REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000040
PARTE ACTORA: ciudadana HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.601, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.722.293.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.575.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (COBRO DE BOLÍVARES).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-APELACIÓN
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta alzada asunto N° WH13-X-2016-000031, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de TACHA INCIDENTAL, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ contra la ciudadana HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ, en el juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2017 por el referido despacho judicial, mediante el cual declaró sin lugar la tacha incidental intentada.
En fecha 26 de Junio de 2017, el Tribunal Superior dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada y fijándose el décimo (10º) día siguiente a esa fecha para la presentación de informes, siendo los mismos presentados por la ciudadana HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ en fecha 11 de Julio de 2017, parte actora en la causa principal y demandada en tacha. Asimismo, transcurrido el lapso de observaciones, se hace constar que la contraparte no hizo uso de tal oportunidad procesal.
En fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la precitada fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de 2017, encontrándose la presente causa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-II-
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO
En fecha 14 de julio de 2016, el apoderado Judicial de la parte demandada Abg. JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.575, presentó escrito formalizando la tacha del cheque descrito en autos y anexo al libelo de la demanda, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.
En fecha 27 de julio de 2016, el a quo abre el presente cuaderno de tacha a los fines de sustanciar la presente incidencia.
En fecha 22 de julio de 2016, se recibe escrito de contestación al procedimiento de tacha, presentado por la abogada HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ.
En fecha 08 de agosto de 2016, el a quo dictó sentencia en el presente asunto mediante el cual fijó los hechos controvertidos en la presente incidencia. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2016, la abogada HILDA PÉREZ consigna escrito mediante el cual desconoce e impugna el procedimiento de tacha intentado en su contra de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil.
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada HILDA PÉREZ.
En fecha 21 de octubre de 2016, el a quo dictó auto mediante el cual hizo constar que comienza a transcurrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2016, el abogado JOSE LUIS TORRES RAMOS presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ LUIS TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ.
En fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante la cual admite las pruebas presentadas por la abogada HILDA FÁTIMA PÉREZ.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el a quo dictó auto mediante el cual hace constar el vencimiento de la articulación probatoria y una vez conste en autos la prueba de experticia, comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 30 de enero de 2017, previamente designados y aceptados como fueran las designaciones de los expertos grafotécnicos ante el tribunal de la causa, el mismo recibe diligencia presentada por los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ e ITAMALK GUÉDEZ, en su carácter de expertos grafotécnicos, mediante la cual consignan el informe de ley.
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia en los términos siguientes:
“(…)
De las pruebas aportadas durante la articulación probatoria, evidencia quien suscribe, que quedaron demostradas las afirmaciones realizadas por la parte demandada en el escrito de formalización de tacha, en cuanto a que la ciudadana Hilda Fátima Pérez Fernández, como abogada, gestionaba la elaboración de los documentos pertinentes para la constitución de dos (2) compañías anónimas, tal y como se desprende de los documentos emanados del Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 05 de Octubre de 2015, asimismo, quedó demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ le entrego (sic) a la ciudadana HILDA FATIMA (sic) PEREZ (sic) FERNANDEZ (sic) cheque N° 12002377 en blanco y firmado por el, siendo este manuscrito por la ciudadana HILDA FATIMA (sic) PEREZ (sic) FERNANDEZ (sic), respecto al beneficiario, monto y fecha de emisión del cheque, según consta en la experticia grafotécnica, antes apreciada.
De igual manera, constata este órgano jurisdiccional que no existen suficientes pruebas en la presente incidencia que acrediten que fue suministrado el cheque a la actora en blanco y firmado por el demandado, con la intensión de que fuese manuscrito, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), por concepto de honorarios, más los gastos por concepto de registro de dos compañías anónimas, incluyendo el costo de la reserva de los dos nombres, timbres fiscales, fotocopias, y no por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de cancelación de comisión por intermediación en gestiones de compra de un inmueble como lo alega la parte actora, pues bien, así como quedo (sic) demostrado que la parte actora gestionaba la elaboración de los documentos pertinentes para la constitución de dos (2) compañías anónimas, también se puede constatar en el presente expediente que la parte actora gestionaba la adquisición de un inmueble para la parte demandada, tal y como consta del documento de compra venta autenticado, antes apreciado y del propio decir del demandado en el escrito de formulación de cuestiones previas que consta en la pieza principal, cuando solicita a la parte actora la entrega del documento definitivo de venta, por lo que no quedo (sic) demostrado la conducta maliciosa de la parte actora alegada por el demandado.
En este orden de ideas, concluye esta sentenciadora que si bien es cierto quedo demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ (sic) le entrego (sic) a la ciudadana HILDA FATIMA (sic) PEREZ (sic) FERNANDEZ (sic) el cheque N° 12002377 en blanco y firmado por este, no es menos cierto que la parte demandada no logro (sic) demostrar que la ciudadana HILDA FATIMA (sic) PEREZ (sic) FERNANDEZ (sic), haya extendido maliciosamente la escritura en el referido cheque, y sin el conocimiento del otorgante, razón por la cual, la presente tacha incidental no debe prosperar, y así se dictaminara en la dispositiva del fallo.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente incidencia que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO incoara la parte demandada (sic) ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.722.293, LEOPOLDO SAYEGH ALLUP y JOSE (sic) LUIS TORRES RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.700 y 15.575, respectivamente representado por los ciudadanos. Así se decide.”
En fecha 13 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal y parte actora en la presente incidencia, apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de mayo de 2017, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 21 de junio de 2017, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, mediante oficio distinguido con el Nº 155/2017.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las normas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de mayo de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL por él propuesta en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada en su contra por la profesional del derecho HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica este Tribunal Superior que el juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la tacha incidental interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ al no haberse demostrado, según expone ese despacho judicial, que la ciudadana HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ haya extendido maliciosamente la escritura en el cheque objeto de impugnación.
En este sentido, expone el apoderado judicial del actor en tacha lo siguiente: Que la ciudadana HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ, como abogada, gestionaba para su representado, la elaboración de los documentos para la constitución de dos (2) compañías anónimas, de las cuales este sería el principal accionista. Que una vez cumplidos con los trámites de rigor, se inscribirían en el precitado registro mercantil, y por lo cual exigió la demandante, el pago de Bs. 60.000, más los gastos accesorios por tal gestión. Que su representado, de buena fe, le entregó a la ciudadana HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ, firmado en blanco, el tachado cheque de falsedad, al día siguiente del requerimiento hecho por la accionante, es decir, el 06 de octubre de 2015, 15 días antes de su supuesta emisión, con la sola intención de que el mismo fuese rellenado por la citada ciudadana, por los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) de honorarios, más los gastos por concepto de registro de las dos compañías, incluyendo el costo de la reserva de los nombres, timbres fiscales, fotocopias, etc., gastos estos cuyo monto definitivo se desconocía para el momento de entregar el cheque firmado en blanco, siendo esta la razón principal y única de firmarlo, y entregárselo así. Que jamás pensó que el instrumento de comercio que entregara a la accionante sería utilizado por ésta, no para los fines, por los cuales lo hiciera al firmarlo en blanco, sino para mediante un subterfugio, pretender obtener una exorbitante cantidad de dinero, es decir, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), que no tiene ningún derecho a reclamar. Que la actitud desplegada, tanto en el instrumento tachado como el uso dado al mismo, encuadran en el supuesto de hecho señalado previamente en el numeral 2° del artículo 1.381 del Código Civil, antes parcialmente transcrito, como se puede concluir del contenido de los documentos emanados de la accionante. Que no se entregó entonces, el cheque tachado de falsedad, como se alegara previamente en el respectivo escrito de contestación a la demanda, para con él rellenarlo la accionante, por un monto enorme y que para “cancelar una comisión”, por intermediación en gestiones de compra de un inmueble, que no demuestra en forma alguna haberle sido encomendada por su representante. Que la declaratoria de falsedad sobre el cheque objeto de la tacha, traerá como consecuencia que la demanda incoada contra su representado, carezca de fundamento alguno, pues no se sustenta en documento de ningún tipo que la avale.
Por su parte, la accionante en vía principal, abogada HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ, negó, rechazó y contradijo los dichos alegados por el demandado en la causa por el actor en tacha, exponiendo que el cheque objeto de la presente incidencia fue expedido por el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ, firmados por éste y otorgado por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) en virtud de las gestiones por ella efectuadas en procura de la adquisición de un inmueble, constituido por un apartamento N° 45 del edificio Celta Mar I, suficientemente descrito en autos, obligación de pago esta de la cual el demandado se encuentra debidamente informado. Asimismo, presentó formal oposición al procedimiento de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, versa la tacha incidental intentada sobre un cheque expedido y firmado por el demandado, más rellenado en beneficiario, fecha de emisión y montos por la accionante, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, el cual expone:
“Artículo 1.381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
…Omissis…
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
Por su parte, establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
Así pues, al haberse intentado la tacha en cuestión en la oportunidad de la contestación a la demanda, la misma deviene en tempestiva, hecho este en modo alguno controvertido por las partes.
Corresponde entonces y de seguidas determinar si, tal como expone la parte demandada en la causa principal y aquí tachante, el cheque que reconoce haber extendido debidamente suscrito por él más en blanco para ser rellanado por el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), fue maliciosamente completado por la accionante en el juicio principal por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
En este sentido y respecto al cheque en blanco, el autor Leoncio Landaez Otazo, en su obra “El Cheque. Aspecto Mercantil, Civil y Penal”, páginas 197, 198 y 199, establece:
“H. EL CHEQUE EN BLANCO:
Definición:
El cheque en blanco puede definirse como aquel cheque que estando incompleto al tiempo de la emisión, recoja antes de la presentación al pago las menciones o requisitos legales necesarios.
Es de advertir, que este cheque en blanco, se diferencia del cheque incompleto, que vendría a ser aquel que al tiempo de su presentación al pago carezca de las menciones exigidas por la ley. En otras palabras, el cheque incompleto, es un cheque nulo de toda nulidad, le faltan requisitos exigidos por la Ley al ser presentado al pago, en tanto, el cheque en blanco, es ese mismo cheque incompleto, pero que antes de su presentación, ha sido llenado debidamente esas menciones exigidas por el legislador como requisitos indispensables a la validez del instrumento; la validez de los mismos se discute en doctrina, y algunas legislaciones consideran que el mismo es válido.
Piqué Vidal (157) considera que el cheque en blanco es aquel que se entrega faltando la fecha, la cantidad, o ambos datos.
Finalidad del Cheque en Blanco:
El cheque en blanco se funda en la confianza que tiene el librador o firmante del mismo, en la persona a quien el cheque se libra. Esto es, el cheque en blanco se utiliza en actos de bastante confianza, en los casos por ejemplo de personas autorizadas para librar cheques, que por cualquier causa se ausenten y dejen firmados los mismos en otras personas o subalternos.
También tiene por finalidad el cheque en blanco, al ser utilizado como un arma coactiva, es decir, se exige como una mayor garantía para el cobro de algunas obligaciones. Quien posee el cheque pretende tener un elemento con el cual pueda coaccionar al deudor al pago de su obligación; en caso de impago de la obligación puede rellenar el cheque y presentarlo al pago y si no tiene fondos, obtener bajo la amenaza de un proceso penal, el pago del mismo. Empero, los ordenamientos legales y los Tribunales, no dictarían sentencias al descubrirse que ese cheque ha sido obtenido en blanco como una forma coactiva. (Quien haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional. Art. Código de Comercio Venezolano 1° aparte.)
Requisitos de Validez:
En doctrina se han señalado como requisitos de validez del cheque en blanco, los siguientes:
1) Que el cheque haya sido completado de conformidad con el pacto precedente que motivó la creación del mismo.
2) Que con posterioridad de haber sido completado por el tenedor del mismo, el librador haya otorgado su asentimiento; y
3) En todo caso, siempre que antes de la presentación al cobro del mismo, figuren en él, completos, todos los requisitos establecidos por el legislador.
Falsificación y Fraude del Cheque en blanco:
Existe falsificación en los casos de cheques en blanco, cuando el cheque, debidamente firmado por el librador, es rellenado o completado por un tercero que no estaba autorizado para ello. Se entiende en cambio, por fraude, el caso en que la persona autorizada para completar el cheque entregado en blanco, abusa en el sentido de colocar, por ejemplo, una suma o cantidad mayor; aquí ciertamente no existe falsificación, sino fraude.
…Omissis…
Las legislaciones no tratan en torno al cheque en blanco, y las más de las veces es necesario remitirse a la normas relativas a las letras de cambio en blanco.
Nuestro Legislador (Código de Comercio) no trata este cheque, e igualmente el proyectista lo desecha.”
En este sentido, la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente y, en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio, se estaría bajo una acción incidental que es objeto de resolución por el juez, bien para declarar la veracidad del documento, o bien su falsedad.
Así las cosas y ante los hechos delatados por el demandado, la accionante expone el reconocimiento que reviste el cheque objeto de tacha, pues realizó el protesto de ley ante Notaría Pública por insuficiencia de fondos al momento de su cobro, dándose cumplimiento así con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, cuando establece las causales establecidas en la precitada disposición normativa “…no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente.”, sin embargo, tal protesto no fue consignado a las actas del cuaderno de incidencia ordenado remitir a esta Alzada. Así se establece.
Ahora bien, rielan en autos, no obstante la admisión y estudios de documentales varias promovidas por las partes en la oportunidad respectiva, sólo el Informe de la Experticia Grafotécnica promovida por la parte demandada y practicada por los expertos para ello designados, los cuales responden a los nombres de MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ e ITAMALK GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.277.970, V-9.965.651 y V-1.740.909, respectivamente. Así pues, visto que las restantes probanzas objeto del análisis realizado por el a quo se encuentran en las actas que constituyen la causa principal (cobro de bolívares), corresponderá a quien suscribe realizar las determinaciones que correspondan a través del referido instrumento (informe).
Así las cosas, consignaron los identificados expertos Informe Grafotécnico de ley realizado a partir del documento cuestionado (cheque), en concordancia con documentos de carácter indubitado consignados para ello por las partes, a partir de lo cual los mismos arribaron a las siguientes conclusiones:
“…Después de compenetrarnos con las características particularizantes presentes en las firmas y escrituras de carácter indubitado; procedimos con la misma metodología, a realizar el mismo estudio con las firmas y escrituras de carácter dubitado contenidas en el anverso y el reverso del Cheque N° S-92 12002377, buscando en los trazos y rasgos homólogos, la similitud o diferencia que presentan los puntos característicos; y de cuyo Cotejo o Confrontación respectiva, surgen las siguientes determinaciones:
PRIMERO: a.- La firma del librador suscrita en el anverso del Cheque (beneficiario, monto y fecha de emisión) en el presente caso, no presentan homología adecuada y suficiente en cuanto a sus trazos y rasgos, por consiguiente, no están provistas de elementos gráficos estructurales adecuados para el Cotejo en calidad suficientes, por lo que, en el presente caso, con el material señalado como indubitado (Poder), no es posible determinar si los manuscritos presentes en el cheque fueron realizados por JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ. b.-La firma del librador suscrita en el anverso del Cheque N° S-92 12002377, así como la firma homóloga suscrita en el reverso del mismo título valor, y las firmas indubitadas suscritas en el Instrumento Poder marcado “A” (folios 37, 38 y 39) de la persona identificada como “JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ”, presentan entre sí, Homología adecuada y suficiente para el Cotejo, observando en las mismas, concordancia y persistencia en los Movimientos Automáticos de Ejecución, son constantes las particulares individualizantes presentes en las firmas; lo cual es indicativo de una misma Autoría Gráfica, es decir, fueron realizadas por una misma persona.
…Omissis…
CUARTO: La peculiaridades de individualización presentes en las firmas y escrituras manuscritas de Carácter Indubitado contenidas en los escritos y diligencias, suscritos por la persona identificada como “HILDA FÁTIMA PEREZ (sic) FERNANDEZ (sic)” y/o “Hilda Pérez Fernández”, han sido ubicadas en las escrituras manuscritas dubitadas que conforman el Cheque correspondientes al beneficiario, monto y fecha de emisión, objeto de nuestra Experticia; siendo evidentes sus concordancias, vista la tipicidad, similar calidad, modalidad y persistencia de los Movimientos Automáticos de Ejecución que presentan entre sí las escrituras comparadas, lo cual es indicativo de una misma autoría gráfica.
…Omissis…
…Los manuscritos cuestionados que conforman el contenido del Cheque correspondientes al beneficiario, monto y fecha de emisión, es decir, los grafismos que se leen: “Hilda Fátima Pérez Fernández”, “# 2.500.000°°”, “Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (exactos)”-(en números y letras)- respectivamente, y “Caraballeda 21 de Octubre 2015”, suscritos en el anverso del Cheque N° S-92 12002377, que en el original riela al folio 89 del Expediente Asunto Principal N° WP12-V-2015-000313 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; fueron ejecutados por la misma persona que identificándose como “HILDA FÁTIMA PEREZ FERNANDEZ” y/o “Hilda Pérez Fernandez”, Inpreabogado N° 97.601, firmó y escribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de Presentante, el LIBELO DE DEMANDA, con fecha de recepción: 17/11/2015…Es decir que existe identidad de producción con respecto a estas escrituras manuscritas examinadas. Los manuscritos cuestionados presentes en el anverso del cheque (folio 89, cuaderno principal), fueron realizados por la misma persona “Hilda Fátima Pérez Fernández” y/o “Hilda Pérez Fernández”, escribió y firmó los documentos indubitados.” (Negritas del escrito y subrayados de esta Alzada).
Entonces, a partir de la precitada experticia ha quedado sentado tanto el hecho no controvertido de la autoría de la firma del instrumento (cheque) por parte del tachante, ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ, existiendo asimismo certeza en el hecho de la suscripción en tal documental de los elementos respectivos a la fecha de emisión, monto y beneficiario por parte de la ciudadana HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ. Así se establece.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señalando en tal oportunidad, lo siguiente:
“… En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que ésta debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…”.
Ahora bien, este Sentenciador coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, según el cual en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, lo cual la distingue del desconocimiento, en el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento.
Así las cosas, en la presente litis correspondía al tachante probar los supuestos que lo excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, del fraude o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado por la accionante al extender sobre el instrumento dubitado, maliciosamente, las sumas por ellas reclamadas en el juicio principal.
En este orden de ideas, a los efectos de demostrar sus argumentos, la parte tachante promovió prueba de experticia grafotécnica a fin de que los expertos determinaran: La data de las dos tintas utilizadas y extendidas en el cheque objeto de la presente incidencia, así como la autoría de los datos que corresponden al beneficiario, fecha de emisión y monto. Tal como se desprende del informe arriba parcialmente transcrito y respecto al primer pedimento, los expertos expresaron que “…no fue posible establecer coetaneidad o diferencia de producción entre la firma del librador y endosante del cheque, con los manuscritos relativos al nombre del beneficiario, monto en letras y guarismo del documento cuestionado, es decir, en el presente caso no es posible establecer la secuencia de producción del documento.” Asimismo, quedó demostrado como ya se señaló en líneas que anteceden, que los elementos de beneficiario, monto y fecha de emisión fueron realizados por persona distinta al firmante del cheque, hecho que, como tal tampoco ha sido cuestionado, pues el evento a demostrar es, en efecto, si los datos ya señalados, en especial el monto del cheque, fueron extendidos de manera maliciosa por la accionante en la causa principal, hecho este que no ha sido en modo alguno demostrado por el tachante, sobre quien recae, tal cual se ha advertido ya, la carga de la prueba de sus afirmaciones.
Entonces, analizada como ha sido la única prueba corriente en autos, a saber, el informe levantado a partir de la experticia grafotécnica promovida por el tachante, quien sentencia concluye en su insuficiencia a fin de aportar elementos de convicción que permitan demostrar lo alegado por él en la formalización de la tacha, pues para atacar la validez del documento, la parte tachante tenía la carga procesal de demostrar que el documento cuestionado estaba completamente en blanco, a cuyos efectos la prueba de experticia grafotécnica debió ser promovida con el objeto de que los expertos determinaran la secuencia de producción del documento, es decir, en cuántos pasos o actos escriturales fue realizado el mismo.
Así, es propicio indicar lo señalado por el Abogado RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención Investigación, Grafotécnica y Dactiloscopia, Especialista en Tecnologías Gerenciales y Perito en Evidencia Digital, quien expresó:
“Si se va alegar el abuso de firma en blanco quien lo arguye debe indicar que el documento estaba completamente en blanco y si a quien se le opone firmó un documento en el que posteriormente se colocó la misma, esto debe ser alegado específicamente en la formalización de la tacha, e igualmente si se hicieron borradura y agregados posteriores.
Uno de los errores más comunes del foro, es el que los promoventes de las pruebas de experticia solicitan las pruebas de antigüedad de la tinta, para probar que los documentos no son de la fecha determinada, o lo que es peor, promueven pruebas llamadas "grafoquímicas", las cuales según su nombre lo que tienen es la finalidad de establecer la composición química de las tintas, lo cual, per se, no permite establecer la antigüedad del documento. Debemos en estos casos, el promover la prueba a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escriturales fue realizado un documento y cuál fue su secuencia. Es posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro. Es posible igualmente determinar en muchos casos que las firmas se encontraban previamente el documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente, sin que sea necesario establecer la fecha en que se formó y cuando fue hecha la alteración…”. (https://escrijuribuitrago.jimdo.com/)
Ante estos hechos, considera quien juzga que en el caso de autos no hay elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción de que efectivamente, la parte demandada fue víctima de un abuso de firma en blanco, siendo forzoso concluir que los medios aportados por el actor en tacha no son bastantes para invalidar el instrumento, no pudiendo proceder en derecho el presente recurso de apelación y así quedará establecido en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 16 de mayo de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la incidencia de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la ciudadana HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ, ya identificados, la cual se confirma. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES
ASUNTO: WP12-R-2017-000040
CEOF/GD.