REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
207° 158°
ASUNTO: WP12-R-2017-000058
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano TITO JOSÉ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.610.775.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada MARÍA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.415
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA (Apelación).
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.415, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la referida profesional del derecho contra la sentencia dictada en fecha 10/01/2010 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ya identificados.
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, por ser afín su competencia con la materia, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-III-
LOS HECHOS – ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El ciudadano TITO JOSÉ ARRIECHE, asistido por la profesional del Derecho MARIA MUÑOZ, presentó escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha primero (1°) de agosto del año en curso, contra la Sentencia Definitivamente Firme dictada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local comercial, en fecha 21 de enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presidido por la ciudadana Jueza, Ana Teresa Ayala, mediante la cual esta declaró con lugar la demanda presentada por la ciudadana Tibisay Belisario, apoderada judicial de la ciudadana Leónidas Pacheco de Belisario, contra su persona por presunto incumplimiento de contrato, toda vez que el local comercial destinado a la Peluquería-Barbería, cumplía la función de venta de empanadas, realizándole modificaciones al mismo sin comunicárselo a la arrendadora, tal como lo habían estipulado en dicho contrato. Asimismo, interpone el presente amparo contra la decisión del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de no suspender la medida de ejecución forzosa, de fecha 13/07/2017, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, le causó un daño evidente e irreparable a su persona. Que se desempañó durante 49 años en el oficio de barbero en el local objeto del presente amparo, siendo consecuencia del dictamen y la medida de ejecución forzosa ilegítima, suspensión que antes solicitó a través del amparo contra sentencia para evitar el daño irreparable, la cual trasgrede las garantías constitucionales de su persona hasta tanto no se resuelva el fraude procesal precedido por el Tribunal que conoció de la demanda por Resolución de Contrato. Que la presente acción de amparo contra sentencia obedece al error judicial en el cual incurrió la Jueza Ana Teresa Ayala en la demanda de Resolución de Contrato, al calificar a tiempo determinado el contrato de arrendamiento y no considerar que el mismo contrato se convirtió a tiempo indeterminado por el transcurso del tiempo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1600 Código Civil, quebrantando así el debido proceso. En este sentido, la ciudadana Angie Murillo, jueza del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (ejecutor) aun teniendo conocimiento del recurso de amparo presentado en fecha 12 de julio de 2017, ante la oficina de la U.R.D.D. por haberlo escuchado en los pasillos del Tribunal, no consideró el mismo, y de acuerdo a las máximas de experiencias del Juez, no debió consumar la práctica forzosa de la medida del desalojo arbitrario, sin respetar el recurso por él señalado. Que interpone la presente acción contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010 por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presidido por la ciudadana Jueza, Ana Teresa Ayala, en la cual esta incurrió en FRAUDE PROCESAL, violentando sus derechos y a consecuencia de ello, causándole un daño colateral con la medida de ejecución forzosa dictada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que de igual manera violentó sus derechos constitucionales. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándosele además el derecho a ser oído y el derecho al trabajo.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Por cuanto la presente demanda no fue admitida, no consta actuación alguna dirigida a lograr la citación de la parte presunta agraviante, razón por la cual no constan, asimismo, sus alegatos.
-IV-
EL FALLO RECURRIDO
En fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción contra sentencia, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…)
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas considera quien suscribe que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. Y Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así: PRIMERO: declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano TITO JOSÉ ARRIECHE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.310.775, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y contra la ejecución de la mencionada sentencia llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por considerar éste Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, nuestra Sala Constitucional, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia Nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), advirtió que ‘no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó’. En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que ‘[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial.
Entonces, si la acción u omisión se imputa al propio Juez, ya no será un amparo sobrevenido, sino que responderá a otras modalidades de amparo, dependiendo si la acción se dirige contra una decisión, auto o providencia del Juez o contra una omisión por falta de pronunciamiento de este, siendo el primero de los anteriores supuestos el caso que nos ocupa, pues constituye el fundamento del amparo incoado.
En tal sentido, cuando la acción de amparo se interpone contra una decisión, auto o providencia del Juez u omisión de éste, se tratará de un amparo contra sentencia.
Aclarada la naturaleza de la acción ejercida, cuyo presupuesto es la violación de derechos constitucionales en las cuales supuestamente incurrió la parte presunta agraviante con la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, que según afirma en su escrito contentivo de la acción fue producto de un “fraude procesal”, corresponde dictaminar a este sentenciador sobre la conformidad o no en derecho de la Resolución proferida por el A Quo, y en tal sentido, motiva la recurrida su fallo así:
“(…)
…denuncia el accionante, la violación o menoscabo de los derechos y Garantías Constitucionales relativos al Debido proceso consagrado en el artículo 49 y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 22, 25, 26, 27,49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su decir le fue menoscabado o violentado por la ciudadana ANA TERESA AYALA., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del Estado Vargas, y por la ciudadana ANGIE MURILLO en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del estado Vargas, por haber incurrido en FRAUDE PROCESAL en fecha 21/01/10, y un daño colateral, la medida de ejecución forzosa.
…Omissis…
Por su parte la misma Sala Constitucional, en sentencia numero (sic) 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Del criterio anteriormente expresado se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible la acción de amparo constitucional si éste pudo disponer de vías y recursos ordinarios que no ejerció previamente, criterio vinculante para este Tribunal.
Asimismo, en sentencia N° 127 del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, establecido (sic) que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario.
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas considera quien suscribe que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario, por lo que concluye este Órgano jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide.-“
En efecto, aclara el accionante en su escrito de subsanación que incoa el presente recurso de amparo constitucional por motivo del FRAUDE PROCESAL en la sentencia dictada el 21/01/2010.
Agrega que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presidido por la Juez Ana Teresa Ayala, admitió la demanda por Resolución De Contrato de arrendamiento y en fecha 21/01/2010, declara con lugar la demanda y violenta el derecho al debido proceso y se evidencia el fraude procesal de la decisión dictada.
Así las cosas, respecto al fraude procesal y las vías de ataque contra tal figura jurídica, los autores HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, en su obra “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, páginas 69 y siguientes, exponen:
“(…)
Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso Sociedad Mercantil INTANA, el fraude o dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el fraude o dolo procesal se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal específico o colusivo.
En este sentido, de tratarse el fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal.
De tratarse de fraude o dolo procesal específico o colusivo realizado mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, dirigidas a que en una o en varias causas la víctima queda indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí…requiere una tipología de proceso que contenga un término probatorio amplio para demostrar el fraude y la colusión, donde se les brinde a las partes el derechos constitucional a ejercer sus defensas, lo cual motiva a que la vía idónea para la declaratoria del fraude es el proceso ordinario autónomo contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En cuanto a la acción de amparo constitucional como vía para atacar el fraude o dolo procesal orquestado en varios procesos, la Sala Constitucional ha expresado que la misma no resulta idónea para denunciar y reclamar el fraude, pues para desmontar el armazón del fraude o dolo procesal, se requiere de un término probatorio amplio que lógicamente no existe en el proceso de amparo constitucional, ello a propósito, que en materia de fraude o dolo procesal, aún cuando se lesiona el derecho constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, no existe realmente una lesión directa contra el texto constitucional, pues se requiere de alegatos y pruebas que no corresponde a un proceso breve como el del amparo constitucional.
Aunado a lo anterior -expresa la Sala Constitucional- en un proceso de amparo constitucional entre particulares, no podría traerse al operador de justicia-quien no es parte sino víctima- y mediante proceso ajeno al juzgador, anular sus actuaciones, ello sumado al hecho que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, sería en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrían que ser desmontadas.
Pero no obstante a lo anterior, como expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente-apariencia o ficción de proceso-, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de la invalidación a que se refiere el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el fraude o dolo contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada; o en los casos de juicios simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.
De todo lo dicho se concluye expresando, que existen diversas vías para atacar el fraude o dolo procesal, según se patentice en uno o varios procesos, que no hayan producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, siendo que en el primero de los casos, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso; en tanto que en el segundo de los casos, tendrá que interponerse una demanda autónoma por fraude procesal que se tramitará por el juicio ordinario; pero si la sentencia en el proceso fraudulento o doloso ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el fraude o dolo procesal será la invalidación, la acción de simulación-en caso de simulación-o excepcionalmente la acción de amparo constitucional-artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, esta última la cual abarcará a Estado, con el fin que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 127 del 26 de febrero de 2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, reiteró su criterio establecido en sentencias Nros. 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.) en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario. Sin embargo, refirió el criterio según el cual si el juicio en cuestión consta de sentencia definitivamente firme, es viable la acción de amparo constitucional ante la imposibilidad de atacar en vía ordinaria la cosa juzgada.
Refiere entonces la precitada sentencia, lo siguiente:
“(…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
…omissis…
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.
…omissis…
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
…omissis…
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. (Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: Hans Gotterried)”.
Igualmente, en sentencia N° 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), se indicó que:
“…debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza”.
En idéntico sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) en la que se señaló lo siguiente:
“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal”.
…Omissis…
En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis, contra el ciudadano José Rubén Albissini Michelangelli, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala advierte que el a quo erró al declarar sin lugar el amparo toda vez que la pretensión del accionante -ello sin perjuicio de las potestades del juez constitucional conforme a la sentencia N° 7/00 de esta Sala- comportaba la denuncia tanto de la violación del derecho a la defensa desestimada como la de fraude procesal como fundamento principal de su acción, por lo que procedía la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y en consecuencia la declaratoria de inexistencia del juicio antes mencionado, razón por la cual se revoca el fallo del 12 de noviembre de 2010 y su respectiva aclaratoria del 19 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.” (Subrayado y negritas de la Alzada)
Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que en el caso de que el proceso denunciado como doloso haya llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de la invalidación a que se refiere el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el fraude o dolo contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada.
Entonces, a partir de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados, deviene en evidente que cuando se trata de casos como el de autos, cuyo objeto de amparo resulta de un proceso en el cual existe una sentencia definitivamente firme en el que, además, se acusa al jurisdicente de haber incurrido en el fraude procesal denunciado, contrario a lo dictaminado por el a quo, aun cuando excepcional, resulta viable la acción de amparo aplicada de conformidad con lo referido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Amparo contra sentencia); sin embargo, tal como lo indica la jurisprudencia antes citada: “…en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica...”, en consecuencia, siendo que la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada en fecha 21/01/2010, y la acción ha sido incoada en fecha 12 de julio de 2017, es decir, siete (7) años y cinco (5) meses luego de proferido el fallo que se denuncia como lesivo, ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En tal sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Así las cosas, reitera una vez más quien suscribe que la parte presunta agraviada ha intentado la presente acción en contra de “…la Sentencia Definitivamente firme por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un local comercial, dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo De Municipio De La Circunscripción Judicial del Estado Vargas precedido por La Ciudadana Juez, Ana Teresa Ayala y suspender la medida de ejecución forzosa, en tiempo pasado (sic) de fecha 13/07/2017, aproximadamente a las 11:00am como daño colateral evidente e irreparable causado a mi persona, ciudadano Tito Arrieche, como hombre honesto y trabajador que me desempeñe (sic) por el transcurrir ininterrumpidamente durante cuarenta y nueve (49) años (sic), con el oficio de Barbero en el local antes mencionado…”, en consecuencia, no obstante haber concluido –contrario a lo estimado por el A Quo- que en el caso de marras la acción de amparo resulta excepcionalmente viable a los fines de delatar el presunto fraude procesal denunciado por el accionante, supuestamente materializado en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento sobre el cual no solo pesa una sentencia definitivamente firme, sino que además, se encuentra actualmente en fase de ejecución forzosa, precisó este juzgador que entre la fecha de la actuación (sentencia) que se denuncia como lesiva a los derechos constitucionales y el momento en que se presenta la acción de amparo constitucional transcurrieron siete (7) años y cinco (5) meses, pasando sobradamente el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, en estos casos, la acción de amparo puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos, ello en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, tal como lo dejó establecido el fallo de nuestro máximo tribunal de justicia, antes parcialmente transcrito. Así se establece.
Es claro entonces, que la presente acción de amparo no deviene en inadmisible por no haber agotado el accionante la vía ordinaria a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por haber transcurrido sobradamente el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4° artículo 6 del referido instrumento legal, razón por la cual, el presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho, y la sentencia recurrida debe ser confirmada con distinta motivación, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano TITO JOSÉ ARRIECHE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.610.775, asistido por la profesional del derecho MARÍA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.415, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil del Estado Vargas en fecha 27 de julio de 2017, la cual se CONFIRMA, con distinta motivación. Así se decide. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sede constitucional. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LASECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
Asunto: WP12-R-2017-000058
CEOF/GD
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