REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
ASUNTO: WP12-V-2014-000087.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.577.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.190.
PARTE DEMANDADA: AUSTIN GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.578.975, representado por la ciudadana MIREYA HERNANDEZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.889.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.208.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se da inicio al presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4190, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GOMEZ, en fecha 10 de junio de 2014, contra el ciudadano AUSTIN GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ, representado por la ciudadana MIREYA HERNANDEZ DE SALCEDO, correspondiendo por distribución a este Juzgado.
En fecha 13 de Junio de 2014, el Tribunal admite la presente demandada y ordena emplazar a la parte demandada AUISTIN GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ y/o su apoderada MIREYA HERNANDEZ DE SALCEDO.
En fecha 16 de Junio de 2014, se ordeno aperturar cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en fecha 19 de Junio de 2016, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 27 de Junio de 2014, el tribunal mediante auto dictado en el cuaderno separado, ordenó se librara oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, a fin de participarle que se dictó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada AUISTIN GUILLLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ y/o su apoderada MIREYA HERNANDEZ DE SALCEDO.
En fecha 22 de Julio de 2014, el alguacil titular de este despacho, solicito mediante diligencia que la parte actora suministrara información concreta del departamento del demandado por cuanto cuando se traslado a realizar la citación la persona que lo atendió en la dirección aportada, manifestó que no conocía al demandado y que tenía que señalar la letra del apartamento.
En fecha 28 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la dirección de la parte demandada.
En fecha 29 de Julio de 2014, la ciudadana MIREYA HERNANDEZ DE SALCEDO, asistida de abogado consigna Poder que le fuera otorgado por el ciudadano AUSTIN GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ y en esta misma fecha sustituyo instrumento Poder, en las personas de los ciudadanos JOSE PILAR JIMENEZ y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA.
En fecha 30 de Julio de 2014, el alguacil titular de este Circuito deja expresa constancia que debido a que la parte demandada se dio por citada y la compulsa de citación se encontraba bajo resguardo del alguacilazgo, consigno la misma sin firmar por cuanto es inoficioso su resguardo.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, el Tribunal deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con el articulo 350 ejusdem, la parte demandante tendrá un plazo de cinco (05) días siguientes al presente auto para subsanar el defecto u omisión invocado.
En fecha 01 de Octubre de 2014, el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora, se opuso a las cuestiones previas, asimismo manifestó que se eximia de subsanar la misma, por cuanto fueron cumplidos todos los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil en consecuencia, ratifica lo expuesto en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal visto el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abre la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Octubre de 2014, el abogado CARLOS MEDINA MEZA, apoderado judicial de la parte demandada, expone “… vista la diligencia mediante la cual la parte actora pretende dar por subsanada la cuestión previa opuesta, por considerarla insuficiente, ya que mal puede el actor, mediante el ejercicio de una misma acción. Pretender la cancelación de indemnizaciones que puedan ser resarcidas mediante acciones que son excluyentes, tal es el caso de la acción por cumplimiento y la resolución de contrato”.
En fecha 10 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda
En fecha 13 de Octubre de 2014, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Octubre de 2014, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte actora, mediante el cual promovió y ratificó el documento inserto a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del presente expediente contentivo del documento de Opción Compra – Venta y asimismo hizo valer el merito favorable de los autos, las admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Tribunal dicto sentencia en la cual fue declarada sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, el Tribunal vista la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, acordó abrir el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Tribunal dejo constancia que el apoderado de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, en consecuencia quedo abierta a pruebas la presente causa.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el Tribunal dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, la parte actora presento complemento del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, vencido como se encontraba para la fecha el lapso de promoción de pruebas, se publicaron los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio.
En fecha 09 de Enero de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y libro oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en esta misma fecha también admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se libro oficio con Comisión anexa a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cabal cumplimiento a la misma.
En fecha 18 de Marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal consigno oficio recibido por el Departamento de Correspondencia de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), debidamente firmado y sellado.
En fecha 09 de Abril de 2015, el Tribunal recibió oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-11063, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual envía respuesta al oficio N° 17289/14, emanado de este Tribunal.
En fecha 20 de Abril de 2015, el Tribunal recibió oficio N° GRC-2015-51177, emanado del Banco de Venezuela, de fecha 09/04/15, mediante el cual dan acuse de recibo a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-11064, de fecha 06/03/15, dando respuesta en atención al oficio N° 17289-2014, de fecha 09/01/15 de este Tribunal.
En fecha 24 de Abril de 2015, el Tribunal previo abocamiento de la Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, ordeno agregar a los autos la comisión signada con el N° AP31-C-2015-000111, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en esta misma fecha vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de pruebas, ordeno la notificación de las partes advirtiendo que una vez constara en auto la misma, la causa reanudaría su curso legal en etapa de informe.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, la parte actora se dio por notificada y asimismo solicito que fuese notificada la parte demandada.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 11 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada o a cualquiera de sus apoderados.
En fecha 14 de Abril de 2016, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada y/o sus apoderados.
En fecha 15 de Junio de 2016, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, debidamente firmada por uno de los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 11 de Julio de 2016, vencido como se encontraba el lapso de la notificación y por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno, el Tribunal reanudo la causa en la etapa que se encontraba, fijando el decimo quinto (15) de despacho, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 25 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal legal, presento su escrito de informes
En fecha 28 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presento su escrito de informes.
En fecha 03 de Agosto de 2016, el Tribunal declaro abierto el lapso para que las partes presenten las observaciones escritas sobre los informes.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada y en esta misma fecha el Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el tribunal por cuanto tiene causas pendientes que ameritan ser decidas a la brevedad posible, difiere el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de treinta (30) días consecutivos.
En fecha 20 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal se sirva proferir el fallo correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma la parte actora en su libelo de demanda:
1) Que en fecha 22 de octubre de 2012, suscribió Contrato de Reserva de futura compra-venta, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, con la ciudadana MIREYA HERNANDEZ DE SALCEDO, quien actuó en dicho contrato en nombre y representación del ciudadano AUSTIN GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ, propietario del bien inmueble objeto de la negociación y reserva estipulada en dicho Contrato y sobre un apartamento distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en el primer (1°) piso del edificio “Plaza Golf”, situado en la urbanización Caribe, Avenida Plaza del Parque, parcela N°. 3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Ese mismo día canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,00), el cual sería deducido del precio total del inmueble acordado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00) y se acordó una penalidad del Veinte por Ciento (20%) sobre la cantidad entregada.
2) Que en fecha 19 de diciembre de 2012, por la ante la misma Notaria Primera del Estado Vargas, inserto bajo el N° 29, Tomo 129, realizaron una negociación de Compra Venta, con los mismo lapsos legales, sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en el primer (1°) piso del edificio “Plaza Golf”, situado en la urbanización Caribe, Avenida Plaza del Parque, parcela N°. 3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y en fecha 08 de marzo de 2013, por la ante la misma Notaria, inserto con el N° 03, Tomo 43, ratificaron el mismo Contrato de Opción de Compra Venta, con los mismo lapsos legales.
3) Que fundamento su demanda en los artículos 1.167, 1.160, 1.263, 1.133 y 1.264 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento CIVIL.
4) Solicitó que se decretará Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda de conformidad con lo establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
5) Que demanda al mencionado ciudadano para que sea condenado en: 1) Cumplir el Contrato de Opción de Compra-Venta. 2) Que reconozca que se le cancelo en la forma señalada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00). 3) Que se otorgue el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble dentro de un plazo que solicito sea fijado por el Tribunal. 4) Que en el supuesto que el demandado no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto, se expida copia certificada de la sentencia, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización.
6) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.016.000,00), equivalente a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 U.T).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 10 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por el actor, ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GOMEZ, plenamente identificado en autos.
2) Negó, rechazó y contradijo que su representado AUISTIN GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ, ya identificado, no haya dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de oferta de venta suscrito por las partes.
3) Negó, rechazó y contradijo, pues no consta en autos elemento alguno que lo demuestre, que el actor le haya sido aprobado crédito hipotecario alguno por ninguna entidad bancaria.
4) Negó, rechazó y contradijo que el Banco Mercantil Banco Universal le haya concedido crédito hipotecario alguno al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GOMEZ, es por ello, entre otros argumentos, que la presente acción debe ser declarada improcedente en virtud de la temeridad de la cual se encuentra revestida…”
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, para decidir observa quien aquí sentencia, que se deben analizarse las presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el Código Civil en su artículos 1.159 y 1.160, 1.167, en los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma transcrita, a saber el artículo 1.167, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Sobre la existencia y naturaleza del contrato traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, de fecha 18/12/06, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más persona, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones reciprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen- naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye- se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”
De la lectura del documento de opción a compra que hoy nos ocupa, se observa que la demandada se obligo a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como la demandante se obligó a comprar o adquirir el inmueble objeto de controversia, cuyo precio se fijó en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 bs), de los cuales la parte demandante afirma haber entregado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 bs), el cual sería deducido del precio total del inmueble antes señalado; Que el plazo de esta opción es de CIENTO VEINTE (120) días continuos, mas TREINTA (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha de su autenticación por ante la notaria correspondiente, es decir, en dicho documento se encuentra los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.141 eiusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 de Código Civil, toda vez que “… el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato…”, (sentencia de fecha 25 de fecha 1.930 (sic) M. 1.931, de la antigua Corte Federal y de Casación, Código Civil Venezolano, por EMILIO CALVO BACA, pág. 502) y así se declara…”
Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar que se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contrato Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, Página 143, define la venta como “ Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En efecto, el contrato de compra venta se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir; se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestando en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo, es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último podemos señalar que la venta crea obligaciones principales. En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber, son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, este merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 de Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes. En este sentido, hay formación progresiva de consentimiento, cuando precede a la convención, negocios en los cuales de discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por ultimo podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa pueden preceder un contrato preliminar. Es en base a este último contrato que este Tribunal disertara acerca de la naturaleza jurídica de la convención que hoy nos ocupa.
El contrato preliminar o también conocido como contrato preparatorio es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual. En la compraventa encontramos comúnmente este tipo de contratos, identificados principalmente como las promesa de venta, las cuales son conocidas también con el nombre de opciones de compra venta. Las principales opciones o promesas de venta, las cuales producen particulares efectos jurídicos. La promesa unilateral (de compra o de venta) es un contrato que obliga a una persona a venderle o comprarle a otra, según el caso, una casa o derecho, sin que la otra se comprometa a cumplir su obligación reciproca, a diferencia de la promesa bilateral, en donde ambos contratantes se comprometen a efectuar el negocio jurídico definitivo. En uno y otro de los supuestos anteriores promesas unilaterales o bilaterales, no existe transmisión de la propiedad por no concurrir uno de los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, a saber, el consentimiento perfectamente formado, el cual se perfecciona en un acto jurídico que las partes llevaran a efecto posteriormente a la celebración del contrato preliminar. La particularidad que se presenta en la promesa bilateral de venta, es que al haberse obligado las partes recíprocamente a celebrar un contrato de venta, la negativa de las partes de cumplir en los términos convenidos, no es suficiente para impedir la formación del contrato definitivo y la prueba del contrato final será la decisión que así lo declare, esto por cuanto se atribuyen iguales efectos a este promesa bilateral y a la venta propiamente dicha. Sin embargo, aunque parezca una sutiliza, es conveniente conservar las diferencias entre la venta y la promesa bilateral de venta, ya que son instituciones diferenciadas y la formación de sus efectos jurídicos se encuentra en conceptos jurídicos disímiles. En otro sentido, pero bajo la misma línea, las promesas unilaterales no podrían producir el efecto antes mencionado por falta de manera definitiva del el consentimiento de uno de los contratantes.
En el caso de marras, la parte actora pretende el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta el cual suscribió con la parte demandada, por cuanto afirma la demandante, que la parte demandada violo e incumplió las clausulas del contrato antes señalado, siendo que la parte demandada notifico por medio de la Notaria Segunda del Estado Vargas, la firme decisión de no vender el inmueble objeto de controversia, y por cuanto no suministro la Ficha Catastral, Solvencia de Condominio, Solvencia Municipal, y del Aseo Urbano y demás recaudos exigidos por el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas para la formalización del otorgamiento.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, niega que no haya dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de oferta de venta suscrito por las partes, asimismo, niega que al actor le haya sido aprobado crédito hipotecario alguno por ninguna entidad bancaria, ya que no consta en autos que el Banco Mercantil Banco Universal le haya concedido crédito hipotecario alguno al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GOMEZ.
Ahora bien, el contrato objeto de la controversia y titulo de pretensión aducida, los cuales corren inserto a los folios 21 al 26 del expediente, se encuentran debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 05/03/2013, bajo el N° 03, Tomo 43, por lo que se le atribuye plena eficacia por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, y adicionalmente ha sido reconocido por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, es claro para esta sentenciadora que la existencia de la negociación efectuada por la partes y que han denominado OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente controversia, considerándose que efectivamente éste contrato origina las obligaciones para ambas partes, asimismo observa esta sentenciadora que la parte demandada reconoce haber recibido la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil (bs. 150.000,00), por lo que este punto tampoco forma parte de los hechos controvertidos en la presente controversia. Así se declara.
Dicho esto, se procede a verificar el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
El incumplimiento del contrato, es decir la inejecución de la obligación que de él deriva, resulta entonces una conducta antijurídica, nuestro sistema civil reconoce frente al incumplimiento una concepción subjetiva del incumplimiento en el sentido que se entiende que este se verifica cuando el acreedor no ve satisfecha la conducta que debía observar el deudor y además le resulta imputable en el sentido de que no hay un hecho extraño que a la voluntad del deudor que resulta impeditivo del de la conducta prometida. Es necesario significar también que el incumplimiento es cualquier discrepancia entre la conducta prometida por el deudor y la conducta en definitiva desplegada por este.-
Ahora bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte actora tiene que probar el incumplimiento en el cual ha incurrido el demandado; y el demandado demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Igualmente el mencionado autor opina “El Código Civil Venezolano en el articulo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes.
• Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 22/10/12, bajo el n° 07, Tomo 178 de los libros de autenticaciones. Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 19/12/12, bajo el n° 28, Tomo 225 de los libros de autenticaciones. Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 05/03/2013, bajo el N° 03, Tomo 43, de los libros de autenticaciones. Por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se les otorga el valor probatorio conforme a lo establecido al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, acreditando las afirmaciones realizadas por el actor, en cuanto a la relación contractual que vincula a las partes del presente juicio.
• Notificación realizada por la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 02/08/13, solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GOMEZ. Documento público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la afirmación realizada por la parte actora, respecto a que la actora notifico a la parte demandada, por medio de la Notaria Publica en fecha 02 de Agosto de 2013, que el día 05 de agosto de 2013, vencía el plazo para protocolizar ante la Oficina del Primer Circuito Subalterno de Registro Inmobiliario del Estado Vargas, el documento de compra-venta del inmueble objeto de litigio, asimismo, que el Banco Mercantil, Banco Universal, aprobó el crédito de Bs. 400.000,00, para pagar el precio de la venta pactado por el monto de Bs. 700.000,00.
• Notificación realizada por la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 24/09/13, solicitada por la ciudadana MIREYA HERNANDEZ DE SALCEDO en representación del ciudadano AUSTIN GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ. Documento público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que la parte demandada notifico a la parte actora, por medio de la Notaria Publica, en fecha 24 de Septiembre de 2013, la decisión de no vender el inmueble.
• Documento que contiene certificación de gravámenes, expedido por el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 10 de Abril de 2014. Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Del Estado Vargas, en fecha 16/03/2007, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 13. Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Del Estado Vargas, en fecha 22/02/2013, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 02. Documentos públicos que no fueron impugnados ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, por lo que se les otorga el valor probatorio conforme a lo establecido al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, acreditando los mismos que el inmueble objeto de controversia, es propiedad de la parte demandada, asimismo acredita que sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen.
• Documento de venta aprobado por la Gerencia Legal de Contratos Bancarios del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, debidamente sellado por dicha institución bancaria y suscrito por el abogado de dicha entidad, ciudadano FRANCISCO TALAMO F; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.349. Este Tribunal al respecto observa, que el documento en referencia aparece como elaborado por la institución bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por lo que dicha documental debió ser ratificada o solicitada a través de la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno.
• Original de talón de cheque de gerencia número: 00006441, girado por la suma de bolívares ciento cincuenta mil (bs, 150.000,00), a favor del ciudadano AUSTIN GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ, marcado con letra “A”; Original de talón de Cheque de gerencia número: 00006442, por la cantidad de bolívares treinta mil (bs. 30.000,00) librado a favor del ciudadano AUSTIN GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ, marcado con letra “B”; Planilla de depósito número: 92026633, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 11/01/2014, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GOMEZ, en la cuenta corriente N° 0102-0475-520000115364, CHEQUE DE GERENCIA N° 00006441, por la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil (bs. 150.000,00), marcado con letra “C”; Planilla de depósito N° 92026632, del Banco de Venezuela, de fecha 11/01/2014, efectuado por el ciudadano AUSTIN GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GOMEZ, titular de la cuenta corriente N° 0102-04-75-520000115364, cheque de gerencia N° 00006442, por la suma de bolívares veinte mil (bs.. 20.000,00). Respecto a los instrumentos antes mencionados, este tribunal observa que la parte demandada promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) a los fines que informe sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.577.560, es o fue titular de la Cuenta Corriente N° 0102-0475-520000115364 del Banco de Venezuela; SEGUNDO: Si en fecha 11/01/2014, siendo las 15:49, mediante planilla N° 92026633, en la referida cuenta corriente le fue efectuado un depósito por la suma de bolívares ciento cincuenta mil (bs 150.000,00), mediante cheque de gerencia N° 00006441; TERCERO: Si de igual manera en fecha 11/01/2014, siendo las 15: 48, mediante planilla de depósito N° 92026632, le fue efectuado un deposito por la suma de bolívares treinta mil (bs. 30.000,00) mediante cheque de gerencia N°00006442; CUARTO: Si los referidos depósitos fueron efectuados por el ciudadano AUSTIN GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.975.
Ahora bien, en fecha 20 de Abril de 2015, fue recibida comunicación del Banco de Venezuela, donde cumplen con informar que efectivamente el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCAI GOMEZ, mantiene con esa institución cuenta corriente numero 0102-0475-520000115364, y que de la revisión efectuada en los movimientos del mes de enero del año 2014, no fueron ubicados los depósitos N° 92026633, de fecha 15 de Enero del año 2015, por un monto de Bs. 150.000, 00 y N° 92026632, de fecha 15 de Enero del año 2015, por un monto de Bs. 30.000,00, observando esta sentenciadora que la información arrojada por la institución financiera no corresponde a la requerida por este tribunal, por cuanto no corresponden la fecha de los depósitos, siendo que se solicito información sobre los depósitos nos 92026633 N° 92026632 de fecha 11/01/2014, y la institución bancaria informo sobre depósitos realizados en fecha 15 de Enero del año 2015, razón por la cual se desechan del acervo probatorio los instrumentos antes mencionados.
Analizado el acervo probatorio, esta juzgadora observa que en el caso de marras, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado con la parte demandada sobre un inmueble supra identificado, alegando haber cumplido con las obligaciones establecidas en dicho contrato, en el tiempo estipulado en el mismo, realizando los trámites acordados, para cancelar el monto restante del precio estipulado en el documento de opción de compra-venta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,00 bs), asimismo afirma que le fue aprobado un crédito por la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), tal y como se desprende de la Notificación realizada a la parte demandada, por medio de la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 02/08/13, solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GOMEZ. De igual manera, alego que fue elaborado el documento de venta aprobado por la Gerencia Legal de Contratos Bancarios del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, debidamente sellado por dicha institución bancaria y suscrito por el abogado de dicha entidad, ciudadano FRANCISCO TALAMO, y que la vendedora violo e incumplió las clausulas del contrato antes señalado, siendo que la parte demandada notifico por medio de la Notaria Segunda del Estado Vargas, la firme decisión de no vender el inmueble objeto de controversia, y por cuanto no suministro la Ficha Catastral, Solvencia de Condominio, Solvencia Municipal, y del Aseo Urbano y demás recaudos exigidos por el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas para la formalización del otorgamiento.
En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que la parte actora no logro demostrar las afirmaciones realizadas en su libelo de demanda, referente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta, anteriormente señaladas, durante la vigencia del contrato objeto de la controversia, que transcurrió desde el 05 de Marzo de 2013 hasta el 05 de Agosto del mismo año, de acuerdo a la clausula cuarta del mencionado contrato.
Pues bien, no consta en autos elementos probatorios que demuestren haber obtenido la aprobación del crédito que alega el actor haber solicitado por ante la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para dar cumplimiento con su obligación de pago, establecida en la clausula segunda del contrato objeto de litigio, la cual establece: “…El saldo restante de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) será pagado por EL PROMITENTE COMPRADOR en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta a través de un Crédito Hipotecario…”, ni consta en autos que haya sido elaborado el documento de venta aprobado por la Gerencia Legal de Contratos Bancarios del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, debidamente sellado por dicha institución bancaria y suscrito por el abogado de dicha entidad, ciudadano FRANCISCO TALAMO, si bien es cierto consta en autos el aludido documento, no es menos cierto que el mismo no fue ratificado por la entidad bancaria, de acuerdo a lo establecido al artículo 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es necesario citar parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 14-0662, en la solicitud de revisión interpuesta por Panadería la Cesta de los Panes, C.A donde se establecio criterios sobre contratos preparatorios y definitivos de compra venta estableció:
“…Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido…”
Así las cosas, considera esta sentenciadora que si bien es cierto consta en autos, específicamente en la Notificación realizada a la parte actora, por medio de la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 24/09/13, solicitada por la ciudadana MIREYA HERNANDEZ DE SALCEDO en representación del ciudadano AUSTIN GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ, que el promitente vendedor notifico al promitente comprador la decisión de no vender el inmueble, no es menos cierto que no quedo demostrado en autos que el actor haya cumplido con la obligación de pago, establecida en la clausula segunda del contrato objeto de litigio, ni consta en autos que durante el presente juicio haya cumplido con dicha obligación contractual, de acurdo al criterio jurisprudencial antes citado.
Es preciso citar, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma…
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces, donde este al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Asimismo, estipula este articulo que para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario debe declarar sin lugar la demanda.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa las pautas establecidas en el referido artículo, los cuales son: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) El indubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el Juez a favor del demandado;3) La que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) El Tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
Entonces, se concluye, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que amparen la pretensión de la accionante, por cuanto no quedo demostrado que el actor haya cumplido con la obligación de pago, establecida en la clausula segunda del contrato objeto de litigio, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.577.560, contra el ciudadano AUSTIN GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.578.975, representado por la ciudadana MIREYA HERNANDEZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.889.252. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2016. Años 207° y 158°.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, 28 de Septiembre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 Am.

LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.

LCMV/CP.