REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

RECUSANTE: Abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.645.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.533.

FUNCIONARIO RECUSADO: JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior en copia certificada las actuaciones contentivas del escrito de recusación e informe por parte del juez recusado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 21.965, relacionado con el juicio incoado por MARÍA ISABEL BOLÍVAR MÉNDEZ y otros contra SOCIEDAD MERCANTIL VIURCA, S.A. y otros por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, el tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas, transcurriendo a partir de allí, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de 8 días para la presentación de las pruebas.

El 27 de septiembre de 2017, fueron consignadas en 35 folios, escrito de promoción de pruebas y copias certificadas de algunas actuaciones tramitadas en el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

1. En 3 folios escrito de promoción de pruebas en el manifiesta como objeto de las pruebas “…demostrar en que forma la opinión plasmada por el Juez en el fallo antes aludido, índice (sic) directamente en lo que será objeto del pronunciamiento de fondo,…”, siendo a decir del abogado recusante “…un hecho incuestionable el adelanto de opinión por parte del Juez de la causa,…”

2. Escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, de oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones “… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

3. Escrito de fecha 04 de abril de 2016, de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta.

4. Escrito presentado el 5 de abril de 2016 referido a las conclusiones de la incidencia de cuestión previa, en el cual transcribió gran parte de la decisión número 2458 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, referida a la inepta acumulación de pretensiones.

5. Escrito de fecha 25 de julio de 2017, de contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


El Tribunal para decidir observa:

En la diligencia de Recusación presentada por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, éste manifiesta como fundamento de la misma que: “ÚNICO. (Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa)”

Aduce además el recusante que “El fundamento de la cuestión previa opuesta, básicamente se circunscribe a que no pueden los demandantes pretender acumular en el mismo libelo acciones que correspondan a cada uno de estos por derechos que se encuentran adquiridos por distintos títulos. Así las cosas, la única conexión que existe entre los actores es un vínculo impropio que no es susceptible de ser admitido, por la razón materialmente lógica de que la sentencia para el caso de que fuese declarada con lugar la acción de cumplimiento de contrato, no es oponible a todas las relaciones o vínculos contractuales entre las partes.”

Por su parte el juez recusado, abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su informe manifestó, “…por no corresponderme el análisis del asunto sub examen, solo me limito a realizar el presente informe que por ley corresponde, acatando lo que disponga la Superioridad correspondiente que previa distribución conozca de la presente incidencia.”


El tribunal para decidir observa:

De las actuaciones agregadas a los autos se desprende que el abogado recusante JUAN PABLO DIAZ OSORIO, aduce como fundamento de la recusación propuesta, la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


De las pruebas promovidas por el abogado recusante JUAN PABLO DIAZ OSORIO, se observa que éste no acompañó a los autos, copia del libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuso la ciudadana MARÍA ISABEL BOLÍVAR MÉNDEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIURCA, S.A. y otros; prueba necesaria y concluyente para que este juzgador pueda verificar cuál o cuáles son las pretensiones demandadas y poder comprobar con las restantes actuaciones agregadas a los autos, si efectivamente el juez recusado emitió o no, pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siéndole forzoso a este tribunal, por no constar en autos elementos suficientes para dilucidar lo peticionado por el abogado recusante, declarar sin lugar la recusación interpuesta y así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, haciendo uso de los poderes oficiosos administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO. mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017 contra el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE CON OFICIO en original, el expediente al tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Asimismo remítase oficio a los juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
TERCERO: SE IMPONE A LA ABOGADA RECUSANTE una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por este tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.-

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 7561.-
Yuderky.-