JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.-

207° Y 158°
I.-
ANTECEDENTES
La decisión recurrida.

En fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó auto por el cual inadmitió a trámite, in limini Litis, la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.166, representado por el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1464.

Con fundamento en que la parte demandante no cumplió con todo lo ordenado en el despacho saneador dictado en el auto del 14 de abril de 2017:
Omissis
“Revisados como fueron los recaudos consignados por el apoderado abogado Angel Alberto Marrero León, observa el Tribunal (sic) que de los documentos requeridos, sólo fue aportado por el accionante en copia simple el documento contentivo de los estatutos sociales del Centro Cívico San Cristóbal; y no consta o no fue traído a las actas procesales el recibo de pago del condominio, de por lo menosel mes de marzo de 2017.”

Omissis
“En el presente caso, se aprecia que el accionante no consignó en su debida oportunidad los recibos de pago del condominio, ni siquiera el del mes de marzo de 2017, sólo se observa que fue traído a los autos un documento denominado “Relación de gastos de marzo de 2017 del condominio del Centro Cívico San Cristóbal” (f. 27), el cual no es el recibo de pago del mismo, por tanto, ante la falta de cumplimiento del accionante en proporcionar la totalidad de los recaudos solicitados en el auto contentivo del despacho saneador, el amparo interpuesto debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 19 ejusdem. Así se decide.”

El recurso de apelación.
En diligencia del 1 de agosto de 2017, el abogado ANGEL MARRERO LEON, coapoderado de la parte demandante apeló del auto del 26 de julio de 2017 que inadmitió in limini litis la demanda.

Admisión del recurso de apelación
Por auto del 2 de agosto de 2017 el tribunal a-quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de inadmisión de la demanda.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 7 de agosto de 2017, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada en el trigésimo día consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

Fundamentos del recurso de apelación
Aunque el trámite procesal en segunda instancia del procedimiento de acaparo constitucional no prevé los informes y conclusiones, por lo que la parte cuando recurre en apelación, debería de una vez, en el escrito o la diligencia donde apela, exponer las razones de su apelación. No obstante ello, entiende quien juzga, que en todo caso, queda a la discrecionalidad del juzgador, tomar en consideración el escrito o diligencia que en alzada presente el recurrente dentro de este lapso de los treinta días para fundamentar su recurso, a fin de ilustrar el criterio para decidir.

Ahora bien, en el caso de marras, alegó en esta alzada el abogado apelante, ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, según escrito de fecha 14 de agosto de 2017 que corre inserto a los folios 67 y 68, no estar de acuerdo con la consignación del recibo de pago a favor del demandante del condominio del edificio Centro Cívico de por lo menos el mes de marzo de 2017, que se le exigió en el despacho saneador consignar, alegando que: “El asunto de si mi representado adeuda o no condominio por su propiedad en el Edificio Centro Cívico no es materia de este Amparo (sic) ni mucho menos configura “oscuridad” alguna en esta solicitud. (….). Sostiene que con la exigencia de este recibo se viola el artículo 26 de la Constitución Nacional, que obliga al Estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.
Y en escrito de fecha 25 de agosto de 2017, además de ratificar lo sostenido en el escrito anterior del 14 de agosto de 2017, dice en el número 2.- que acompaña el recibo original correspondiente al pago de condominio correspondiente al mes de marzo de 2017, exigido por el auto del 26 de julio de 2017. Y en efecto, anexó, en original la factura N° 018711.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE in liminilitis la demanda de amparo constitucional, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito y resulta competente por el factor territorio, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. Y así se declara.

III.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este juzgado superior, el 30 de junio de 2017, conociendo en alzada contra otra decisión del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 5 de mayo de 2017 en relación a este mismo amparo, que había declarado inadmisible la demanda de amparo porque el demandante había consignado en forma extemporánea los recaudos que el tribunal de la causa le había exigido en el despacho saneador del 17 de abril de 2017, revocó dicho auto de inadmisión, acordó la reapertura del lapso para consignar tales recaudos y ordenó al a-quo providenciara la demanda junto con el escrito y los recaudos presentados por el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, a los fines de que decidiera sobre su admisión o no.

Ahora bien, para decidir el presente recurso de apelación, este juzgador considera aplicable parte de los fundamentos esgrimidos en la decisión del 30 de junio de 2017, cuando resolvió el recurso de apelación, relacionada con este mismo amparo constitucional:

“En materia procesal existe la regla técnica de la eventualidad, la cual busca que las partes ejerzan sus derechos en las oportunidades que la ley señala. Así el ejercicio de un recurso, desde el momento en que se profiere la decisión, hasta el momento que la ley señala. Ni antes ni después. Igual la oportunidad para contestar la demanda o para promover o evacuar pruebas. La función de orden público del principio de la eventualidad es innegable por cuanto da credibilidad, respeto, seriedad, a la función jurisdiccional. No es igual hacer las cosas ahora o hacerlas después. El tener el derecho sustancial no le da la facultad de hacerlo valer fuera de las oportunidades que se establecen en el proceso, dado que permitir tal proceder sería dar pie para que surgiera la desconfianza frente al sistema judicial, imperaría la anarquía y el desorden. Los horarios de trabajo, del transporte público, de la actividad educativa, de la actividad de la administración pública, de las actividades sociales, etc, son manifestaciones de este principio en la vida social y económica para poder lograr la eficacia, eficiencia y el orden.. Con arreglo a esta regla, los lapsos y términos, en principio, una vez cumplidos, no pueden reabrirse, independientemente de que la parte que tenía la carga de realizar la actuación en ese término o lapso la haya realizado o no. Sólo en casos de excepción, se pueden prorrogar,- si no se han cerrado pero el lapso se ha reducido-; o si ya se han cerrado, se pueden reabrir.”

El Despacho Saneador es un sistema de control o saneamiento anticipado de vicios procesales, de origen luso-brasilero, conforme al cual, el juez conoce ab-initio los vicios que puedan embarazar el proceso, adoptando medidas para expurgar tales vicios así como, para impedir que se tramiten procesos inútiles, con pérdida de actividad jurisdiccional.

En este caso, el mecanismo de control o saneamiento funciona impidiendo, provisionalmente, la admisión a trámite de la demanda, con base en las causales establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo, actuando el juez a la vez, como una suerte de asesor técnico de la parte demandante, al advertir los requisitos de que adolece la demanda y lo que debe hacer el demandante para darle curso a la demanda.

Observa este juzgador superior, que en el presente caso, habiéndosele acordado en la decisión de este mismo juzgado superior del 30 de junio de 2017, la reapertura del lapso para consignar los recaudos exigidos en el despacho saneador del 17 de abril de 2017, la parte demandante no consignó dentro del lapso perentorio en que debía hacerlo, uno de los recaudos que le exigió el tribunal a-quo en el despacho saneador del 17 de abril de 2017, sino que lo presentó apenas el 25 de agosto de 2017, ante esta alzada, como fue el recibo original del demandante correspondiente al pago de condominio del mes de marzo de 2017 del Edificio Centro Cívico San Cristóbal.

Al respecto es lapidario el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 19.-Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Resulta por tanto extemporánea la consignación de dicho recaudo, por lo cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y por tanto inadmitirse la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV.-
DISPOSITIVA

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante.

SEGUNDO: SE INADMITE la demanda amparo constitucional del 5 de abril de 2017 interpuesta por el ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS que le dio entrada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto del 17 de abril de 2017.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del 26 de julio de 2017 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.