REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
DEMANDANTE: María Felisa Galvis Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.519, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Ricardo Joel García Vivas, titular de la cédula de identidad
N° V- 16.122.478 e inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 122.812.
DEMANDADO: Eduardo Entralgo Padilla, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V- 9.207.787, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA: Beicy Carolina Navarro Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.928 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 260.177.
MOTIVO: Reivindicación. Incidencia por negativa a admisión de
prueba. (Apelación limitada a auto de fecha 18 de abril de 2017 dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por el Abg. Ricardo Joel García Vivas, apoderado judicial de la ciudadana María Felisa Galvis Torres, contra el auto de fecha 18 de abril de 2017 dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por esa representación judicial, tal como quedó circunscrito en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 13 de junio de 2017.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 208-16, nomenclatura del mencionado Tribunal de Municipio, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda que dio origen al presente juicio, interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2016 por la ciudadana María Felisa Galvis Torres, asistida por el abogado Ricardo Joel García Vivas, contra el ciudadano Eduardo Entralgo Padilla, por reivindicación de un inmueble consistente en un garaje que aduce es de su propiedad por pertenecer al inmueble ubicado en la carrera 13, esquina de calle 3, N° 2-77-A, Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido así: Las mejoras según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 3 de febrero de 2012, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2012; y el terreno según documento protocolizado en el mencionado Registro Público, el 30 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1345, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4850, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Fundamentó la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil; y 2, 7, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estimándola en la cantidad de ciento setenta y siete mil bolívares (177.000,00), equivalente a un mil unidades tributarias. (fs. 1 al 7, con anexos a los fs. 8 al 31)
- Auto de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por el procedimiento breve; ordenando la citación del demandado para su concurrencia ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto de dar contestación a la misma. (f. 32)
- Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual la ciudadana María Felisa Galvis Torres confirió poder apud acta, al abogado Ricardo Joel García Vivas. (fs. 33 y 34)
- Auto de fecha 20 de diciembre de 2016, por el que el Tribunal acordó tener como apoderado de la ciudadana María Felisa Galvis Torres al mencionado abogado.(f. 35)
- A los folios 36 y 37 riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual, aduciendo que por cuanto de la revisión de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se evidencia un vacío jurídico con relación a la forma de atacar las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del articulo 346 eiusdem, pues no se señala la oportunidad para contradecirlas, en atención al derecho a la defensa de rango constitucional precedía a negar, rechazar y contradecir la existencia de cosa juzgada que pueda influir en las resultas del juicio. Que a pesar que existen juicios hoy terminados por sentencias definitivamente firmes, dichas cosas juzgadas no son susceptibles de ser adminiculadas al presente juicio para hacerlo sucumbir, pues el objeto cambió, así como los supuestos de hecho al hacerse propietaria del inmueble objeto de la presente acción.
- Escrito de fecha 17 de abril de 2016, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el que subsana voluntariamente el defecto de forma de la demanda opuesto por la parte demandada, tal como como lo establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 38 y 39)
- Escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, prueba de informes e inspección judicial. (fs. 40 al 44, con anexos a los folios 45 al 76).
- Auto de fecha 18 de abril de 2017, por el cual el mencionado Tribunal acordó agregar y admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en el mencionado escrito de promoción de pruebas. Asimismo, negó la admisión de la prueba de informes y de inspección judicial, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, sobre el establecimiento del objeto de la prueba al momento de su promoción. (f. 77)
- Auto de fecha 20 de abril de 2017, ordenando la corrección de la foliatura. (f. 78)
- Diligencia de fecha 24 de abril de 2017, mediante la cual el apoderado judicial de la ciudadana María Felisa Galvis Torres apeló del referido auto de fecha 18 de abril de 2017, en cuanto a la negativa de la admisión de pruebas. (f. 79)
- A los folios 81 al 82 rielan actuaciones relacionadas con la expedición de las copias certificadas correspondientes a la apelación.
- Auto de fecha 25 de abril de 2017, mediante el cual el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. (f. 80)
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (fs. 84 y 85)
En fecha 6 de junio de 2017, la Abg. Beicy Carolina Navarro Navarro, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó en forma anticipada escrito de informes, mediante el cual aduce que el presente recurso de apelación no es admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, según el cual de las incidencias “establecidas” en el procedimiento breve no se oirá la apelación. De igual forma, señala que la única cuestión previa interpuesta fue la cosa juzgada, conforme consta de las copias fotostáticas certificadas tomadas del referido expediente, que anexa al referido escrito.Que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda no existe, por no haber sido propuesta. (f. 85, con anexos a los fs. 86 al 92)
En fecha 13 de junio de 2017 presentó informes el apoderado judicial de la parte actora. Indica que en el auto apelado se negó la admisión de la prueba de inspección judicial, presuntamente con fundamento en que no se indicó el objeto de la prueba. Al respecto, alega que según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, basta que el objeto de cada medio probatorio se evidencie del escrito de promoción para que éstas se tengan como válidamente presentadas en el proceso; que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Que en el escrito de promoción de pruebas se señaló con relación a la prueba de inspección judicial, el objeto de la misma, vale decir, señalar la ubicación del inmueble objeto de reivindicación (particular primero); dejar constancia de los diferentes ambientes del inmueble (particular tercero); dejar constancia del garaje cuya reivindicación se solicita (particular quinto) , es decir, que el objeto de la prueba se desprende de los propios particulares establecidos en su promoción. Que por otra parte, la prueba no sólo es legal por estar prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sino que no es impertinente ni viola el principio de contradicción y control de la prueba, pues de sus propios particulares se desprende, a su entender, el objeto y pertinencia de la misma. (fs. 93 al 95)
Por auto de fecha 26 de junio de 2017, se hizo constar que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 96)
Por auto de fecha 27 de julio de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 97)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de abril de 2017 dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, tal como quedó circunscrito en su escrito de informes presentado en fecha 13 de junio de 2017.
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
La parte demandada, en los informes presentados en forma anticipada ante esta alzada, aduce que la apelación interpuesta por su contraparte no es admisible conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo prescribe que sobre las incidencias establecidas en el procedimiento breve no se oirá apelación.
Ahora bien, al establecer el procedimiento breve dispuso el legislador lo siguiente:
Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.
…
Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Resaltado propio)
Como puede observarse, en el procedimiento breve no hay lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo la de cuestiones previas y reconvención.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 217 de fecha 16 de abril de 2012, al analizar un recurso de casación por infracción de ley del mencionado artículo 894 procesal, dejó sentado lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por “…errónea interpretación…”.
La denuncia quedó expuesta en los siguientes términos:
…Omissis…
Arguye el formalizante que la inapelabilidad de las decisiones a que se refiere el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la decisión en la que el juez ordena la apertura de la incidencia “…pero no impide apelar de la decisión final de la incidencia, de la cual se podrá ejercer tal recurso si así lo amerite el fallo…”, lo que a su juicio violenta lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales suscritos por la República que consagran el derecho a la doble instancia.
En su opinión, el juzgador de alzada incurre en error de interpretación del artículo 894 del Código del Procedimiento Civil al estimar que la inapelabilidad a la que se refiere esta norma es respecto a la “…decisión que ordena la apertura de la incidencia no prevista en el procedimiento breve…”, pero no respecto de las decisiones producto de las incidencias suscitadas en ese tipo de procedimientos.
Finalmente manifestó que tal interpretación fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que ello impidió que se conociera “…el fondo de la apelación y le dio el carácter de cosa juzgada a la sentencia interlocutoria del A-quo (sic) del 10 de febrero de 2011, que declaró la falsedad del acta notarial…”.
Para decidir, se observa:
La errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. de fecha: 12-05-2011, N° 189, caso: Precomprimido C.A., contra Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C.A.).
Sin embargo, de una detenida revisión de la presente denuncia, la Sala puede verificar que estamos en presencia de una delación contra una norma procesal, cuyo supuesto contempla la inapelabilidad de ciertas decisiones lo cual se corresponde con un aspecto referido al menoscabo del derecho a la defensa, por lo que así pasará a conocerla. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Eva Pastora Díaz Malvacias, expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:
“…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Elí Pineda, se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Sutherland, que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.
Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho”.
Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: Eulalia Pérez González y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…”.
De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil.
…Omissis…
… Como puede apreciarse de la transcripción hecha supra, el juez de alzada, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, estableció que la misma no era admisible en razón que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil es determinante al señalar la inapelabilidad de las decisiones surgidas en las incidencias dentro del procedimiento breve.
No cabe duda que, no hubo menoscabo del derecho a la defensa del hoy recurrente, pues está claro, conforme a la letra de la propia norma denunciada como infringida, y de la consolidada jurisprudencia al respecto, citada con anterioridad, que contra las decisiones que se originen dentro de los incidentes surgidos en los juicios breves, no será posible ejercer recurso de apelación, de allí que se ratifique el carácter de inapelables de éstas.
Por ello, no es cierta la tesis del formalizante referida a que las decisiones inapelables a las que se refiere el artículo bajo análisis, son aquéllas en las que el juez “…ordena la incidencia, pero no impide apelar de la decisión final de la incidencia…”, así como tampoco que la no contemplación de tal recurso violente principios de orden constitucional o principios establecidos en tratados internacionales suscritos por la República, pues como ya vimos, el principio de la doble instancia es un mandato constitucional respecto a los procesos penales, más no se extiende a todas las normas de procedimiento. Así se establece.
En consecuencia, no infringió el juez de segundo grado en error de interpretación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Expediente No.2011-000659)
Conforme a lo expuesto, debe entenderse la inapelabilidad de las decisiones surgidas en las incidencias dentro del procedimiento breve.
En el presente caso, se cuestiona el auto de fecha 18 de abril de 2017 dictado por el a quo, en cuanto a la negativa a admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, el cual, por mandato expreso del legislador no tiene apelación.
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte actora y revocar el auto de fecha 25 de abril de 2017 que acordó oír la misma en un solo efecto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la apelación limitada interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2017, contra el auto de fecha 18 de abril de 2017 dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, tal como quedó circunscrito en su escrito de informes presentado en fecha 13 de junio de 2017.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 25 de abril de 2017, mediante el cual el mencionado Tribunal de la causa acordó oír dicha apelación en un solo efecto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Juez Titular, (fdo) Aura María Ochoa Arellano. Esta el sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Temporal, (fdo) Abg. Rossana del Valle Ramírez López.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7091
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