JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
207° Y 158°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN seguido por el ciudadano IGOR IVÁN ROA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.099.862, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIÜSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.225, contra el ciudadano ELY PAUL VALERO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.9.596.686, cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 6 de abril de 2017, el intimado ELY PAUL VALERO BALZA, asistido por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIÁREZ, presentó escrito mediante el cual consigno histórico de las transferencias realizadas debidamente certificadas por el Banco Sofitasa con un monto total de ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 168.000,00) y cheque de gerencia a nombre del demandante por el monto de quinientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 558.000,00), solicitando se declarara que no quedaba debiendo nada por concepto de la demanda.
Por su lado, el apoderado de la parte demandante, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2017, no aceptó el pago pretendido por la parte intimada en razón a que no incluía el ajuste de la indexación o pérdida del valor de la moneda hasta el pago definitivo, alegando que el demandado no hizo formal oposición, por ello solicitó se procediera en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El referido tribunal, en fecha 26 de mayo de 2017, dictó auto en la cual convocó a las partes a una audiencia de conciliación.
El abogado ANTONIO RODRÍGUEZ GIÜSTI, apoderado de la parte demandante, en fecha 5 de junio de 2017, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 26 de mayo de 2017, apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 6 de junio de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil, se indicó en ese mismo auto, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y eventualmente las observaciones de los mismos.
Informes de las partes ante este tribunal superior.
En fecha 17 de julio de 2017, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI actuando como apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el que señaló que la juez a quo ordenó realizar un acto conciliatorio sin haberlo solicitado ninguna de las partes, ya que consta en autos que él solicitó, conforme al artículo 647 in fine del Código de Procedimiento Civil, fue la ejecución forzada, por cuanto el decreto de intimación quedó firme, dado que el demandado no hizo a tiempo oposición.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Según el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación procede contra toda sentencia definitiva dictada en primera, salvo las excepciones previstas en la ley, como la sentencia de primera instancia en el procedimiento de invalidación que no tiene apelación.
Y conforme al artículo 289 ejusdem, también procede el recurso de apelación contra las interlocutorias, sólo cuando produzcan gravamen irreparable, entendiendo por “gravamen irreparable” el menoscabo de una facultad, la pérdida o la privación que causa un perjuicio a la parte porque empeora su situación en el proceso.
En el presente caso, la jueza de la sentencia recurrida, convocó una audiencia de conciliación entre las partes, en ejercicio de una facultad que le confiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
En criterio de este juzgador, el auto recurrido no menoscaba ninguna facultad, ni produce la pérdida o la privación que cause un perjuicio a ninguna de las partes, ni empeora la situación en el proceso de ninguna de las partes. Dicho auto, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo y se dicta en ejercicio de facultades otorgadas al juez para la mejor dirección del proceso, siendo su naturaleza la de un auto de sustanciación o de mero trámite, contra los que cabe es el llamado recurso de revocatoria por contrario imperio, según lo establecido en el artículo 310 ejusdem:
“Los autos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.”
Por ello no resulta admisible el recurso de apelación contra el auto en comento, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI apoderado judicial del ciudadano IGOR IVÁN ROA ARELLANO, parte demandante, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto del 6 de junio 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que oyó la apelación en un sólo efecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diecisiete.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Yusberly M. Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7543.
Faoa/Fabiola.-
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