REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete.
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 6 de junio de 2017 suscrita por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.117, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante Jesús Gerardo Martínez Sánchez, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2017, cuya última notificación a las partes se cumplió en fecha 14 de agosto de 2017, con respecto a lo afirmado en la parte motiva de dicha decisión sobre la prórroga legal, al señalar que la misma comenzó a transcurrir desde el 1° de octubre de 2015 y culmina el 1° de octubre de 2018, por lo que considera debe dictarse la ampliación correspondiente en el sentido de que vencida la prórroga legal, el demandado debe entregar el local que ocupa como inquilino por ser éste, a su decir, el fundamento de la apelación.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma transcrita se infiere que el legislador procesal ha establecido tres instituciones distintas como son la aclaratoria, la ampliación y la corrección de la sentencia, cuando ella contenga puntos dudosos, omisiones que necesiten ser salvadas o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin cambiar su sentido ni contradecir lo decidido.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2427 de fecha 18 de diciembre de 2006, en la cual expresó:
Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.
Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio que anteriormente se expuso lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: (l)a corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
…Omissis…
En efecto, esta Sala ha dispuesto en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto decisorio tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. (Resaltado propio).
(Expediente N° 06-0248).
Conforme a lo expuesto, esta alzada considera que la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, para que se amplíe el punto relacionado con la prórroga legal contenido en la parte motiva del fallo, en el sentido de que vencida dicha prórroga legal, el demandado debe entregar el local que ocupa como inquilino, supondría incurrir en ultrapetita, dado que dicho punto se tocó tangencialmente sólo a los efectos de establecer que la demanda incoada por el ciudadano Jesús Gerardo Martínez Sánchez contra el ciudadano Erving Alexander Rincón, por desalojo del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la calle 12, entre avenidas 12 y 13, N° 12-15, sector centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, fue interpuesta durante la vigencia de la prórroga legal. Por tanto, una supuesta ampliación al respecto constituiría una modificación de la sentencia que resulta improcedente, por lo que tal solicitud de ampliación debe ser negada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de aclaratoria para la ampliación de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, formulada por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2017.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince y minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7039
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