REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000037
PARTE ACTORA: Ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.852.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO MARIO PESTANA y OTROS, titular de la cédula de identidad N° V-6.176.046.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.049.
MOTIVO: PARTICIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-OPOSICIÓN-INSPECCIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2015-000188, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Partición de Comunidad de Bienes, incoado por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA contra los ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA, MANUEL ALVES MONIZ, DINA MARÍA PESTANA DOS SANTOS, JOSÉ LUIS PESTANA DOS SANTOS y VICTOR JOSÉ PESTANA DOS SANTOS, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada contra la resolución interlocutoria proferida por el A Quo en fecha 05/05/2017, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la práctica de la Inspección Judicial, respecto al particular primero y PROCEDENTE la oposición a la Inspección Judicial, respecto al particular segundo del escrito de solicitud de medidas.
En fecha 05 de Junio de 2017, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Junio de 2017, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 06 de Julio de 2017, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 08 de Agosto de 2017, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por un plazo de quince (15) días calendario la oportunidad para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición a la práctica de la Inspección Judicial, respecto al particular primero y PROCEDENTE la oposición a la Inspección Judicial, respecto al particular segundo del escrito de solicitud de medidas, en los siguientes términos:
“(…)
Asimismo, se observa que la parte actora en escrito de solicitud de medida innominada arguye lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito a fin de salvaguardar la integridad de la cosa litigiosa y evitar daños graves a los bienes del demandante, solicito se decrete medida cautelar innominada de desposesión de la cosa objeto de la partición…”
Más adelante alega:
“…a fin de demostrar el deterioro de la cosa, objeto de la pretensión de partición, solicito al Tribunal, que previo a que se pronuncie sobre la medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 601 y 607 eiusdem, a fin de que previa la habilitación del tiempo necesario, se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble distinguido como un local comercial y lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, identificado como lote “C”, situado de Cristo a Jefatura (antigua calle “Los Navarretes), distinguido con el N° 10 en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que por vía de INSPECCION JUDICIAL se dejar constancia de los siguientes particulares:…”
En el presente caso, se observa que el inmueble objeto de partición, según lo expuesto por la parte actora en su libelo demanda, trata de un bien adquirido en partes iguales por los ciudadanos JOSE MARIA PESTANA, FRANCISCO MARIO PESTANA, IVO FRANCISCO CALDEIRA, ANDRE MOREIRA DA SILVA Y MANUEL ALVES MONIZ, constituido por un local comercial y lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, identificado como lote “C”, situado de Cristo a Jefatura antigua calle “Los Navarretes”), distinguido con el N° 10, en jurisdicción de la parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas; correspondiendo al mismo inmueble sobre el cual la parte actora solicita en el particular primero de la solicitud de medidas preventivas se practique la Inspección Judicial, con el fin de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada, y siendo que conforme al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las partes del proceso pueden solicitar en cualquier grado y estado de la causa las medidas preventivas establecidas en el código adjetivo, razón por la cual considera quien aquí juzga que la solicitud de Inspección Judicial solicitada por la abogada MORALBA GONZALEZ TELLECHEA, en cuanto al particular primero es procedente, y como corolario queda desestimada la oposición a la Inspección Judicial formulada por la representación judicial de la parte demandada, respecto al particular primero y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora peticiona en el particular segundo del escrito de solicitud de medida, se deje constancia de que el inmueble objeto de la partición se encuentra unido a otro inmueble propiedad del demandante según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considerando quien suscribe que la parte actora pretende demostrar con este particular que la posesión por parte de los demandados sobre el inmueble objeto de partición afecta la integridad de otro bien inmueble propiedad del demandante, y siendo que las medidas preventivas están destinas a asegurar la ejecución del fallo que se dicte en el juicio, y en virtud de que el otro inmueble propiedad del demandante no es objeto de la presente demanda de partición, por lo que resulta procedente la oposición a la Inspección Judicial formulada por la representación judicial de la parte demandada, respecto al particular segundo del escrito de solicitud de medidas y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, se hace saber a las partes del presente juicio que la inspección solicitada por la parte actora en el particular primero de la solicitud, se llevara a cabo el día fijado por este Tribunal por auto de fecha 20 de de Abril de 2017, a saber en fecha 11 de Mayo de 2017, la cual se efectuara con la asistencia de un práctico que asesore al Tribunal con la localización especifica del inmueble objeto de partición.
Asimismo, se hace saber que en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal se pronunciara sobre la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, pudiendo ejercer las partes del juicio el medio de impugnación correspondiente establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Por todo lo anteriormente expuesto (sic)) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la práctica de la Inspección Judicial, respecto al particular primero y PROCEDENTE la oposición a la Inspección Judicial, respecto al particular segundo del escrito de solicitud de medidas, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.049. Así se decide.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, a partir del cual expresó:
“…“… mediante escrito de fecha 09 de Marzo de 2017, en mi carácter de apoderada Judicial de la parte actora IVO FRANCISCO CALDEIRA, de conformidad con lo pautado en los artículos 585 y 588 , parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a fin de salvaguardar la integridad de la cosa litigiosa y evitar daños a los bienes del demandante, solicité al Tribunal de la causa Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas, decretara MEDIDA INNOMINADA DE DESPOSESION (sic) DE LA COSA INMUEBLE OBJETO DE LA PARTICION (sic) y se designe UN DEPOSITARIO ENCARGADO DEL CUIDO Y MANTENIMIENTO DEL INMUEBLE EN LITIGIO, mientras dure el procedimiento de partición.
(…)
Por tales razones, invoco el deterioro de que pueda ser objeto el Inmueble cuya partición solicito, ya que como anteriormente quedó demostrado, se encuentra en posesión de UNO (01) de los demandados, MANUEL ALVES MONIZ, quien se sirve de él en contra de los intereses de la comunidad; deterioro que afectaría a la totalidad de los comuneros.-
Por los motivos antes señalados, a fin de dejar constancia del estado en que se encuentra el Inmueble objeto de la presente partición y prevenir su deterioro solicito: QUE PREVIO A QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 601 y 607 ejusdem, Previa habilitación del tiempo necesario, se sirva trasladarse y constituirse en el Inmueble objeto de Partición identificado así: Local comercial y Lote de Terreno sobre el cual se encuentra construido, identificado como “ LOTE C”, situado de Cristo a Jefatura ( antigua calle Los Navarretes), distinguido con el N° 10, Jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que por vía de INSPECCION (sic) JUDICIAL deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El estado general de mantenimiento, conservación y limpieza en que se encuentra el inmueble donde se practica la inspección judicial, con especial referencia al estado de conservación de la pintura, puertas, paredes, techos, baños, vitrina, instalaciones eléctricas e instalaciones de seguridad, incluidos los sistemas de prevención de incendios, verbigracia, lámparas, alarmas, extintores de incendio, etc. del referido local comercial.
SEGUNDO: Se deje constancia de que el inmueble objeto de esta partición, se encuentra unido al inmueble identificado como “LOTE B.,” situado en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas (entre las esquinas de Cristo a Jefatura) distinguido con los Números 10 y 12, con un área de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (136,12 Mts2).-
(…)
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Abril de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandada FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, se OPONE formalmente a que se practique la INSPECCION JUDICIAL (sic) en el Local Comercial objeto de la partición, FUNDAMENTANDO dicha Oposición en que su representado MANUEL ALVES MONIZ, titular de la cédula de Identidad N° E-81.815.158, comunero codemandado, ocupa el Inmueble objeto de la partición con la empresa denominada “INVERSIONES EL 5 DE ORO C.A.” y que por cuanto se trata de un procedimiento de PARTICION (sic), es improcedente e inoficiosa la solicitud.-
…Omissis…
Por las razones antes expuestas, y según consta de Confesión reiterada del Apoderado del codemandado MANUEL ALVES MONIZ, queda plenamente demostrada sin lugar a dudas la necesidad y la Urgencia de que se practique la Inspección Judicial solicitada y se decrete el SECUESTRO DEL BIEN COMUN OBJETO DEL LITIGIO, ya que se desconocen las condiciones en que se encuentra el Inmueble objeto de la controversia, lo que demuestra el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.-
(…)
La sentencia emanada del Tribunal de la causa está ajustada a derecho cuando expresa: “En cuanto al particular primero es procedente y como corolario queda desestimada la oposición a la Inspección Judicial formulada por la parte demandada, respecto al particular primero y así se determinará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-”
Ahora bien, el busilis del presente asunto se contrae a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra una resolución interlocutoria dictada en una incidencia de medida preventiva en un juicio de partición, en la cual se solicitó la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la litis, contra la cual la parte demandada formuló oposición bajo el argumento de que se trata de un juicio de partición, y que tal promoción es anticipada y no guarda relación con el proceso.
Así las cosas, arguye este sentenciador que la inspección judicial constituye una de las pruebas más importantes y en muchas ocasiones inclusive necesaria, para la investigación de los hechos, en toda clase de procesos e incidencias.
En efecto, el juicio en el cual se abrió la incidencia cautelar es un proceso de partición, pero la inspección judicial puede ser promovida en cualquier proceso, y tratándose de una prueba promovida para ser evacuada de forma previa a la cautela, no puede calificarse como una prueba del juicio principal, sino en el cuaderno de medidas el cual se sustancia en forma autónoma, pues, es doctrina reiterada y pacífica de nuestra máxima instancia judicial que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, y es por esa razón que la ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuaderno separado.
Entonces, las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios apartes, separados y autónomos, lo cual implica, que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo aquellos actos que como el desistimiento, la conciliación o la perención pone fin a la causa principal.
En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, puede el sentenciador en materia de medidas preventivas, en caso de insuficiencia probatoria, ordenar incluso de oficio la ampliación de pruebas, con mayor razón aún debe considerarse plenamente facultado el órgano jurisdiccional para proveer sobre la inspección judicial promovida por la parte a fin de crear convicción en el juez sobre la procedencia o no de la cautelar solicitada.
En consecuencia, obró conforme a derecho la recurrida al desestimar la oposición a la inspección judicial, declarando procedente su evacuación respecto al particular primero, esto es, dejar constancia del estado general de mantenimiento, conservación y limpieza del inmueble donde se practica la inspección judicial, pues, tal objeto forma parte de la esencia de dicho medio probatorio; no así con respecto al particular segundo, el cual involucra un inmueble ajeno al proceso de partición. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto es criterio de quien aquí sentencia que se considera facultado el órgano jurisdiccional para sustanciar material probatorio en la incidencia cautelar, y en consecuencia perfectamente admisible la evacuación de la inspección judicial en los términos señalados por el A Quo, es por lo que esta Alzada declara que la presente apelación no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 5 de mayo de 2017, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la práctica de la Inspección Judicial, respecto al particular primero y procedente la oposición, respecto al particular segundo del escrito contentivo de la solicitud, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
ASUNTO: WP12-R-2017-000037
CEOF/GD
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