REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2016-000174
DEMANDANTES: EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE y RAGMARI GISELA SANCHEZ PINO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.455.908 y V-20.784.669, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908.
PARTE DEMANDADA: GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.828.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.980.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

Se inicia el presente Juicio mediante demanda: De NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE y RAGMARI GISELA SANCHEZ PINO, ampliamente identificados.-
En fecha 11 de Julio de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la presente demanda y se declaró la nulidad del documento objeto de la presente demanda y se ordenó se participe al Registrador Subalterno.
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le expidan copias certificadas y se libre el oficio al Registro Público, siendo acordado por auto de fecha 03 de Agosto de 2017, siendo librado en fecha 09 de Agosto de 2017.
En fecha 03 de Agosto de 2017, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada APELÓ de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2017.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 25/04/2017 hasta el 04/08/2017 y por auto de fecha 04 de Agosto de realizó computo y asimismo por auto de esta misma fecha se negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada por EXTEMPORANEA.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se revoque lo dispuesto en el auto de fecha 04/08/2017, asimismo se revoque el oficio dirigido al Registro Público y sea oída la apelación interpuesta.
Ahora bien, establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil:
Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. (Subrayado del Tribunal).
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Asimismo, instituye el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, es preciso señalar que la norma es clara al marcar que el lapso para diferir la sentencia son treinta (30) días continuos una vez vencido los sesenta (60) días para dictar sentencia y por cuanto del computo realizado en fecha 04 de Agosto de 2017 por este Tribunal se evidencia que los sesenta (60) días para dictar sentencia venció el día 23 de Junio de 2017, siendo dictado el auto de diferimiento el día 26 de Junio de 2017, por cuanto el día 23 de Junio, fue declarado día no laborable para todos los abogados de las dependencias judiciales por celebrarse en la República Bolivariana de Venezuela el día del abogado, estando sin despacho los Tribunales del Poder Judicial. Asimismo se evidencia que los treinta (30) días del diferimiento precluyeron el día 23 de julio de 2017, y el día veinticinco (25) de Julio fue el primer día para interponer el recurso de apelación. Ahora bien, si bien es cierto que en auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2017, se incurrió en el error material al señalar: “…se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de Treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha (exclusive)…”; cuando lo correcto era señalar: “…se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de Treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha (inclusive)…”, no es menos cierto que la norma es clara al señalar el lapso para diferir una sentencia.

Existe una estrecha relación, entre los artículos 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la Sala Civil ha establecido los siguiente: “La infracción que el formalizante imputa a la recurrida del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil consiste en que, a su juicio, el sentenciador debía haber diferido su decisión para un día fijo o determinado, y no como lo hizo, para un día cualquiera del lapso de treinta (30) días que como máximo no excedible le permite dicha norma para sentenciar; y al así hacerlo, se le habría cercenado el derecho de pedir aclaratoria, violándose con ello el artículo 252 eiusdem, y que ese deber de fijar un día preciso era menester para que las partes pudieran conocer cuando saldría la sentencia y cuando comenzaban los lapsos para pedir aclaratoria y para anunciar el recurso de casación… A juicio de la Sala, ese proceder del tribunal de la recurrida, al fijar uno cualquiera de los treinta días siguientes a la fecha de diferimiento pero dejando transcurrir íntegramente ese lapso para que, una vez vencido, comiencen a correr los lapsos para pedir aclaratoria y anunciar recurso de casación, de modo semejante a lo dispuesto para la primera instancia por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el termino de sesenta días para sentenciar se dejará trascurrir íntegramente a los efectos de la apelación, está sujetado a derecho y es procedente en razón de ser la misma situación procesal en ambos casos y por relacionarse las dos normas, la del artículo 251 y la del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil con idéntica finalidad, es decir, permitir el pronunciamiento del fallo dentro del lapso fijado por la ley, que las partes conocen, sesenta días y treinta días, pero garantizando siempre que por el entero transcurso de esos lapsos, puedan las partes ejercer cuantas facultades y recursos les concede la ley contra la sentencia; todo ello en virtud del principio de hermenéutica de la identidad de la ratio que concierne a los dos casos, y que se traduce en la afirmación de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición (“ubi eadem ratio, eadem iuris dispositio”)…”
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 532 del Código de procedimiento Civil
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En este sentido, visto que de la revisión de las actas se evidencia que por auto de fecha 09 de Agosto de 2017, se declaró definitivamente firme la sentencia y se decretó su ejecución.
Igualmente en el caso bajo análisis, no se encuentra encajado en ninguno de los supuestos establecidos por la norma señalada, motivo por el cual este Tribunal Niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Asimismo, se exhorta al apoderado judicial de la parte demandada a imponerse debidamente de las etapas procesales en que se encuentra el juicio, antes de presentar diligencias o escritos contrarios a derecho, ya que ocasiona a este órgano Jurisdiccional, dilación en el cumplimiento de sus funciones, al invertir horas hombre, en producir autos procesalmente innecesarios. Y en caso que considere no poseer la capacidad necesaria para ejercer en el presente juicio, convendría delegar funciones a un abogado que cuente con los conocimientos básicos, todo ello en atención a las normas contenidas en el Código de Ética del Abogado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y a los 158° años de La Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00: p.m.- LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES
MS/YP/JEA.