantizar el debido proceso.
Entonces, visto que en el caso bajo estudio el recurso de apelación intentado por la parte demandada fue negado por tratarse (a criterio del A Quo) de una actuación extemporánea, corresponde a esta alzada efectuar una revisión de las actuaciones y los lapsos procesales implicados en la negativa declarada.
En fecha 25 de Abril de 2017, el A-quo dictó auto en el cual fija un lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, el cual precluyó el día 24/06/2017, día sábado (no hábil), dicho lapso se extendió hasta el día laborable siguiente, que fue el 26/06/2017, oportunidad en que dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha (exclusive). …“tal y como se evidencia en auto dictado en fecha 26 de Junio de 2017”.
Así las cosas, en fecha 11 de julio de 2017, habiendo transcurrido quince días (15) desde que se dictó el auto de diferimiento de fecha 26/06/2017, el A quo dicta sentencia, lo cual significa que la misma fue publicada dentro del lapso de diferimiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para darle nacimiento al lapso de interposición del recurso correspondiente, que en el caso de autos es el de apelación y para cuyo ejercicio el recurrente dispone de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2017 el Abogado en ejercicio Carlos Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal computo de días desde el 25/04/2017 hasta el 04/08/2017; y en esta misma fecha el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida, ordena practicar cómputo por Secretaria de los días continuos transcurridos desde el 25/04/2017 inclusive, hasta el dia 25 de Julio de 2017, inclusive. Y de los días de despacho transcurridos desde el dia 25 de Julio hasta el 03 de Agosto de 2017, ambas fechas inclusive.
Expide la secretaría del A Quo la correspondiente certificación de dicho cómputo en los siguientes términos:
“ABG. YASMILA PAREDES, Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Certifica: Que los días continuos transcurridos desde el 25 de abril de 2017, inclusive, hasta el día 25 de julio de 2017, inclusive son los siguientes:
ABRIL: 25,26,27,28,29 Y 30 (sic)
MAYO:01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 Y 31;
JUNIO:01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29 y 30 (sic)
JULIO:01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24 Y 25.
TOTAL NOVENTA Y DOS (92) DÍAS CONTÍNUOS
Y desde el día 25 de julio hasta el 03 de agosto del 2017, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho:
JULIO: 25,26,27 Y 28 (sic)
AGOSTO: 01,02 Y 03 (sic)
TOTAL SIETE (07) DIAS DE DESPACHO”
Ahora bien, desde el día 25 de Abril del 2017, fecha en la cual el A quo fijó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la precitada fecha para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 24 de Junio del 2017, transcurrieron sesenta (60) días calendarios, y siendo que esta última fecha coincidió con un día no hábil, la publicación debió efectuarse el día hábil siguiente, esto es, el 26/06/2017, fecha (exclusive) en la cual se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar la precitada decisión.
Así tenemos, que desde el día Martes Veintisiete (27) de Junio de 2017 al Veintiséis (26) de Julio del 2017, transcurrieron los treinta (30) días calendarios, tal como lo estableció el auto de diferimiento ya señalado, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 27, 28, 29 y 30 del mes de Junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, del mes de Julio de 2017, siendo publicada la sentencia definitiva en fecha 11 de Julio del año 2017, es decir, dentro del lapso de diferimiento.
Una vez vencido el lapso de diferimiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente, comienzan a computarse los cinco (05) días de despacho que tienen las partes para el ejercicio del recurso que le concede la ley, los cuales se computan de la siguiente manera: 27 y 28 de Julio y 1, 2 y 3 de Agosto del año 2017. Y así se establece.
Al respecto, sobre el principio de preclusión de los lapsos procesales y la obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 12 de agosto de 2011, dejó establecido lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, que es una garantía al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos en el proceso. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC115 del 24 de abril de 2010; expediente Nº 2009-000580, caso Inversiones Oli, C.A. dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:
“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”.
Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores…”. (Subrayado y cursiva de la sentencia).
De la doctrina anteriormente reproducida, se establece la obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, ya que cualquier alteración como un acortamiento, disminución o eliminación de los mismos conllevan a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan verse afectada…”
En el caso concreto, se observa que el A quo, niega la apelación por haber expirado el lapso para su ejercicio, y la declara extemporánea, indicando en el referido auto, lo siguiente:
“Visto el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS SILVA PRINCE … y por cuanto el computo que antecede se evidencia que el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el día 02 de agosto de 2017, el Tribunal niega la apelación ejercida el día 03 de los corrientes…”,
Como se puede apreciar se trata de un auto que contiene una conclusión sin un análisis del referido computo, pues, es claro que la fecha del auto del diferimiento (26/06/2017) no ha debido ser incluida, pues el mismo auto indica que es “exclusive”, y siendo así, el vencimiento del lapso de diferimiento se verificó en fecha 26 de julio de 2017, caso en el cual, atendiendo al principio según el cual se debe dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, el computo del lapso (5 días) para el ejercicio del recurso de apelación, inicia en fecha 27 de julio de 2017 y concluye en fecha 3 de agosto de 2017, por lo que, tal negativa del recurso declarado en fecha 4 de agosto de 2017, resulta lesiva al debido proceso.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, y dictaminado como ha sido, que el lapso no precluyó el día 02 de Agosto de 2017 como se declara en el auto de fecha 04 de Agosto del presente año, sino en fecha 03 de Agosto de 2017, por lo que se puede verificar que el Abogado en ejercicio CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, apoderado Judicial de la parte demandada, al presentar el recurso que le otorga la ley en fecha 3 de agosto de 2017, lo hizo tempestivamente, dentro del lapso correspondiente, lo cual conlleva, igualmente, a declarar con lugar el recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIURCA GISELA SÁNCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.828.263, contra la negativa de apelación proferida por el A Quo en fecha 04 de Agosto de 2017, en consecuencia, se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oír el recurso de apelación interpuesto por la precitada representación judicial en fecha 03/08/2017, contra la sentencia proferida en fecha 11/07/2017 por el precitado Juzgado. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2017.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
GLISMAR DELPINO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
Asunto: WP12-R-2017-000062
CEOF/GD
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