JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

207° y 158°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.


Se trata de una incidencia de cuestión previa que se suscitó en el Juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.161.591, en su carácter de propietario de la firma personal HIDROVEN, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 15-B, de fecha 26 de octubre de 1999 y representada por la abogado en ejercicio AILING KARELIS HERNÁNDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-20.121.324 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 240.084, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONSTRUCTORA BAILADORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 55, tomo 20-A de fecha 14 de septiembre de 2006, representada por su presidente ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.212.843, el cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por el trámite del procedimiento civil ordinario.

El trámite procesal del juzgado a quo de cuestión previa.


En fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandada, en lugar de contestar demanda, opuso la cuestión previa de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión recurrida del juzgado a quo.


El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2017, dictó auto en el cual declaró: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, se considera necesaria la notificación de las partes.

El recurso de apelación.


En fecha 30 de mayo de 2017 la parte demandada, ciudadana CIOLI COROMOTO RONDÓN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONSTRUCTORA BAILADORES C.A., asistida por la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, apeló del auto de fecha 21 de febrero de 2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en este juzgado superior.


Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las interlocutorias dictadas.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

La parte demandante en su libelo de demanda, denuncia que en el proceso de desalojo de inmueble de local comercial que se siguió en el expediente 8232-14, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el accionante utilizó una serie de artilugios legales para engañar al órgano jurisdiccional y de esta manera obtener un pronunciamiento que le favoreciere; circunstancias éstas que configuran el fraude procesal, y entre las cuales se destaca:

Que el demandante fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal C de la ley de arrendamiento inmobiliario, referida a la solicitud de desalojo por una supuesta construcción y por ende demolición previa del inmueble.

Que en el largo devenir del proceso, solo trajo a los autos un certificado de empadronamiento con el respectivo mapa de ubicación, registro tal que no se configura como un tipo de evidencia de una posible ejecución de construcción, tampoco trajo la aprobación de proyecto alguno y menos aun, solicitudes ante el cuerpo de bomberos de demolición.
Peticiones de la parte demandante.

Pide se declare la nulidad por fraude procesal de la sentencia definitiva del 3 de junio de 2014 y de todo el proceso contenido en el expediente 8232-14 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que tuvo por objeto la pretensión de desalojo de local comercial, que propusiera la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES, representada por su presidente, ciudadana CIOLI COROMOTO RONDÓN DE MASERATI, contra el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en el artículo 271 y 341 eiusdem, los cuales contemplan la inadmisibilidad pro tempore de la demanda y la inadmisibilidad por disposición expresa de la ley.

Sostiene que por sentencia de fecha 07 de julio de 2016, el tribunal a quo decretó la perención de la instancia signada en el expediente N° 259 por fraude procesal seguida por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES; posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2016, es decir 30 días de haberse decretado la perención de la instancia en la referida causa, es admitida una nueva demanda con identidad de partes y motivo.

Alega que no ha precluído el lapso de noventa días contínuos consagrados en la norma, razón por la cual la parte accionante no puede demandar nuevamente hasta tanto no se cumplan los requisitos de ley.

Peticiones de la parte demandada

Solicita se declare con lugar la cuestión previa propuesta en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de ley.

Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce a determinar si de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte demandada en el presente juicio por fraude procesal interpuesto por el aquí demandante PEDRO NEL GIRALDO CARMONA frente a la aquí demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES, seguido en el expediente 8232-14 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, por no haber cumplido el demandante, lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”


En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentada la posibilidad que la parte demandada oponga la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda en perención como sanción, mediante la proposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente citada; de esta forma, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días que establece el artículo 271 eiusdem, incluso el juez de oficio puede declararla inadmisible.

Sin embargo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha hecho énfasis en el alcance de la perención en materias especialísimas como aquellas de orden público; pues mediante la interpretación de los mecanismos procesales de admisibilidad, no puede sacrificarse el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, así como la tramitación oportuna de la pretensión a fines de obtener una solución expedita de la controversia.

En tal sentido, ha sido criterio establecido por la misma sala en sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”

De acuerdo con esto, es importante destacar que el fraude procesal afecta el orden público e impide la correcta administración de justicia y por tanto debe dársele un tratamiento excepcional a las acciones intentadas por este motivo.

En el presente caso, este juzgador considera que aunque evidentemente el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil consagra los efectos de la perención como sanción al litigante negligente y la misma fue opuesta por la parte demandada en la oportunidad y forma prevista en la norma; en el caso particular, al estar involucrado el orden público, no debe imponerse al demandante los noventa días de inadmisión temporal de la pretensión. En consecuencia, al no existir una prohibición legal para el ejercicio de la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, debe este juzgador de alzada declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la petición formulada por la parte demandante para que fuese devuelto al a quo el expediente ordenándole oyera la apelación en un solo efecto, tal como lo establece el régimen común previsto para la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le asiste la razón al solicitante y ha debido el tribunal a quo oír el recurso de apelación en un solo efecto. Sin embargo, implicaba para esta alzada, declarar la nulidad parcial del auto que oyó la apelación, reponer la causa y remitir el expediente al tribunal de la causa para que volviera a providenciar la apelación, oyéndola en un solo efecto, hecho lo cual, subir de nuevo el expediente y volverle a dar entrada, perdiéndose un tiempo muy valioso, dentro del cual se podía decidir la apelación, opción que prefirió seguir este juzgador, por economía procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana CIOLI COROMOTO RONDÓN DE MASERATI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., asistida por la abogada en ejercicio FRANDINA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11 del código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN del Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2017

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA respecto de la incidencia Y EN LAS COSTAS DEL RECURSO de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7542.-
Gabriela.-