REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
DEMANDANTE:
DEMANDADO: AZUAJE ASUNCIÓN
ARACELYMAGADALENA PEÑA DE AZUAJE
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: WP12-V-2017-000174.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio en fecha siete (07) de junio de 2017, mediante demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano AZUAJE ASUNCIÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.364.051, debidamente asistido por la profesional del derecho REINA FIGUERA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129, contra la ciudadana ARACELIS MAGDALENA PEÑA AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-6.092.802.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha trece (13) de junio de 2017, se admitió la presente demanda y se dejó constancia que una vez consten en autos los fotostatos necesarios se elaborará la compulsa de citación al demandado y la respectiva boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha once (11) de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (1°) de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales insertos a la presente causa.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por el alguacil ANDRES PADILLA, mediante la cual dejó expresa constancia de la notificación efectuada a la representante del Ministerio Público, consignando dicha boleta debidamente firmada.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual se niega el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 01/08/2017, en virtud que los documentos originales solo pueden ser devueltos a la parte que los haya consignado una vez transcurrida la oportunidad de su tacha o desconocimiento, supuesto que no configura en este caso.
En fecha 28 de marzo de 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana ARACELY MAGDALENA PEÑA DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N°V-5.092.802, ASITIDA POR LA ABOGADA reina Figuera león, inscrita en el Inpreabogado N° 58.129, consignando copia simple de certificado de defunción, perteneciente al ciudadano ASUNCIÓN AZUAJE, quien fuere parte actora en la presente causa.
En vista de la falta de impulso de la parte actora, desde la fecha 13 de Junio de 2017, el Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha en la cual fue admitida la presente demanda, 13 de Junio de 2017 hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) meses lo cual supera el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en la disposición en marras transcrita, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, en consecuencia, por cuanto no consta en autos que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
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