REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158

DEMANDANTE:
Firma Personal OPEMALI GARAJE, representada por su propietario, ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.975.
Apoderados del demandante:
Abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 32.346 y 52.869, en su orden.
DEMANDADA:
Empresa Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCON C.A., representada por los ciudadanos Samuel Enrique Hernández Rincón y Sonia Ester Rincón de Hernández, en su condición de Gerente General y Presidente y Empresa Mercantil REPUESTOS.COM, C.A., representada por el ciudadano José Mauricio Arenales Castro, titular de la cédula de identidad N° 13.351.165, en su carácter de Presidente.
Apoderada de la co demandada SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCON C.A. Abogada Blanca Contreras Ontiveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477.
MOTIVO:
TERCERIA (Apelación de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 10 de octubre de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7080, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28-07-2016, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre los que constan.
De los folios 1-13, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 13-03-2012, por el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, actuando con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “OPEMALI GARAJE”, en el que demandó por tercería a la Empresa Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCON C.A., representada por los ciudadanos Samuel Enrique Hernández Rincón y Sonia Ester Rincón de Hernández, en su condición de Gerente General y Presidente; Empresa Mercantil REPUESTOS .COM C.A., representada por el ciudadano José Mauricio Arenales Castro, en su carácter de Presidente, quienes actúan con el carácter de demandantes y demandado en el juicio que por desalojo de inmueble conoce el Tribunal signado con el N° 7080, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1.- Se les respeten sus derechos (Marcelo Hernán Arenales Castro) en su carácter de propietario de la firma personal del fondo de comercio “OPEMALI GARAJE”, que le pertenece como legítimo inquilino en su condición de arrendatario de un local comercial, signado con el N° 2, ubicado en la Avenida Los Agustinos, esquina Calle 6, Barrio El Lobo, Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, por cuanto posee dos contratos, el primero firmado de manera privada y el segundo notariado, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 18, Tomo 20, por el término de 1 año a plazo fijo contado a partir del 15-02-2001 y en el supuesto caso que exista un derecho preferencial al suyo, se le indemnicen las cantidades invertidas en la adquisición, mejoramiento y mantenimiento del inmueble cuya entrega es el objeto de la presente causa. 2.- Que la sentencia dictada en fecha 08-12-2010 no sea ejecutada, es decir, se suspenda su ejecución, por encontrarse llenos todos los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Solicitó que las cantidades demandadas se les haga el reajuste de su monto según la desvalorización monetaria, hasta el momento de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo y 4.- Al pago de las costas y costos, honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Alegó que desde el mes de noviembre de 1998, la firma personal que representa, fondo de comercio “OPEMALI GARAJE”, mantiene en arrendamiento un local comercial donde desempeña todo lo relacionado con el área de automotriz, que el contrato de arrendamiento en principio fue de manera escrita y privada, con el ciudadano Samuel Enrique Hernández Rincón, quien actuaba como persona natural, que posteriormente el 12 de febrero de 2001, firmó un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble Samuel Enrique Hernández Barrientos, quien actuó como persona natural por ante la oficina notarial Primera de San Cristóbal, por el término de 01 año a plazo fijo contados a partir del 15 de febrero de 2001, que según la cláusula tercera del mencionado contrato el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Bs. 180.000,00 mensuales, que deberían ser pagados el primer día de cada mes. Que en septiembre de 2002, recibió una comunicación de parte de una de la propietaria del local comercial, informándole la nueva reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA); que en fecha enero 2007, recibió de parte de uno de los hijos del ciudadano Samuel Enrique Hernández Barrientos, otra comunicación donde se le notificaba el aumento del canon de arrendamiento a Bs. 500.000,00, incluyendo el IVA, que luego siguieron los aumentos hasta llegar a pagar a la fecha un canon de arrendamiento de Bs. 750.000,00, que deposita por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en virtud de que los ciudadanos Samuel Enrique, Sonia Esthela Hernández Rincón y Sonia Estela Rincón de Hernández, en su carácter de propietarios del local arrendado no quisieron recibir el pago del canon correspondiente de los meses julio, agosto y septiembre 2009. Que en fecha 24-01-2012, se presentó en el local comercial que ocupa como arrendatario el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quien por mandado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, iba practicar el mandamiento de ejecución solicitando la entrega del local a la empresa mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón, a lo que se opuso ya que su abogado al leer el mandato de ejecución se dio cuenta que el mismo iba dirigido a otra empresa denominada Repuestos. Com, C.A., representada por José Mauricio Arenales, quien se había presentado en el local minutos antes de que llegara el tribunal. Que a su empresa nunca la citaron aún teniendo conocimiento la parte demandante y demandada, que él es el inquilino del local comercial, que jamás ha dejado de tener la posesión pacífica y reiterada del mismo, vulnerándosele los derechos que tiene como inquilino del local, que no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso que llevan a cabo en el expediente N° 7080, por no ser debidamente notificada su empresa tal y como lo impone el ordenamiento jurídico, es decir, su empresa no tenía conocimiento de que el arrendador había incoado una demanda por desalojo y mucho menos que estaba sentenciada. Que en virtud de que la sentencia de desalojo quedó firme, procedió a ejecutar la misma en fecha 24-01-2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ordenándose el desalojo del local comercial donde labora su empresa y que se encuentra habitando temporalmente con sus menores hijos y por cuanto la medida a ejecutar tenía el nombre de una empresa muy distinta a la suya, lo que es una violación flagrante, ya que existe una orden de desalojo en contra de una persona jurídica distinta a la suya, ya que tanto la parte demandante y demandada actuando en complicidad y utilizando un aviso que minutos antes había colocado en la pared lateral indicando el nombre de la empresa y el No. de Rif, pretendiendo sorprender la buena fe del Juez Ejecutor, no teniendo éxito ya que el desalojo fue suspendido. Que el libelo de demanda se encuentra enmarcado dentro de un cuadro de dolo o fraude procesal que consiste en maquinaciones o artificios realizados entre la empresa mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón y la empresa Repuestos.Com. Que en el expediente de desalojo existen contradicciones y mentiras entre demandante y demandado que se dan todos los motivos que conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha producido lo que comúnmente se llama dolo o fraude y que en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal. Que tanto en la citación como la notificación efectuada al ciudadano José Mauricio Arenales Castro, representante de la empresa Repuesto. Com, C.A., se puede apreciar que el mismo se prestó para que lo citaran y lo notificaran ya que en las diligencias estampadas por el alguacil dice que las realizó en uno de los pasillos de Edificio Nacional, poniendo de manifiesto que la empresa demandada no tiene domicilio alguno, que el supuesto demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, es decir, que no se defendió porque se encontraba en complicidad con la parte actora. Que los representantes de dichas empresas constituyen argumento viciado de falsedad producto de las aspiraciones y manipulaciones infundadas, ya que se observa alteración y desinformación que no corresponde a la realidad pero que deliberadamente el representante de la empresa demandante y su abogado han distorsionado, para notariar un contrato de arrendamiento para demandar por desalojo y de esta forma pretender que el reintegren el Local Comercial objeto del desalojo, que todo este fraude lo hizo la empresa demandante en combinación con el abogado asistente y el representante de la empresa demandada por desalojo, por lo que solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se investigue el hecho por cuanto el demandante y demandado cometieron un delito tipificado en la Ley Penal. Que la parte demandante en el juicio de desalojo no refleja la realidad y por el contrario constituye un argumento viciado de falsedad producto de las aspiraciones y manipulaciones infundadas del demandante y demandada. Que existen suficientes argumentos de fraude procesal en el proceso de desalojo que ya fue sentenciado por el a quo y tomando en cuenta la igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia y a una justicia imparcial, transparente, responsable y al debido proceso debiendo hacerse valer y aplicar en todos los procesos y procedimientos por mandato expreso de los artículos 253 y 334 de la carta magna, referidos a los deberes de administrar justicia y de control difuso de la Constitución, por lo que el a quo debe investigar el fraude procesal y abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el fraude procesal pueda ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la causa, toda vez que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude, se encuentren inmersos en el mismo proceso y que se proceda a abrir la articulación probatoria correspondiente, para no solo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal en el juicio de desalojo. Por cuanto se encuentra afectado por la sentencia dictada el 08-12-2010, demanda por tercería el reconocimiento de los derechos que tiene sobre el local comercial en litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 252.000,00 equivalentes a 2.800 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
De los folio 249-252, de la I pieza, el a quo mediante auto dictado el 21-03-2012, admitió la tercería y acordó e emplazamiento de las demandadas.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2012, el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, actuando en nombre y representación de la firmal personal Fondo de Comercio “Opemali Garaje”, confirió poder apud-acta a los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chávez.
De los folios 261-263, actuaciones relacionadas con la citación de las demandadas.
Folios 264-268, escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A., en fecha 26-04-2012, en el que negó rotundamente por carecer de algún documento que así lo demuestre lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda donde indicó que desde el año 1998 ha mantenido una relación arrendaticia sobre el local comercial descrito en el libelo de demanda, donde han fungido como arrendadores los ciudadanos Samuel Darío Hernández Barrientos y Samuel Enrique Hernández Rincón, cuya duración según consta en el anexo agregado con la letra D, fue hasta el año 2007; así mismo, quieren hacer ver, sin prueba alguna, que dicha relación arrendaticia continuaba después de este último año con un canon de arrendamiento de Bs. 750.00. Agregó que en los primeros meses del año 2008, el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, demandante en tercería, debía varios cánones de arrendamiento y sabedor de la intención de su poderdante de que le entregara el local, se presentó en la oficina en compañía de su hermano José Mauricio Arenales, demandado en el cuaderno principal, manifestando que estaba atravesando una situación económica muy difícil y que tenía un proyecto para asociarse con su hermano en una empresa propiedad de este, y que quería continuar como arrendatario en el local propiedad del mismo, bajo el nombre de Repuesto.Com, que estaban ya realizando los trámites legales en cuanto a la sociedad, planteamiento al que su poderdante no se opuso, siempre y cuando legalizaran dicha relación comercial. Que en el mes de octubre de 2008 los referidos hermanos hoy contrapartes, le mostraron a su representado un documento notariado donde el ciudadano José Mauricio Arenales y Pierina Consolación Velasco Correa, le habían vendido a Marcelo Hernán Arenales Castro, 1200 acciones, correspondiente al 20% del capital de la compañía Repuesto .Com, C.A., una vez obtenidos todos los requisitos exigidos para el registro del acta de asamblea, ambos hermanos le solicitaron a su poderdante que hicieran un nuevo contrato de arrendamiento con la citada empresa, lo que efectivamente se hizo y cuyo documento consta en autos. Que se estableció la nueva relación arrendaticia donde el representante legal de la empresa en cuestión es José Mauricio Arenales Castro, por ende era él quien debía suscribir el contrato, hecho plenamente conocido por su hermano Marcelo Hernán Arenales Castro, comenzando sus actividades comerciales en el citado inmueble la empresa Repuesto.Com. Que en ningún momento su poderdante ocultó los contrato de arrendamiento anteriores, toda vez que existía uno nuevo y con nuevas condiciones con la empresa Repuesto.Com C.A., con el que se daba por terminada la relación arrendaticia que existía con la empresa Opemali Garaje y del que tenía pleno conocimiento el ciudadano Marcelo Arenales Castro, que en el nuevo contrato se estableció como canon de arrendamiento el monto de Bs. 750,00 y el ciudadano Marcelo Hernán Arenales nunca se quejó, ni se opuso, cancelaron los cánones de arrendamiento de los meses de octubre a diciembre de 2008, de enero a junio de 2009, estando en plena vigencia el nuevo contrato, que luego de todos los meses de aceptación pacífica y consciente del nuevo contrato, Marcelo Hernán Arenales Castro, optó por ir a consignar el canon ante un Tribunal como propietario de la empresa Opemali Garaje, por el monto acordado en el contrato de arrendamiento firmado con la empresa Repuesto.Com. Que su poderdante ha actuado de buena fe y de manera solidaria con quienes desde hace muchos años ha mantenido una relación de amistad respetando los derechos que contempla la legislación venezolana en materia inquilinaria, que de igual forma se respetó el contrato de compraventa de acciones que firmaron ante una Notaría Pública, ambos hermanos, y que tiene pleno valor, más entre partes. Que su poderdante por tener conocimiento de varios altercados de violencia física y verbal, de desacuerdos entre ellos como socios y hermanos, les manifestó que no quería continuar con la relación arrendaticia haciéndole la respectiva notificación al Presidente de la compañía Mauricio Arenales, situación también conocida por el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, por lo que mal puede alegar en el libelo de demanda que se han realizado hechos fraudulentos en su contra. Niega y contradice lo alegado por el demandante referente al hecho de que mi poderdante le hizo un ofrecimiento de dinero por mejoras que supuestamente hizo al local, no teniendo fundamento tal aseveración, ya que su poderdante nunca tuvo conocimiento de algunas mejoras en el local comercial, mucho menos con autorización o permiso de nadie. Solicitó se desestimen todos los pedimentos ya que no le asiste el derecho invocado.
Por diligencia de fecha 26-11-2010, los ciudadanos Sonia Esther Rincón de Hernández y Samuel Enrique Hernández Rincón, actuando con el carácter de Presidenta y Gerente General de la Sociedad Mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A., le confirieron poder apud-acta al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez.
De los folios 280-282, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26-04-2012, por el ciudadano José Mauricio Arenales Castro, representante de la Sociedad Mercantil Repuestos .Com, C.A., asistido de abogado, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de tercería incoada contra su representada.
De los folios 296-309, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-05-2012, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 03-05-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas. Respecto a la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Sonia Esthela Hernández de Rincón, declaró inadmisible la misma, por no ser parte en el juicio principal ni en la tercería.
De los folios 321-328, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 329-330, escrito presentado en fecha 14-05-2012, por el ciudadano Samuel Enrique Hernández Rincón, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A., asistido de abogado en el que ratificó todas y cada unas de las actuaciones realizadas en la causa principal y el cuaderno de tercería realizadas por su abogado, Jean Carlos Duarte Ramírez, de igual forma consignó contrato de administración que otorgó junto con las ciudadanas Sonia Esther Rincón de Hernández, Sonia Esthela Hernández Rincón, en su condición de propietarios del inmueble objeto del litigio, donde facultan plenamente a la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A., para celebrar todo tipo de contrato con dicho inmueble y así mismo ejercer la representación legal de sus derechos e intereses, sin que en ningún momento se pueda alegar insuficiencia alguna en las facultades allí otorgadas. Así mismo, otorga poder apud-acta al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez.
De los folios 331-336, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-05-2012, por el ciudadano Samuel Enrique Hernández Rincón, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 14-05-2012, el a quo ordenó extender el lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho contados a partir del día en que venza el lapso original para promover y evacuar pruebas y como consecuencia de ello, fijó oportunidad para las pruebas promovidas por el abogado Luis Ferrer.
De los folios 357-360, escrito de pruebas presentada el 14-05-2012, por el ciudadano José Mauricio Arenales Castro, en su condición de Presidente de la empresa de Repuestos .Com, asistido de abogado.
Por auto de fecha 14-05-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano José Mauricio Arenales Castro, en su condición de Presidente de la empresa de Repuestos.Com, y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 548-557, escrito presentado en fecha 16-05-2012, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en tercería, sin que sus actuaciones convaliden los vicios existentes en la causa, ya que en autos corre inserto un escrito fechado 30-04-2012, en donde entre otras cosas solicitó que por cuanto no se había cumplido con las formalidades legales exigidas en el otorgamiento del poder apud-acta otorgado por la codemandada en tercería, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 150, 155 y 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados acarreando dichas formalidades, a falta de comparecencia de la demandada en forma válida al acto de contestación, ratificó la solicitud de impugnación de poder e hizo formal oposición en los términos que indicó.
De los folios 558-568, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por diligencia de fecha 23-05-2012, el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, solicitó la extensión del lapso probatorio, a los fines de que se evacuen las pruebas ya admitidas.
De los folios 570-594, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 25-05-2012, el a quo ordenó extender el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir de que venza la primera prórroga concedida para evacuar pruebas exclusive.
De los folios 596-620, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 622, poder apud-acta conferido por el ciudadano Samuel Enrique Hernández Rincón, en su carácter de representante legal de la empresa Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A., a la abogada Blanca Contreras Ontiveros.
De los folios 624-631, decisión de fecha 15-02-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCION DE TERCERIA, interpuesta por el ciudadano MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCON, C.A., y REPUESTOS PUNTO COM. C.A., identificados en el cuerpo del fallo; en consecuencia se ordena la continuación del juicio principal en el estado en que se encontraba para el momento de la interposición de las mismas (ejecución de sentencia). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante en tercería. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión. Y Déjese copia certificada del presente fallo, parea darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem.”
Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 28-07-2016, el abogado Luis Alberto Ferrer, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 22-09-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los folios 661-683, escrito de informes presentado en fecha 14-11-2016, por el abogado Luis Alberto Ferrer, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la sentencia recurrida se encuentra plagada de vicios (vicio de inmotivación por silencio de pruebas), (vicio de inmotivación por petición de principio) que atentan y violan de forma directa, grave y penosa preceptos de carácter constitucional como lo previsto en el artículo 26, tutela judicial efectiva, artículo 49, el debido proceso y artículo 25,7 el proceso como instrumento para la realización de la justicia; e igualmente infringe y desobedece, a su decir, de forma flagrante lo contenido del Código de Procedimiento Civil en el artículo 12, verdad procesal, artículo 15, garantía de derecho a la defensa; artículo 506 principio general de la carga y apreciación de la prueba; artículo 509, deber del Juez del análisis probatorio. Solicitó la nulidad en virtud de la aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 3° y 4° ejusdem. Expuso en forma extensa sus fundamentos.
De los folios 684-689, escrito de informes presentado el 15-11-2016, por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, actuando con el carácter de autos, en el que alegó la violación al debido proceso, artículo 49 de la Constitución, encabezamiento y numeral 8°; artículo 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil y fraude procesal por parte del tercero, ya que el Tribunal a quo no debió de admitir la demanda de tercería fundamentada en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, estando la sentencia en estado de ejecución; que en el presente caso de desalojo su representado y sus accionistas son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble cuya entrega se sentenció. Que se violaron los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa estaba sentenciada desde el 08-12-2010 y debió ser ejecutada, ya que la suspensión causa daño a los propietarios del inmueble, limitándoseles el derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, lo que va contra el uso, goce, disfrute y disposición del bien por el hecho impropio de un tercero. Que además cuando un tercero pretende intervenir en un juicio y no tiene méritos debe caucionar para garantizar los daños y perjuicios que se produzcan, situación que no fue exigida en el presente caso, subvirtiendo así el proceso. Que hubo violación por parte del entonces Tribunal Primero Ejecutor de Medidas desde el día 24-01-2012, por no acatar y desobedecer el mandato de ejecución que provenía del Tribunal de la causa que era una sentencia definitivamente firme. Solicitó se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la tercería y se declare sin lugar la apelación ejercida, ambas por carecer de fundamento legal.
De los folios 670-695, escrito de observaciones presentado en fecha 24-11-2016, por el abogado Luis Alberto Ferrer, actuando con el carácter de autos.
De los folios 696-699, escrito de observaciones presentado el 28-11-2016, por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 13-02-2017, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
Conforme lo tiene establecido el máximo Tribunal del País en decisión de la Sala Plena, N° 221 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Richard Gustavo Naranjo y otros contra La Casa del Tequeño C.A., se instituyó lo siguiente:
“...Establecido lo anterior y, tratándose el presente caso de una demanda de tercería, conviene señalar que la doctrina ha definido esta figura procesal, como una forma de intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. (Vid. Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Ex Libris. Caracas 1991. P 146).
…Omissis…
Como puede observarse de la norma transcrita, la intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos frente a las partes.”
Así, la tercería de dominio establecida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquella que establece la posibilidad de un tercero, ajeno al juicio, para que pueda intervenir en un juicio ya pendiente, cuanto éste (el tercero) pretenda tener: 1) un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; 2) que son suyos (tercero) los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y 3) que el tercero interviniente tiene derecho a ellos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 353 de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., estableció:
“Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil y con lo contemplado en el artículo 1.920 ejusdem, que establece:
… Omissis…
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no solo auténtico, en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia.”
Conforme a la jurisprudencia transcrita, se observa que los instrumentos consignados por el actor en tercería son los siguientes:
1) Un recibo privado en copia simple, inserto al folio 14.
2) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2001, inserto bajo el N° 18, tomo 20, folio 15 al folio 17.
3) Misiva privada fechada 30 de septiembre de 2002 en copia simple, inserta al folio 18.
4) Copia simple de artículo publicado por experto tributario, inserto al folio 19.
5) Misiva privada fechada 19 de enero de 2007 en copia simple inserta al folio 20.
6) Copia simple de expediente de consignación de alquileres signado con el N° 770, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con fecha de entrada 24 de septiembre de 2009, donde aparece como consignatario el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro y como beneficiario Samuel Darío Hernández Barrientos.
De las documentales antes analizadas, todas presentadas junto con el escrito de tercería, no se evidencia un documento oponible a terceros, es decir, que tenga fuerza erga omnes, como lo sería un documento público, pues el actor en tercería pretende instaurar su acción basándose en varios documentos privados que por demás consigna en copia simple, así como un contrato de arrendamiento notariado de arrendamiento y un expediente de consignación de alquileres, de los que no emerge prueba fehaciente que demuestre que el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, ostente un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o bien que sean suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; o que tenga derecho a ellos, pues el propio expediente de consignación de alquileres se encuentra suscrito por el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro como persona natural y no actuando como propietario del fondo de comercio Opemali Garaje, que es quien actúa como tercero interviniente en la presente causa, con el agravante que todos los documentos por él consignados no se constituyen en documentos oponibles frente a todos (erga omnes) como lo exige el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta alzada que el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, actuando en nombre del fondo de comercio mencionado como actor en tercería, no cuenta con lo establecido por el legislador en el artículo 376 ibidem, siendo esa razón determinante para declarar inadmisible la tercería intentada y por vía de consecuencia, NULAS todas las actuaciones contenidas en el expediente N° 7.080 relacionadas con la Tercería instaurada y aquí en resolución. Así se decide.
En consecuencia, se hace inoficioso entrar a dilucidar la sentencia recurrida proferida en primera instancia y los informes presentados en esta superioridad. Así se precisa.
Por otra parte y a los fines de evitar errores de juzgamiento, se evidencia que del extenso escrito de Tercería, la mayor parte de sus líneas están dedicadas a denunciar un Fraude Procesal acaecido en el juicio en donde se ventiló la acción de desalojo del expediente N° 7080, por lo que visto que dicho expediente se encuentra terminado y en estado de ejecución, este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar decisiones incompatibles y para señalar la vía que debe tomar el aquí demandante, la vía idónea que tiene para hacer valer sus derechos como inquilino, sería a través de la figura del Fraude Procesal, instaurado por vía autónoma, pues la hipótesis del legislador para la intervención de la Tercería de mejor dominio no la enmarca en los hechos narrados ni en los documentos por él consignados junto con el escrito libelar, siendo esa la razón por la que este Tribunal de alzada desestimó la apelación ejercida. Así se declara.
Dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la inadmisibilidad sobrevenida es equiparable al vencimiento total, se condena en costas a la parte demandante, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 28 de julio de 2016 suscrita por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, Inpreabogado N° 32.346, actuando en nombre y representación de la parte demandante en Tercería, ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha quince (15) de febrero de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de tercería, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la Firma Personal y/o Fondo de Comercio OPEMALI GARAJE, representada por su propietario, ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.975, en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCON C.A., representada por los ciudadanos Samuel Enrique Hernández Rincón y Sonia Ester Rincón de Hernández, titulares de la cédula de identidad N°s 9.799.318 y 2.867.255 en su condición de Gerente General y Presidente en su orden, y la Empresa Mercantil REPUESTOS. COM, C.A., representada por el ciudadano José Mauricio Arenales Castro, titular de la cédula de identidad N° 13.351.165, en su carácter de Presidente.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, dictada en fecha quince de febrero de 2016 y se declaran NULAS todas las actuaciones contenidas en el presente expediente.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva apelada y nulas todas las actuaciones del presente expediente.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Accidental


Ana Iris Manchego Vargas

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación respectivas.

Exp. 17-4345
MJBL/cm.-