REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
207° Y 158°
ASUNTO: WH13-V-2011-000009.
DEMANDANTE: CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.579.281.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH DA SILVA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.147.
DEMANDADO: ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. E-807.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: RAUL CORDOVA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA contra el ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, ambos plenamente identificados.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, fue admitida la demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se libro boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de Febrero de 2012, el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de haber citado debidamente a la parte demandada.
En fecha 08 de Febrero de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial dejó expresa constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Publico.
Cumplidos los trámites para la citación de la parte demandada y la notificación del represéntate del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual acudieron ambas partes.
Por cuanto no se logró la reconciliación de las partes, el día 11 de mayo de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica el demandado, la pretensión de la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2013, se dicto sentencia mediante la cual se declaro lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CARMEN GLORIA ACOSTA PEREZ, contra el ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión fundamentada en el abandono voluntario por no constar en auto, prueba alguna de esa afirmación, TERCERO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes identificados, CUARTO: Una vez definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión, particípese lo conducente a las autoridades correspondientes, QUINTO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibe diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora EDITH DA SILVA CALACA, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia de fecha 29 de enero del año 2013, y le sean expedidos (03) juegos de copias certificadas de la misma.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dicto auto mediante el cual el juez NESTOR FREDY SUAREZ se aboco al conocimiento de la causa, se ordeno la notificación de la parte demandada y expedir copias certificadas.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA, mediante la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de vender y ceder de los derechos sobre las acciones que posee el ciudadana ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO en las empresas LICORERÍA, CHARCUTERÍA Y QUINCALLA TAZACORTE, INVERSIONES ACOSTA ANDRADE, INVERSIONES TAZACORTE H.C., C.A. asimismo, solicitó la suspensión de la medida preventiva de no permitir el traspaso del vehículo identificado en la misma.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se niega el pedimento formulado, en virtud de que la sentencia definitiva no se ha ejecutado.-
En fecha 11 de agosto de 2017, se recibe escrito presentado por los ciudadanos CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA y ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, asistidos por la abogada EDITH DA SILVA CALACA, mediante la cual realiza una serie de alegatos.
II
La presente acción fue instaurada, persiguiendo la acción del divorcio, siendo ésta la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
…Omissis…
En las causales que fueron invocadas y contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, que establece como causales únicas de divorcio:
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por su parte, Acerca de la Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
En virtud del pedimento realizado por los ciudadanos CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA y ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, en su carácter de parte demandante y parte demandada, respectivamente y plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitan a éste Tribunal, que homologue la partición amigable suscrita por ellos mediante escrito que fuese presentado en fecha 11 de Agosto de los corrientes, esta Juzgadora observa que en el presente caso estamos en presencia de una acción de divorcio, que fue decidida y quedo firme su fallo; El proceso de partición debe ventilarse en consecuencia mediante la instauración de un Juicio distinto, por cuanto bien sea que su requerimiento como es la solicitud de Partición, se exige como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, la naturaleza y objeto que se siguen en ambas son estrictamente disímil, por cuanto ambos requerimientos se escapan de la esfera de la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual tal solicitud de homologación de la partición, no puede prosperar y así será declarada en su definitiva. Así se decide
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este tribunal se abstiene de homologar la partición presentada por los ciudadanos CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.579.281 y ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. E-807.081, asistidos por la abogada EDITH DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.147 por cuanto el objeto del presente procedimiento fue la acción de divorcio. Y Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a. m.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
WH13-V-2011-000009
MS/YP/Alba
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