REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Ana Julia Acevedo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 2.888.341, propietaria del fondo de comercio Inversiones Garbiras con igual domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 31 de julio de 2007, bajo el No. 96, Tomo 22-B; y Elsa Marina Corzo de Gáfaro, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 4.634.735, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Irina del Valle Ruiz
Useche y Juan José Fábrega Méndez, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V- 9.466.898, V- 20.120.197 y V- 13.350.454 e
inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. N° 53.375, 199.191
y 83.046, en su orden.
DEMANDADO: Rogelio Eduardo Chacón Wilchez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. V- 14.606.564, domiciliado
en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Sin representación judicial acreditada en el expediente.
MOTIVO: Desalojo de local comercial. Incidencia por exclusión de
abogados del proceso. (Apelación a auto de fecha 5 de mayo de
2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Irina del Valle Ruiz Useche, coapoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 5 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que excluye del presente expediente a los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, coapoderados judiciales de la parte actora.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Abg. Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Acevedo, propietaria del fondo de comercio Inversiones Garbiras, en su condición arrendadora, y de la ciudadana Elsa Marina Corzo de Gáfaro, en su condición de propietaria, de un local comercial ubicado en la calle 5, N° 7-65, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano Rogelio Eduardo Chacón Wilchez, en su condición de arrendatario, por desalojo del mismo. (fs. 1 al 8, con anexos a los folios 9 al 17, en los que constan sendos poderes otorgados a los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Irina del Valle Ruiz Useche y Juan José Fábrega Méndez, por la ciudadana Ana Julia Acevedo, propietaria del fondo de comercio Inversiones Garbiras, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 09 de septiembre de 2016, bajo el N° 44, folios 155 al 157, Tomo 153 de los libros de autenticaciones; y por la ciudadana Elsa Marina Corzo de Gáfaro, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de octubre de 2014, bajo el N° 33, folios 121 al 123, Tomo 265 de los libros de autenticaciones).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenó su tramitación por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordando el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. (f. 17)
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 18 y 19); la cual, habiendo sido apelada por la coapoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 17 de enero de 2017 (f. 20), fue revocada por este Juzgado Superior Segundo en decisión de fecha 31 de marzo de 2017, que declaró con lugar la apelación interpuesta y determinó que en la presente causa no se encuentra configurada tal perención breve de la instancia, prevista en la citada norma (fs 33 al 38).
A los folios 41 al 42 riela el auto de fecha 5 de mayo de 2017 relacionado al comienzo de la presente narrativa, en el que se ordenó su notificación a los mencionados abogados y a las poderdantes actoras Ana Julia Acevedo y Elsa Marina Corzo de Gáfaro, librándose las correspondientes boletas. (fs 43 al 46)
A los folios 47 al 55 cursa copia certificada del Acta de Reclamo (D) No.171582 levantada en fecha 21 de marzo de 2017 por el Inspector de Tribunales Nelson Requena, en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de denuncia de fecha 21 de marzo de 2017 presentada por los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, en contra de la abogada Ana Lola Sierra en su condición de Juez Temporal del mencionado tribunal, con ocasión de sus actuaciones en los expedientes Nos. 14.016, 14.023, 14.025 y 14.026.
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2017, la Abg. Irina del Valle Ruiz Useche apeló del referido auto de fecha 5 de mayo de 2017. (f, 56)
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f, 57)
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y acordó darle el curso de ley correspondiente. (fs. 59 y 60)
Por auto de fecha 19 de junio de 2017 se dejó constancia de la no presentación de informes por ninguna de las partes. (f 61)
Por auto de fecha 19 de julio de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f 62)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 5 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:
Visto el libelo y el poder conferido en fecha nueve (09) de septiembre del año 2016, por la ciudadana ANA JULIA ACEVEDO, …, propietaria del Fondo (sic) de Comercio (sic) INVERSIONES GARBIRAS, …, a los abogados en ejercicio NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ (sic), IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, y JUAN JOSE (sic) FABREGA (sic) MENDEZ (sic), …, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual se encuentra inserto bajo el N° 44, Tomo 153, de los libros de autenticaciones respectivos y que consta en la presente causa desde el folio N° (09) hasta el folio N° (11), así mismo, consta en la presente causa poder otorgado en fecha 23 de octubre de 2014, por la ciudadana ELSA MARINA CORZO DE GAFARO (sic), quien tiene la condición de propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio, a los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ (sic), IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE y JUAN JOSE (sic) FABREGA (sic) MENDEZ (sic), por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el N° 33, tomo 265, de los libros respectivos, el cual riela desde el folio N° (12) hasta el folio N° (15); simultáneamente consta ante este juzgado Acta de Reclamo identificada con la letra (D) N° 171.582, proferida por la Inspectoría General de Tribunales en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, mediante la cual se proceso (sic) denuncia contra esta operadora de justicia, denuncia esta que fue formalizada por los abogados en ejercicio NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ (sic) e IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, …, quienes en la misma expusieron aspectos relacionados con el desempeño de quien aquí se suscribe; es por lo que, surge en consecuencia y de manera inevitable enemistad manifiesta con los abogados co-apoderados denunciantes; Por tal motivo y con fundamento al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 (sic) de julio de 2003, esta jueza, PROCEDE A EXCLUIR DEL PRESENTE EXPEDIENTE a los abogados en ejercicio NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ (sic) e IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, …; criterio este que es de aplicación reiterada por los Tribunales (sic) de la Republica. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordena notificar a los abogados apercibidos de la exclusión aquí realizada, así mismo, se ordena notificar a las ciudadanas ANA JULIA ACEVEDO y ELSA MARINA CORZO DE GAFARO (sic), ya identificadas; comprendiéndose asimismo, que en lo sucesivo se considerara (sic) la tramitación del presente expediente través del abogado JUAN JOSE (sic) FABREGA (sic) MENDEZ (sic), …, coapoderado de la parte actora, según se desprende de los poderes ya indicados, o de cualquier otro abogado que tenga a bien designar la parte demandante, o en su defecto a través de la Defensa Pública Primera en Materia Integral del estado Táchira, ubicada en el sector Catedral, calle 4 con carrera 4, edificio Defensa Pública, planta baja, quien le asistirá de manera gratuita; por ende una vez, que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas se procederá a dar continuidad al presente juicio. Líbrense las boletas de notificación respectiva. (fs. 41 al 42). (Resaltado propio)
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las Leyes.
De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)

El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.
En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Obra cit., p. 409).
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de que los jueces no sólo pueden inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por otras causas diferentes, siempre que éstas logren implicar su parcialidad objetiva. (Vid. sent. No. 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, Sala Constitucional; y sent. No. R C.000269 del 27 de abril de 2012, Sala de Casación Civil.).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, o que sin estar prevista en la ley logre comprometer su parcialidad objetiva, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.
Por tanto, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, ya que no basta que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de otras causales no previstas en dicha norma según el criterio jurisprudencial antes citado, sino que se “… requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
Así las cosas, considera esta juzgadora que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces debemos hacer el mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En la norma transcrita el legislador estableció como causales de inhibición o recusación, el haberse intentado queja contra el juez que se haya admitido, aunque se le haya absuelto y la enemistad demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad.
La primera de dichas causales de inhibición y recusación encuadra dentro de la clasificación que se fundamenta en la distancia existente entre el juez y una de las partes, originada en motivo jurídico, que hace temer a dicha parte una solución desfavorable. La segunda tiene también sustento en la distancia existente entre el juez y una de las partes, pero fundada en motivos sociales.
En el presente caso, al analizar el auto objeto de apelación se evidencia que la juez a quo indica como motivos para excluir a los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche como apoderados judiciales de la parte actora, el haber interpuesto éstos denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de la cual se levantó Acta de Reclamo identificada D N° 171.582 por parte del Inspector de Tribunales Nelson Requena; denuncia en la que, a su decir, los mencionados abogados expusieron aspectos relacionados con su desempeño como juez, por lo que “surge en consecuencia y de manera inevitable enemistad manifiesta con los abogados coapoderados denunciantes”. Por tales razones, procedió a excluir del presente expediente a los mencionados abogados, con fundamento en el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, publicado el 29 de julio de 2003, cuando lo procedente era plantear su inhibición en la presente causa, conforme a lo previsto en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el referido Acuerdo de la Sala Plena establece:

Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del derecho ante los tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

CONSIDERANDO:

…Omissis…

ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

…Omissis…

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, Los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. (Resaltado propio)

Como puede observarse, el acuerdo de la Sala Plena alude a conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público. Y considerando, entre otras cosas, que tales conductas constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia; que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso y que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, acordó los particulares PRIMERO y TERCERO antes transcritos, en el sentido de autorizar a los tribunales del país para rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de su integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. Igualmente, los autoriza, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas con anterioridad, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluido del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
En el presente caso, la juez a quo no indica en el auto apelado cuáles son los aspectos relacionados con su desempeño como juez, que a su decir fueron expuestos por los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche en la denuncia D N° 171.582 interpuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, que considera irrespetuosos u ofensivos a su majestad hasta el punto de excluirlos del proceso. Tampoco consta en autos la mencionada denuncia, coligiéndose de lo expuesto por ella en el acta de reclamo (D) N° 171.582 de fecha 21 de marzo de 2017, levantada por el Inspector de Tribunales Nelson Requena, en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, al hacer sus descargos, que la denuncia se fundamentó en supuestas irregularidades en que según los mencionados abogados denunciantes incurrió el Tribunal al tramitar la citación de la parte demandada en las causas Nos 14.016, 14.024, 14.025 y 14.026 de su nomenclatura interna, referidas a la actividad procesal, pero de las que no se desprende la existencia de conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad.
Así las cosas, debe concluir esta sentenciadora que los supuestos establecidos en el referido Acuerdo de la Sala Plena para la no admisión de demandas y escritos, así como para solicitar los procedimientos a que hubiere lugar y excluir a los abogados en un proceso, no se corresponden con los expuestos por la juez Ana Lola Sierra en el auto objeto de apelación; resultando forzoso, en apego al debido proceso, declarar con lugar la presente apelación y revocar el referido auto de fecha 5 de mayo de 2017. Así de decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, coapoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2017.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 5 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7092