REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE
LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL
ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.581.564.
PARTE DEMANDADA: STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.976.249 y V-20.976.250.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº47.178.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.581.564, contra los ciudadanos STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.976.249 y V-20.976.250.
Dándosele entrada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).
En fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a consignarlas partidas de nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los demandados.
Consignados los recaudos por la parte actora, el Tribunal admitió la demanda, en fecha 13 de agosto de 2015, se emplazó a los demandados para la con testación de la demanda, librar un edicto emplazando en él a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en la causa, y la notificación del representante del Ministerio Publico de ésta Circunscripción judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se comisiono a un Tribunal del Estado Miranda, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2015, Mediante diligencia la parte actora consigno edicto debidamente publicado en la prensa.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 20 de octubre de 2015, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 19 de noviembre de 2015 el alguacil adscrito a este Circuito judicial dejo constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Publico de ésta Circunscripción judicial
En fecha 06 de junio de 2016, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, y el Tribunal por auto de fecha 14 de junio de 2016, admitió la reforma de demanda.
En fecha 05 de agosto de 2016, se comisionó a un Tribunal de Primera Instancia del Estado Miranda, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2017, la parte actora, consignó las resultas de la comisión librada, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2017, se designo al abogado VICTOR RENE UGUETO como defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien fue notificado por el alguacil adscrito a este circuito a los fines de aceptación o excusa del cargo.
En fecha 02 de mayo de 2017, compareció abogado VICTOR RENE UGUETO como defensor Ad-Litem de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.
En fecha 01 de junio de 2017, se ordeno la citación del abogado VICTOR RENE UGUETO como defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien fue citado oportunamente por el alguacil adscrito a este Circuito.
En fecha 06 de julio de 2017, compareció la parte demandada, asistidos de abogado y presentaron escrito mediante el cual se dan por citados.
En fecha 06 de julio de 2017, la parte demandada otorgo poder Apud-Acta a los abogados JULIO CESAR MENDEZ FARIAS Y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ.
En fecha 19 de julio de 2017, el defensor ad-litem designado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 350 iusdem,se fijo lapso para que la parte actora subsane el defecto u omisión invocados.
En fecha 28 de julio de 2017, la parte actora presentó diligencia en la cual se oponen y contradicen tanto en lo hechos como en derecho al escrito de cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2017, se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Presentados los escritos de pruebas por las partes, en fecha 09 de agosto de 2017 se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
- II -
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada: a saber:
9° La cosa juzgada
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujeron los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que se pronuncie sobre la admisión de la Acción Mero declarativa de Relación de Unión Estable, en la que se declare que su mandante ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA mantuvo relación estable con el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ;
2. Que mantuvieron la relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos vecinos y en reuniones sociales donde fueron invitados,;
3. Que bajo un ambiente de amor, respeto, paz y cordialidad y fijaron domicilio en las Residencias Bellevue, piso 4, apto 4-H, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas;
4. Que es el caso que el día 30 de abril de 2009, el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, falleció;
5. Que durante la Unión estable la cual duro cuatro (4) años, seis (06) meses y doce (12) días hasta el momento de su fallecimiento;
6. Que en este sentido convivieron de manera estable a la vista de todos, de manera estable a la vista de todos, unidos como pareja similar un autentico matrimonio desde el punto de vista social, moral, convivencial y vecinal gozando de la respetabilidad de una verdadera unión familiar de pareja;
7. Que por tales motivo solicitan se sirva declarar oficialmente que existió una unión estable entre el hoy de cujus y su representada, que comenzó el 18 de octubre de 2004 y que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, el cual se produjo el día 30 de abril de 2009;
8. Que solicitan que se declare que durante la vigencia de esa unión estable su poderdante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado en su lecho de enfermo que siempre le dio a su amado compañero;
9. Que de conformidad con el artículo 507, solicitan se ordena la publicación del edicto.;
10. Que solicitan igualmente que se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes del SENIAT EN materia de sucesiones;
11. Que solicitan se notifique al procurador General de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia, a fin de que su solicitud afincada en el Orden Público y el debido proceso de suceder, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley según el orden público y el debido proceso invocado y motivado debidamente;
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas:
1. Que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 9° la cosa juzgada;
2. Que en el año 2010 la parte demandante ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, introdujo escrito de demanda de Acción Mero declarativa contra los herederos desconocidos del causante JANIME ALBERTO CORRO MARTINEZ y todas aquellas personas que puedan tener interés en dicho juicio;
3. Que en fecha 31 de mayo de 2010 la demanda fue admitida por éste Tribunal;
4. Que en fecha 21 de marzo de 2011, su mandante STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado que se agotara la citación personal de los herederos conocidos del causante JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ;
5. Que en fecha 27 de mayo de 2001, el Tribunal consideró procedente la Reposición de la causa al estado de la citación de los herederos conocidos del causante, dejando sin efecto las actuaciones a partir del día 12/07/2010, inclusive la fecha en la cual se procedió a designar al Defensor ad-litem, a todos los herederos conocidos y desconocidos del causante JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ;
6. Que en el procedimiento se cumplieron todos y cada uno de las actuaciones señaladas en nuestro Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios;
7. Que en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria:
8. Que en fecha 08 de octubre de de 2012 su representación ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia;
9. Que en fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de ésta Circunscripción Judicial declaró con lugar el Recurso de apelación y revocó la Acción Mero declarativa, expediente N° 2349, por cuanto la demandante no alegó ni probó fecha cierta del inicio de la presunta relación ;
10. Que en fecha 01 de abril de 2013, la apoderada judicial de la demandante anuncio recurso de casación;
11. Que en fecha 12 de noviembre de 2013, la sala de Casación del tribunal Supremo de Justicia declaro perecido el recurso anunciado contra la decisión de fecha 18/03/2013 por el Juzgado Superior en el Expediente N° R.C.N AA20-C-2013-000281;
12. Que en fecha 24 de julio de 2014, el Tribunal de la causa negó la solicitud de Ejecución de la sentencia formulada por la apoderada judicial de la parte demandada toda vez que no había nada que ejecutar y fueron agotados todos los recursos contra la sentencia de merito WH13-V-2010-000031, lo que se traduce en que la decisión quedo definitivamente firme y ejecutoriada;
13. Que en razón de lo expuesto se sirva declarar con lugar dicha cuestión previa y en consecuencia a tenor del Artículo 356 del Código in comento la demanda quede desecha y extinguido el proceso por cuanto la demandante pretende con temeraria acción subsanar ya lo juzgado.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Dentro de la oportunidad legal para ello la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:
1.- Que una vez vista la diligencia efectuada por la apoderada judicial de las ciudadanas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN donde en lugar de contestar opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esa representación se opone y contradice tanto en lo hechos como en el Derecho, puesto que según nuestro máximo Tribunal como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional reconoce que el matrimonio y el concubinato podrán haber otras relaciones estables entre un hombre y una mujer como es el caso in comento, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, por lo que no puede haber cosa juzgada puesto que lo que acá se ventila no es la figura del concubinato, siendo ello así, solicitan respetuosamente que se deseche la pretensión alegada por la contraparte.
En el lapso probatorio las partes presentaron pruebas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el merito favorable de los autos y de las actas procesales que conforman la causa y se acoge a la comunidad de la prueba de todas aquellas que promueva y evacue la contraparte en todo cuanto favorezca y beneficie a sus representadas;
2. Consignó contantes de 44 folios útiles copias certificadas de la demanda de Acción Mero declarativa hasta su sentencia que curso en el Expediente N° 8461-10, actualmente WH13-V-2010-000031.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que al respecto de la Cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 9°, alegada por la representación judicial de la parte demandada señalan al efecto el artículo 1.395 del Código Civil.
2. Que el caso que nos ocupa no procede la cosa juzgada puesto que muy al contrario de lo alegado por la contraparte en el expediente N° AA20-C-2013-000281, llevado por el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, donde se dicto sentencia revocando la dispositiva de primera instancia, hacen notar que lo ventilado en ese juicio fue una acción en contra de la decisión de declarar que la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, era concubina del ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ y donde su parecer se pudo haber sacrificado la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, puesto que el sentenciador interpretó de manera equivoca las fechas de divorcio respectivas d la pareja;
3. Que debemos enfatizar entonces que para esta sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Guaira, el artículo 336 en su ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que serán atribuciones de la Sala Constitucional, la revisión de las sentencia definitivamente firmes de ampao constitucional y de control de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la república, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.
4. Que en el presente caso debe señalar que contra dicha sentencia están ejerciendo el Recurso de Revisión ante el Máximo Tribunal de la República, puesto que consideran que a su mandante se le violentaron sus derechos Constitucionales, así como también se le produjo un daño irreparable, puesto que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal como lo establece el artículo 257 en su parte infine de nuestra Carta Magna.
5. Que es el hecho que en la presente causa no se está solicitando la Acción Declaratoria de Unión estable, y en este sentido deben señalar que nuestro máximo Tribunal de la república, reconoce que además del Matrimonio y el concubinato podrán haber o existir otra Relaciones estables entre un hombre y una mujer, como es el caso in comento.
6. Que en la sentencia citada por la contraparte donde alega cosa juzgada, la demanda era por una Acción declaratoria de concubinato y en la presente causa la demanda es por una Acción declaratoria de Unión estable, por tal motivo queda claramente demostrado que su demanda no está fundamentada sobre la misma causa, ya que la cosa demandada no es la misma.
7. Que de igual manera destacan la sentencia vinculante de fecha 15/07/2005, expediente N° 04-331, caso Carmela Manpieri Giuliani, que interpuesto un Recurso de Interpretación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en lo cual el ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
8. Que solicita que la cuestión previa contemplada en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte accionada, sea declarada sin lugar.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Establece el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
*: Cosa Juzgada.
Ahora bien, las cuestiones previas o excepciones son medios de defensa que emplea el demandado para excluir o enervar la acción del actor.
El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) La acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.
La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.
En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p.63).
La identidad del objeto, según refiere DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.
La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.
Establecido el punto anterior, podemos afirmar que no se dán entre la sentencia de Primera Instancia en el expediente N° 8164, actualmente WH13-V-2010-000031, que declaró con lugar la demanda, y la cual fue revocada por el Tribunal Superior, y perecido el recurso de casación ejercido por la parte actora por el Tribunal Supremo de Justicia, y la nueva demanda contenida en el presente juicio, los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada, puesto que si bien es cierto que la demanda anterior versó sobre el mismo objeto de demanda como lo es Acción Mero declarativa de Reconocimiento Unión Concubinaria, no es menos cierto que el juicio anterior, o sea, en el expediente N° 8164, actualmente WH13-V-2010-000031, el juicio no se resolvió la causa petendi como tal, sino que fue revocada la decisión por el Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial en todas y cada una de sus partes, por no haberse establecido el lapso de la supuesta relación concubinaria,.
En este sentido el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65. Igualmente ARMINIO BORJAS, en su Obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108, expresa que no debe confundirse la causa con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes, por ejemplo, en una demanda de divorcio, su objeto es la disolución del vínculo matrimonial, pero la causa o fundamento jurídico puede ser diferente, y en este sentido, pudiera dictarse sentencia declarándose sin lugar una acción de divorcio fundada en el adulterio y no es oponible la cosa juzgada si las mismas partes intentan otra demanda basada en sevicias o injurias graves que hicieran imposible la vida en común, porque la causa es evidentemente diferente. Así se decide.
Transcrito lo anterior este juzgador en relación no solo a la cuestión previa invocada por la parte demandada en cuanto a la cosa juzgada la cual en este caso los presupuestos como anteriormente expuestos no se tipifican con la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, observa que existen unas defensas invocadas que mal pudiese resolverse en la presente incidencia puesto que en dicho proceso existen elementos probatorios suficientes que se deben dilucidar en el juicio principal para tener un mayor acervo probatorio el cual analizar, y que preservando el debido proceso a las partes y la tutela judicial efectiva consagradas en nuestra carta magna no pueden tomarse como incidencia sino que se apreciaran en su totalidad en fallo definitivo que haga este Tribunal en su oportunidad legal, por lo tanto quien aquí decide entiende que en beneficio de las partes debe decidirse de esa manera tal y como lo esclarece el dispositivo de este fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE.
- III -
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA, prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA, seguido por ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA contra las ciudadanas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN todos suficientemente identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, se público y registro la sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
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