REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 4.205.106 y V-9.210.031, respectivamente.
Apoderados de los Querellantes:
Abogadas Sandra Milena Girón Campillo y Lisbeth Gutiérrez Pernía, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 129.646 y 18.615, respectivamente.
PARTE QUERELLADA:
ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “VILLA CAÑA DULCE”, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 33, folio 140, Tomo 30, de fecha 19-11-2013, representada por los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENINA NAVARRO RODRÍGUEZ y ELÍAS JOSUE PITRE OSTA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.632.242, V-16.983.355 y V-18.617.709, en su orden.
Apoderados de la Querellada:
Abogados Néstor Darío Velazco Chacón y Franklin Daniel Alviárez Alviárez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 38.709 y 111.995, respectivamente.
MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN – (Apelación de la decisión dictada en fecha 12-08-2016, por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 21-10-2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 35.240, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha11-10-2016, ratificada el día 13-10-2016, por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nelson Orlando Castro Pineda y Luz Estela Duarte de Castro, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12-08-2016.
En la misma fecha de recibo este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Escrito presentado en fecha 27-05-2015, por los ciudadanos Nelson Orlando Castro Pineda y Luz Estela Duarte de Castro, asistidos por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 700, 708,733,782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedieron a interponer Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, contra la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”, representada por los ciudadanos Keneyla Enriqueta Colmenares Rodríguez, Yessica Lennina Navarro Rodríguez y Elías Josue Pitre Osta, para que se les ordene, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en: Primero: Que se les ampare y mantenga en posesión del lote o franja de terreno ubicado en el sector de Santa Teresa, calle 63 con carrera 21, vereda Los Aguacates, casa N° 22-23, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características indicó, protegiéndoseles su derecho sobre dicha posesión, ante la perturbación o posibles daños dirigidos a impedir el acceso y salida a su vivienda, por parte de los integrantes de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”, o cualquier tercero que pretenda involucrarse. Segundo: Se ordene a la parte querellada, así como a todos sus integrantes el cese inmediato de los actos perturbatorios a la posesión legítima que tiene sobre dicho lote o franja de terreno. Tercero: Se abstengan de continuar realizando actos perturbatorios o daños a las mejoras por ellos fomentadas sobre el aludido lote o franja de terreno, a vehículos o a demás bienes muebles que allí se encuentran. Cuarto: Se ordene la paralización de los trabajos que vienen realizando sobre dicho lote o franja de terreno; Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene en costas procesales a la parte querellada. Estimaron la presente querella en la suma de Bs. 650.000,00, equivalentes a 4.333,33 U.T. Alegaron que desde hace más de 30 años han habitado en el sector de Santa Teresa, junto con sus hijos; que desde el año 1984 adquirieron en el referido sector un lote de terreno, en el que construyeron una edificación que constituye su vivienda y la de sus hijos; que desde esa época han venido ocupando en forma continua, ininterrumpida, pacífica y pública una franja de terreno contigua a dicha edificación, que está siendo utilizada por ellos y por sus hijos desde el año 1994 como única entrada y salida a su vivienda, constituida por una edificación de 04 apartamentos, que carece de otro acceso a la calle, debido a que por problemas económicos perdieron la mayor parte del edificio que inicialmente habían construido con su respectiva salida a la calle, razón ésta por la que les fue sellada la entrada principal del mismo, debiendo utilizar la mencionada franja para tal fin, sin ninguna oposición por parte de su anterior propietario Luis Andrés Sánchez (fallecido), la cual tiene unas medidas aproximadas de 10 metros de ancho por 45 metros de largo, con un área aproximada de 450,00 m2, en la que han realizado durante más de 20 años con dinero de su propio peculio las siguientes mejoras y bienhechurías: -Nivelación de terreno, instalación de aguas blancas, instalación de tanque plástico para almacén con sus respectivas tuberías, instalación de punto de agua para bomba hidropática, construcción de cubículo en bloque de cemento debidamente frisado para su colocación, colocación de 4 puntos con la respectivas tuberías para la instalación de bombonas de gas, empotramiento de aguas servidas a la cloacas públicas, construcción de tanquilla de cemento y ladrillo para el registro de las aguas servidas, tanquilla de cemento y ladrillo para la acometida de electricidad que viene de la calle, construcción de 04 casilleros en bloque frisado y techado, para la colocación de bombonas de gas, piso en cemento con malla, colocación de estructura metálica de 1.40m x 8,40m para un total de 87,36 mts2 para la instalación de techo metálico, encierro de toda la franja de terreno con tubería metálica y malla, tal y como se evidencia de inspección judicial practicada en dicho sector en fecha 15-12-2014, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y tal como se evidencia en los justificativos de testigos que anexaron. Que en fecha 11-02-2015 llegaron frente a su vivienda un grupo de personas integrantes de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”, manifestando ser los actuales propietarios de todo el lote de terreno que colinda con su vivienda, siendo amenazados por éstos en varias oportunidades con derribar con la maquinaria que traían todas las mejoras construidas en sobre dicha franja de terreno, siendo derrumbada en esa misma oportunidad toda la siembra que allí se encontraba, así como dos (02) galpones, todas éstas mejoras propiedad del ciudadano Luis Gustavo Castellanos, intentando también derribar parte de la vivienda de dicho ciudadano, a pesar de que existe una medida de prohibición en virtud de un amparo interdictal decretado a favor del mismo, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el lote de terreno que él ocupa; que dicha situación fue denunciada por los vecinos de dicho sector ante el Gobernador del Estado Táchira, ante la Presidenta de Corpointa y ante el Tribunal que decretó dicha medida; que en fecha 09-04-2015, volvieron a presentarse con amenazas de derribar las mejoras antes mencionadas; que en fecha 14-04-2015, se presentaron nuevamente frente a su vivienda, con equipos de topografía, marcando y haciendo levantamiento topográfico de todo el terreno, procediendo con una máquina retroexcavadora al levantamiento de la capa vegetal, siendo amenazados con fuertes insultos con destruir hasta los vehículos que se encontraban estacionados frente a su vivienda, causándoles una fuerte presión psicológica, violando con ello sus derechos como miembros de la comunidad en que han habitado por más de 30 años. Que en virtud del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, fue dictada la resolución N° 028, de fecha 13-01-2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548, de fecha 20-01-2015, por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante la cual fue calificada de urgente la ejecución de la obra denominada La Bolivariana, en un lote de terreno de 14.241,50 Mt2, ubicado en el sector de Santa Teresa, vereda Los Aguacates, que incluye el terreno propiedad de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”, quedando totalmente excluida de dicha obra el área o franja de terreno ubicada frente a su vivienda, según se evidencia en plano levantado al terreno afectado por esa resolución. Que en solicitud de variables urbanas dirigida al Jefe de Planificación Urbana de la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 15-03-2007, hicieron mención que desde que adquirieron la parcela donde fue construida su vivienda, la entrada y salida de la misma ha sido por la parte norte, por la existencia de ese camino de tierra; que quedó plasmado en el plano del proyecto inicial a desarrollar por dicha asociación civil, que en el mismo se respeta el área de franja de terreno que han venido ocupando desde hace más de 20 años. Anexaron recaudos.
Al folio 156, auto de fecha 27-05-2015, en el que el a quo decretó Interdicto de Amparo a la Posesión, a favor de los ciudadanos Nelson Orlando Castro Pineda y Luz Estela Duarte de Castro; ordenó a la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”, representada por los ciudadanos Keneyla Enriqueta Colmenares Rodríguez, Yessica Lennina Navarro Rodríguez y Elías Josue Pitre Osta, así como a todos sus integrantes, el cese inmediato de los actos de perturbación a la posesión legítima sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, absteniéndose de continuar realizando dichos actos, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Civil Código de Procedimiento Civil. Comisionó ampliamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para la ejecución de la medida decretada.
De los folios 158-168, actuaciones relacionadas con la comisión de notificación del decreto de amparo a la posesión librada a la parte querellada.
Auto de fecha 14-08-2015, por el que el a quo ordenó la citación de la parte querellada e indicando que una vez practicada la citación, la causa quedará abierta a pruebas por 10 días.
De los folios 171-173, actuaciones relacionadas con la citación de la parte querellada.
Diligencia de fecha 22-09-2015, en la que los ciudadanos Nelson Orlando Castro Pineda y Luz Estela Duarte de Castro, confirieron poder apud acta a las abogadas Sandra Milena Girón Campillo y Lisbeth Gutiérrez Pernía.
De los folios 175-180, escrito presentado en fecha 28-09-2015, por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se oficiara a: la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona de la Alcaldesa; al Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal; al Director de Ingeniería Municipal; al Director de la OMPU, direcciones encargadas de tramitar y autorizar la permisología relacionada con el desarrollo de proyectos de construcción y al Ing. Manuel Castro de la Comisión Permanente de Control y Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía a los fines de que se abstuvieran de autorizar a la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”, parte querellada en la presente causa, la ejecución de los trabajos de construcción dentro del área de terreno objeto de la medida de Amparo Interdictal decretada. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 02-10-2015, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Auto de fecha 02-10-2015, en el que el a quo acordó oficiar al Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, a los fines requeridos por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía.
De los folios 212-218, actuaciones relacionadas con la citación de la parte querellada.
Diligencia de fecha 19-10-2015, en el que los ciudadanos Keneyla Enriqueta Colmenares Rodríguez, Yessica Lennina Navarro Rodríguez y Elías Josue Pitre Osta, actuando con el carácter de autos, confirieron poder apud acta a los abogados Néstor Darío Velazco Chacón y Franklin Daniel Alviárez Alviárez.
Al folio 223, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-10-2015, por los ciudadanos Keneyla Enriqueta Colmenares Rodríguez, Yessica Lennina Navarro Rodríguez y Elías Josue Pitre Osta, actuando con el carácter de autos, asistidos por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, en el que Invocaron el mérito favorable de autos, en todo aquello que beneficie el buen derecho que se deduce especialmente de los anexos insertos al expediente; así mismo, invocaron el principio de la comunidad de la prueba a los efectos de hacer observaciones, repreguntar testigos o cualquier actuación complementaria judicial o administrativa. Promovieron las siguientes documentales: -Copia fotostática del acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”; -Copia del documento de propiedad del lote de terreno objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2014.217, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12238, correspondiente al Libro Real del año 2014, de fecha 10-03-2014; -Copia de documento de propiedad de un lote de terreno propio parte del objeto de la presente controversia, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2014.219, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12240, correspondiente al Libro Real del año 2014, de fecha 11-03-2014; -Levantamiento topográfico; -Plano de Proyecto de Lotificación; -Copia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 45, tomo 10, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 30-01-1996, del inmueble propiedad del ciudadano José de la Cruz castro Pineda; -Copia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 39, tomo 20, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 06-02-1996, del inmueble propiedad del ciudadano Arnold Beltrán Vásquez; -Copia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 33, tomo 085, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 28-12-2005; -Copia de decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, expediente N° 9C6185/2005; -Copia de memorándum marcado como anexo “I”; -Copia de oficio N° 000487, de fecha 05-06-2014; -Copia de oficio de fecha 12-05-2015 expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; -Copia de memoria descriptiva del proyecto de vivienda; -Copia de oficio enviado y recibido de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira marcado anexo “M”; -Copia de oficio MINEHV/DM-TA/AL N° 184-2015, dirigido a la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”; -Certificación de aprobación del Consejo Estadal de Planificación Táchira; -Copia de oficio N° DPU/VU/269-14, de fecha 01-12-2014; -Copia de la Resolución N° 281/2015; -Memoria fotográfica de la situación actual del terreno; -Copia de Informe sobre variable urbana. Prueba de informes: solicitaron se libraran oficios a: Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Oficina de Planificación Urbana y Sindicatura; Dirección Ministerial del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del Estado Táchira; a la Geóloga Gabriela Yenire Ramírez Pérez, Secretaria de Actas del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Táchira, a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Carmen Xiomara Osorio Marquina, Norberto Sánchez Mora, Miguel Antonio Vivas Bernades, José de la Cruz Castro Pineda, Julio César García Guerrero, Miguel Ángel Mendoza García y el arquitecto Julio César Pérez, Jefe de División de Ingeniería Municipal y Jefe de la Oficina de Planificación Urbana. Solicitaron se practicara Inspección judicial en la dirección antes indicada, para que fuera verificada la proyección de vía y la inexistencia de otra salida del inmueble propiedad de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”, por el terreno objeto de la presente querella. De conformidad con lo establecido en el artículo 502 ejusdem, solicitaron como medio de prueba el estudio de un CD contentivo de varias exposiciones fotográficas y fotografías satelitales. Anexaron recaudos.
Al folio 346, auto de fecha 19-10-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
De los folios 348-353, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-10-2015, por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando con el carácter de autos, en el que promovió a favor de sus mandantes: -El mérito favorable de todas las actuaciones que integran el presente expediente; -El valor probatorio que emana de la inspección judicial practicada en fecha 15-12-2014 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; -El valor probatorio de emana de los justificativos de testigos, anexos al escrito contentivo de la querella interdictal de los ciudadanos Luis Gustavo Castellanos Silva, Carlos Solano Zambrano, Jesús Antonio Andrade Andrade, Carlos Herrera León, Susana de la Consolación y Jhon Gustavo Acevedo Gómez; -El valor probatorio que emana de los documentos anexos a la solicitud de fecha 28-09-2015, marcados B, C, D, E, F, G, H, I.
Auto de fecha 19-10-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-10-2015, por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara a la dirección antes señalada para que se dejara constancia sobre los particulares que indicó.
Auto de fecha 21-10-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía.
Al folio 02 de la segunda pieza, auto de fecha 07-01-2016, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
De los folios 03-65, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de alegatos presentado en fecha 02-02-2016, por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de autos.
Escrito de alegatos presentado en fecha 03-02-2016, por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando con el carácter de autos. Anexó recaudos.
Del folio 125-139, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito presentado en fecha 21-04-2016, por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en la obligación de retirar el portón que se encuentra en la entrada de la vereda 7 con calle principal del sector Santa Teresa.
De los folios 142-153, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de oposición a la solicitud de medidas presentado en fecha 15-06-2016, por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando con el carácter de autos.
De los folios 167-214, decisión dictada en fecha 12-08-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “VILLA CAÑA DULCE”, representada por los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENNINA NAVARRO RODRÍGUEZ Y ELÍAS JOSUE PITRE OSTA. SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, por resultar totalmente vencidos en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Ordenó la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 07-07-2016, en la que el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de autos, solicitó se librara la correspondiente notificación a la parte querellante.
De los folios 216-218, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte querellante.
Escrito presentado en fecha 11-10-2016, en el que los ciudadanos Nelson Orlando Castro Pineda y Luz Estela Duarte de Castro, parte demandante en la presente causa, apelaron de la decisión dictada en fecha 12-08-2016.
Diligencia de fecha 13-10-2016, en la que los ciudadanos Nelson Orlando Castro Pineda y Luz Estela Duarte de Castro, ratificaron la apelación interpuesta en fecha 11-10-2016, contra la decisión dictada.
Auto dictado en fecha 14-10-2016, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 24-11-2016, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que en los autos quedó demostrado que el terreno que la parte querellante ostenta poseer es propiedad de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”; que allí no ha existido posesión legítima, ni para prescripción adquisitiva como lo hace ver la parte querellante, ni para poseer en forma anual, por cuanto dicha calle se encuentra afectada por la municipalidad como calle o vía de acceso; que una vez decretado el amparo posesorio éste ha sido respetado por parte de sus poderdantes, pero no así por parte de los querellantes, quienes aprovechando dicho decreto colocaron un portón, impidiendo con ello el tanto el acceso peatonal como el de vehículos a sus representados, en el sitio donde se encuentra proyectada la realización de una urbanización que beneficiaría a varias familias que no poseen vivienda, siendo dicho proyecto permisado por la municipalidad. Señala que se han generado un sin número de inconvenientes a consecuencia del presente interdicto por parte de los querellantes, en aras de seguir violentando la normativa tanto local, legal y constitucional. Señala que el a quo valoró acertadamente los elementos probatorios, determinando como acertadas las declaraciones tanto del topógrafo, como la del representante de la municipalidad, en cuanto a los aspectos técnicos que determinan la proyección de vialidad y la propiedad afectada de dicho lote de terreno, razones por las que en ningún caso puede considerarse como una posesión legítima, debiendo los querellantes permitir el acceso al terreno propiedad de su mandante, demoliendo a su costo lo construido sobre dicha franja de terreno que constituye una afectación de vía pública; que fue acertada la decisión tomada por el a quo al determinar previa valoración de los elementos probatorios, que no se pudo comprobar la perturbación a la posesión legítima de la parte querellante sobre la mencionada franja de terreno, declarando sin lugar la presente Querella Interdictal de Amparo Posesorio incoada en contra de su poderdante. Por lo antes expuesto solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose la decisión dictada en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente condenatoria en costas.
En la misma oportunidad de presentar informes ante esta alzada, 24-11-2016, la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que la decisión recurrida no confirió ningún valor probatorio a los elementos de prueba presentados como fundamento de la presente acción, desestimándolos en flagrante violación a los principios de legalidad, derecho a la defensa y de igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en violación al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elementos que demuestran suficientemente todas y cada una de las circunstancias expuestas en el libelo de demanda; que en el lapso probatorio fueron demostrados los fundamentos de la presente acción con las pruebas documentales presentadas, las inspecciones judiciales practicadas y las declaraciones de los testigos promovidos por esta parte, e inclusive con las declaraciones de los testigos presentados por la parte querellada, que contribuyeron en demostrar tanto la posesión legítima ultra anual por parte de sus representados sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, como la perturbación a su posesión legítima por parte de los integrantes de la Asociación Civil Cooperativa “Villa Caña Dulce”, como parte querellada, requisitos éstos, exigidos conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia de la protección posesoria por vía interdictal. Por las razones antes expuestas solicitó se declarada con lugar la presente acción de amparo interdictal con todos los pronunciamientos de Ley.
Al folio 288, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 08-12-2016, por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando con el carácter de autos.
Al folio 323, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 08-12-2016, por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de autos.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelaciones propuestas por la representación judicial de la parte querellante los días 11 y 13 de octubre de 2016, contra el fallo proferido por el a quo en fecha doce (12) de agosto de 2016 en el que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por los actores contra la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce, representada por los ciudadanos Keneyla Enriqueta Colmenares Rodríguez, Yessica Lenina Navarro Rodríguez y Elías Josué Pitre Osta; condenó en costas a los querellantes y, ordenó notificar.
Las apelaciones anunciadas fueron oídas mediante auto proferido el día catorce (14) de octubre de 2016, ordenándose su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, dándosele entrada y fijando oportunidad parea informes así como para observaciones, si hubiere lugar a esta últimas.

INFORMES
PARTE QUERELLANTE-APELANTE
La parte querellante y aquí apelante, al momento de sustentar el recurso ejercido, expuso los motivos por los cuales recurre indicando que el a quo en su fallo no le habría conferido valor probatorio alguno a los elementos de prueba presentados como fundamentos de la acción ejercida, desestimándolos, violando así los principios de legalidad, su derecho a la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa. La representación de los apelantes pasó a hacer un análisis de los hechos y circunstancias que constituyen -dice- la razón y fundamento de la acción interdictal de amparo a la posesión.
Explica que en cuanto a la posesión ultra anual que dice han ejercido sus mandantes, quedó demostrado que ellos, desde 1994, han venido ocupando una franja de terreno contigua a la segunda edificación que levantaron y que constituye su vivienda, en el resto del terreno que les quedó y que inicialmente la utilizaron para transportar materiales de construcción, utilizada para servir de única entrada y salida de su vivienda y la de sus hijos, siendo siempre respetada tal posesión por todos los vecinos del lugar, haciendo énfasis en que la franja solo conduce a la residencia del ciudadano Nelson Castro y su familia.
Que sobre el área de terreno que constituye el único acceso a la vivienda de sus representados, quedó demostrado que ellos fueron realizando mejoras y bienhechurías que describe y detalla, las cuales fueron constatadas por el a quo durante el lapso probatorio al punto que en la inspección practicada dentro del lapso probatorio se determinó la data o antigüedad de las mismas, lo que no fue debidamente valorada por el a quo al momento de sentenciar.
Que quedó demostrado en las inspecciones judiciales llevadas a cabo por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes como por el propio tribunal de la causa, que la franja de terreno objeto de la presente acción, constituye el único acceso al inmueble de sus representados, sus hijos y sus respectivas familias “… y el mismo termina exactamente donde termina la propiedad de mis mandantes, no dando acceso a ningún otro lugar que a la residencia de mis representados y de su familia, ya que fue construido por mis mandantes, con la autorización de su anterior propietario, sólo para acceder al inmueble construido por mis mandantes” (sic)
Concerniente a la perturbación a la posesión, la apoderada de los recurrentes menciona que quedó demostrado en el curso del proceso, con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por esa representación, las denuncias formuladas ante entes públicos que fueron agregadas a los autos y en específico con la copia certificada del expediente N° 21.911 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no valorada por el a quo, que el día 11-02-2015 un grupo de personas integrantes de la asociación civil querellada, llegaron a la vivienda propiedad de los querellantes manifestando ser los actuales propietarios de todo el lote de terreno que colinda con su vivienda y destruyeron con maquinaria pesada las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno contiguo a la residencia de los aquí recurrentes y en esa misma oportunidad los habrían amenazado varias veces con derribar también con maquinaria pesada, las mejoras que tiene construidas sobre la franja de terreno que constituye el único acceso o salida a la calle, manifestando ser los actuales propietarios de esos terrenos.
Que quedó demostrado con la copia certificada del expediente N° 21.911 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el día 11-02-2015, los integrantes de la asociación civil querellada, utilizando maquinaria pesada, tumbaron todas las siembras que describen, otros frutos menores e igualmente dos galpones, mejoras estas propiedad del ciudadano Luis Gustavo Castellanos e intentaron tumbarle parte de su vivienda, a pesar de existir una medida de prohibición en virtud de un amparo interdictal decretado a favor de dicho ciudadano por el tribunal mencionado.
De igual forma señala haber quedado demostrado que el día 15-04-2015, la representante legal junto a otros miembros de la asociación civil querellada, sin autorización de ningún tipo, procedieron a derribar parte de la cerca colocada frente a la vivienda de sus mandantes, quedando demostrado tales hechos con las denuncias anexadas junto al libelo y que enumera, en especial con la denunciada ante la Fiscalía del Ministerio Público recibida el día 15-04-2015 y otras que menciona ante organismos públicos, añadiendo, fueron desestimadas por el a quo aún y cuando se trataba de denuncias dirigidas a autoridades públicas, debidamente recibidas con sello y firma de recepción.
Más adelante, la apoderada de los apelantes refiere que una vez fue decretado el amparo en fecha 27-05-2015 por el tribunal de la causa, hubo nuevos actos de perturbación por parte de la asociación civil querellada, encabezada por la representante legal Keneyla Enriqueta Colmenares Rodríguez, quien una vez notificada el día 30-06-2015 por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, continuó acudiendo casi a diario al terreno que ocupan sus defendidos amenazándolos con derribar todo lo que tienen allí construido, tratando de tumbar de nuevo a la fuerza el portón colocado en la entrada del terreno que ocupan sus representados, persistiendo en constantes atropellos y que por esa razón el día 28-09-2015, fue solicitado al tribunal de la causa se tomaran las medidas necesarias y pertinentes a objeto de hacer respetar la medida de amparo interdictal decretada a favor de los aquí querellantes, para salvaguardar así los derechos que les corresponde. Adiciona que las circunstancias referidas fueron evidenciadas con documentos que corren agregados al expediente junto a la solicitud de fecha 28-09-2015 y que fueron desestimados por la Juez de la recurrida a pesar de ser oficios emanados de autoridades públicas.

De los testigos:
Prosiguiendo, la apoderada de los apelantes pasa a estudiar los testimonios rendidos por los testigos promovidos por ambas partes. Es así que respecto a los testimonios rendidos por los ciudadanos Carlos Solano Zambrano, Jesús Antonio Andrade, Carlos Herrera León y Susana de la Consolación Blanco Casique, promovidos por esa representación, a la par de transcribir extractos de las actas contentivas de sus respectivos testimonios, dice, que el a quo no los valoró, desechándolos como elementos de prueba sin suficientes motivos para concluir “que la parte querellada no cumplió con su obligación de probar sus alegatos” (sic)
En cuanto a los testigos que promovió la parte querellada, ciudadanos José de la Cruz Castro Pineda, Julio César García Guerrero, Miguel Ángel Mendoza García Carmen Xiomara Osorio Marquina, Miguel Antonio Vivas Bernardes, Julio César Pérez, la representación de los apelantes señalan que lo dicho por estos testigos debe ser desechado porque busca perjudicar a sus defendidos, por no merecer credibilidad por haberse manifestado sobre circunstancias que quedaron desvirtuadas del proceso, por ser contradictorias, por tener interés marcado en favorecer a la querellada. Acerca de Miguel Antonio Vivas Bernardes refiere que al ser repreguntado, evidenció la posesión que sus representados tienen sobre la franja de terreno al ser él quien llevó a cabo el levantamiento topográfico en 2010 y haber sido quien firmó el certificado de alineamiento que le fuese expedido al ciudadano Nelson Castro el 23-02-1996 y en cuanto a Julio César Pérez señala que al querellante Nelson Castro mediante resolución le fueron otorgadas parcialmente sus variables urbanas, añadiendo que al ser repreguntado respondió que la querellada es propietaria del 50% del terreno y que en cuanto el restante no recordaba quien era su propietario, amén que no le ha sido otorgado permiso alguno de construcción por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía.
De igual forma menciona la apoderada de los querellantes apelantes que hay circunstancias demostradas con las declaraciones rendidas por los testigos de la parte querellada que confirman los alegatos expuestos por sus mandantes en cuanto al fundamento para la presente querella interdictal y sin que el a quo haya hecho señalamiento al respecto.

De las inspecciones judiciales:
La apoderada de los querellantes refiere en cuanto a la inspección judicial que se promovió que en ella se habría constatado fehacientemente las mejoras que describe y enumera, indicando que el a quo no tomó en cuenta el resultado de la inspección que practicó, “… sobre los puntos que corroboran lo expuesto como fundamento de la querella interdictal, los cuales ni siquiera mencionó, y luego, sin mayor fundamento en su decisión que la parte actora ‘no cumplió con su obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho’” (sic). Más adelante añade que con esa inspección se demostraron varias de las circunstancias que constituyen el fundamento de la acción tales como: a) que las mejoras construidas sobre la franja de terreno en discordia son de larga data, evidenciando con ello la posesión ultra anual; b) que solo es utilizada por sus defendidos y sus familias puesto que no conduce a ninguna otra parte que no sea su vivienda; c) que sobre la franja sus representados han ejecutado varias mejoras, y; d) que no tienen otro acceso para entrar o salir de su vivienda que no sea por la franja objeto de la presente acción, que forma parte integrante de su vivienda.

Medida de ocupación sobre el lote de terreno:
Más adelante, la apoderada de los apelantes aborda el punto tocante a que el lote de terreno objeto de la presente causa está afectado por una medida de ocupación producto de una resolución del MPP para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, N° 028 publicada en Gaceta Oficial N° 40.584 del 20-01-2015 en la que se le asignó a la Inmobiliaria Nacional el desarrollo del proyecto habitacional “La Bolivariana”, indicando que parte de los terrenos afectados con dicho desarrollo son co-propiedad de la querellada, Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce donde iniciaron los trabajos para el desarrollo habitacional privado “Villa Caña Dulce”, proyectado dentro de los terrenos objeto de la medida de ocupación según la resolución N° 028 antes referida, mencionando que la querellada no cuenta con permiso alguno otorgado por la Alcaldía de San Cristóbal, razón por la que requirieron a la Dirección Ministerial de MPP para Hábitat y Vivienda del Estado Táchira aclaratoria acerca de la situación actual de la querellada en relación al lote de terreno objeto de la ocupación para el desarrollo “La Bolivariana”. Expone que fueron informados de modo verbal por el Gerente Regional del Instituto Nacional de Tierras Urbanas que ambos desarrollos son diferentes y que el denominado “Villa Caña Dulce” no está incluido dentro de las obras proyectadas por dicho ministerio, añadiendo que ese despacho exhortó a la querellada a que resolviera su situación legal para así iniciar cualquier trámite con ese ministerio, por lo que solicitaron al Juzgado Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial oficiara al Gerente Regional del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, adscrito al MPP para Hábitat y Vivienda a objeto de que informara respecto de la situación legal y actual de la querellada respecto a los terrenos objeto de la medida de ocupación puesto que han proseguido los movimientos de tierra sin la autorización por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Señala la apoderada de los apelantes que en la presente causa quedó suficientemente demostrado que sus mandantes han venido ejerciendo la posesión exclusiva sobre la franja de terreno objeto de la presente acción, como lo exige el artículo 772 del Código Civil pues constituye el acceso a su vivienda y allí se extingue, indicando que le fueron otorgadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal las correspondientes variables urbanas, amén que con las declaraciones de los testigos, las pruebas documentales y las inspecciones practicadas, tanto la posesión legítima ultra anual como la perturbación a su posesión por parte de la querellada, requisitos del artículo 772 del Código Civil, quedaron demostrados los requisitos de procedencia para la protección posesoria solicitada a través del interdicto propuesto, por lo que solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se declare con lugar el interdicto en cuestión.

OBSERVACIONES PARTE QUERELLADA
El apoderado de la querellada Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce, al presentar observaciones a los informes de los querellantes indica que en cuanto al alegato de posesión legítima sobre el lote de terreno en discordia, los querellantes no aportaron ningún elemento tendiente a su demostración pues, dice, el inmueble fue construido en varias etapas y lo que indica el documento de propiedad es que por el lindero norte los querellantes colindan con calle pública, “… lo que prueba la existencia de la proyección de vía en pleno conocimiento del querellante quien abusivamente construyó parte de su inmueble en la proyección de la vía que no es de su propiedad y ahora pretende tomar toda la vialidad alegando que es la única salida de su inmueble pero no indica que es una vía que no le va a impedir el acceso a su inmueble principal”. Señala que la franja de terreno que pretende el querellante es propiedad de su representada y que está afectada para vía pública desde hace muchos años por el ente u organismo competente para este fin.
Expone que la propia parte querellante no ha respetado el amparo interdictal al punto que construyó durante este proceso un portón para impedir el acceso de la querellada a su propiedad. En cuanto a las inspecciones realizadas, dice que estas no determinan la data de lo construido en la franja de terreno y que ello no implica que sea propiedad del querellante pues está demostrado que es de su representada y que sobre la misma no opera prescripción veintenal alguna, amén que con la última inspección se determina que la proyección de la vía existe, estando afectada por organismos competentes para vía pública.
Respecto a que por la franja de terreno objeto del presente proceso es la única entrada y salida al inmueble de los querellantes, la representación de la querellada le observa que mal podría decirse que una vía pública le va a quitar el derecho de entrada y salida a alguien, siendo que lo que en realidad pretenden los actores es “tomarse ilegalmente ese terreno como suyo”. Por otra parte, señala que el alegato de ser la franja de terreno la única entrada y salida a su inmueble, no fue demostrado por los actores.
En lo atinente a la perturbación alegada, la representación de la querellada arguye que se demostró que ninguno de los directivos de su mandante accionó o causó perturbación alguna a los querellantes. De igual forma, en cuanto a las cercas a que aludió la querellante, dice que no son propiedad de la actora y que cuando se abrió el paso en nada se perturbó la posesión alegada y que, por el contrario, fueron los querellantes quienes colocaron un portón que impide el acceso a la propiedad de su defendida. Al referirse al anexo 2 que acompañó junto a los informes la representación apelante (escrito dirigido al Ministerio Público) le observa que corresponde a otra causa ajena y sin vinculación a la que se resuelve.
Relativo a los nuevos actos perturbatorios le observa que quedó demostrado que no ocurrió ninguno, ya que no se le destruyó mejora alguna y reitera que los actores pretenden mezclar una causa distinta con la que se resuelve, añadiendo que son ellos quienes colocaron “un portón a la entrada de la proyección de vía”.
En lo que tiene que ver con las denuncias acerca de los testimoniales rendidos y que transcribe la parte apelante en informes, le observa que están incompletas, requiriendo que se aprecien todas en su acta respectiva para que se evidencie que las valoraciones dadas por el a quo estuvieron ajustadas y que en cuanto a los testimonios de Miguel Vivas y Julio César Pérez, sus dichos fueron contestes en cuanto a que sobre el terreno en discordia está proyectada una vía lo que quedó ratificado con lo señalado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Atinente a la medida de ocupación sobre el terreno, para el desarrollo “La Bolivariana”, el apoderado de los querellados señala que la Inmobiliaria Nacional autorizó a la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce para la ocupación temporal del terreno, incluso que fueron aprobados recursos para el urbanismo en dicho sector que en nada afecta a los querellantes.
En cuanto a las variables urbanas otorgadas a los accionantes, le observa que inicialmente le fueron negadas y solo a través del recurso jerárquico que ejercieron les fueron otorgadas por el despacho del Alcalde, sin embargo, en ellas quedó ampliamente claro la alineación de la vía proyectada y que el inmueble no se encuentra alineado pero que se le aplica tolerancia, resolviendo que respecto a la edificación se encuentra afectada por el futuro alineamiento de vía al punto que perderá porcentaje por su frente en caso de requerirse para el mejoramiento de la ciudad, vía que saldrá a la vía principal de Santa Teresa, a nivel del Mercado Municipal del sector, no siendo un tapón.
Respecto al “anexo 7” de los informes de la parte apelante, le observa que el mismo no prueba nada en cuanto a la presunta perturbación sino que contiene información de la situación de la querellada ante la Alcaldía de San Cristóbal, esperándose decisión de la presente causa para proseguir con el urbanismo “Villa Caña Dulce”.
Solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.

DECISIÓN RECURRIDA
El fallo objeto de apelación, para la conclusión alcanzada, precisó lo siguiente:
“…
De las pruebas aportadas quedó demostrado que efectivamente los querellantes vienen ejerciendo la posesión sobre la franja de terreno cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidas.
Sin embargo, al analizar si viene ejerciendo una posesión legítima sobre la franja de terreno objeto de este litigio, de las pruebas aportadas, específicamente de las testimoniales rendidas por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VIVAS BERNADES y JULIO CÉSAR PÉREZ, quedó demostrado que existe una vía pública proyectada sobre la franja de terreno en cuestión, que para el año 2010 fecha en que fue elaborado un levantamiento topográfico no se marcó dicha franja de terreno como acceso a su vivienda porque no había ningún encierro ahí, que por el lindero sur del terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Caña Dulce está afectado por un lineamiento pública de acuerdo con oficio y plano emitido por la Oficina de División de Planificación Urbana del Municipio San Cristóbal; que el señor Nelson Castro fue citado a la oficina de Ingeniería Municipal porque se encontraba haciendo trabajos de encerramiento de una franja de terreno que está destinada a vía pública; no se le han entregado oficios de variables urbanas al señor Nelson castro, pero si una resolución del despacho de la Alcaldesa donde se declaró parcialmente con lugar las variables urbanas; que el señor Nelson castro solicitó un permiso para encerrar dicha franja de terreno, el cual fue negado por esta destinado a una vía pública y por no tener un documento de propiedad claro sobre dicha franja de terreno. Situación que fue ratificada mediante comunicación N° DPU/OF/020-16, de fecha 14 de enero de 2016, remitida por el Jefe de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, igualmente consta en las actas del expediente la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en resolución N° 281/2015, de fecha 6 de julio de 2015, revocó parcialmente el acto administrativo N° DPU/VU/269-14 de fecha 1 de diciembre de 2014 y expresamente en su particular tercero señaló que con respecto a la edificación, ésta se encuentra afectada por el futuro alineamiento de vía y que en la actualidad está construida, notificándole que perdería porcentaje de frente, en caso de requerirse para el mejoramiento de la ciudad, que la demolición sería realizada sin ningún tipo de indemnización por parte de dicha Alcaldía, también le prohibieron de manera permanente la construcción o ampliación de la edificación tanto horizontal como vertical, de lo que se desprende que la parte querellante no ejercía una posesión legítima sobre la referida franja de terreno, por estar afectado por futuro alineamiento de pública. Así como del informe rendido por el práctico designado y juramentado al momento de practicar la inspección judicial en el inmueble, se pudo constatar que la franja de terreno objeto del litigio, que conforme a inspección ocular, observando los planos sellados y las variables urbanas aprobadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal suministrados a los efectos de ilustración, pudo determinar que existe una calle proyectada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que va desde la vía que sube por el mercado de Santa Teresa pasando por el lado de un restaurante existente denominado “Los Tizones” hasta la vereda asfaltada conocida como vereda 7, son elementos que llevan a la conclusión de esta juzgadora que los ciudadano NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, no ejercen una posesión legítima sobre el bien inmueble del presente litigio, ya que en ese lugar está proyectada una vía pública, que debe ser respetada conforme a lo previsto en la Ley de Ordenación Urbanística y lo previsto en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de Asentamientos Urbanos Populares.
Igualmente, se debe resaltar que, por el contrario, de las pruebas promovidas, específicamente del oficio N° DPU/VU/220-15, de fecha 21 de octubre de 2015, la oficina de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se pudo constatar que fue otorgada variables urbanas sin propuesta arquitectónica para dos terrenos propios, con áreas de 8245,10 M2 y 4.718,15 M2, ubicado en la calle principal de Santa Teresa, al lado del Estacionamiento del mercado Santa Teresa, vereda 7, parroquia san Juan Bautista, con número catastral 20-23-03-U01-014-019-102-000-P00-000 y 20-23-03-U01-014-019-103-000-P00-000, propiedad de la Asociación Cooperativa Villa Caña Dulce, que donde consta que el alineamiento de vía es según perfil 30 de la ordenanza de Zonificación Vigente y Certificado de Alineamiento N° 165-A15 de fecha 21-10-2015, donde se estableció que dicho alineamiento de eje de vía es de 7,00 metros, las cuales están determinadas y son de obligatorio mientras no se modifique o varíen las condiciones de ordenación urbanística y/o legislación ambientas. De modo que, al no demostrar los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, el cumplimiento de uno de los requisitos o presupuestos concurrente de procedencia como lo es tener una posesión legítima sobre una franja de terreno objeto del presente litigio, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la querella Interdictal de amparo. Así se decide.” (sic)




VALORACION DE PRUEBAS
TESTIMONIALES:
• José De La Cruz Castro Pineda (segunda pieza, folios 7 al 9): Pese a declarar que conoce a los querellantes y que da fe del tiempo que tienen estos ocupando la franja de terreno, su testimonio se desecha por cuanto tiene interés en el proceso al reconocer que le une hermandad de crianza con Nelson Orlando Castro Pineda, amén que manifestó que un miembro de su familia (Víctor Gerardo Castro Navarro) participa en la Asociación Civil Villa Caña Dulce, lo que lo hace inhábil pare rendir testimonio de acuerdo al artículo 478 del C. P. C.
• Julio César García Guerrero (segunda pieza, folios 10 al 12) al igual que el anterior testigo, al ser interrogado dejó ver su interés al manifestar su amistad con integrantes de la querellada, con conocidos del sector y haber participado en labores de limpieza, por haber limpiado la cerca, los linderos con los integrantes de la querellada, lo que lo hace in hábil según el artículo 478 del C. P. C.
• Miguel Ángel Mendoza García, (segunda pieza, folios 13 al 14) similar a los anteriores, demostró conocimiento sobre lo que le fue preguntado, más no obstante, su testimonio se desestima por cuanto su interés en las resultas del juicio quedó evidenciado al manifestar cuando fue repreguntado, que había vendido el cincuenta por ciento (50%) del terreno a la querellada, haciéndolo como tal inhábil para rendir testimonio conforme al artículo 478 ejusdem.
• Carlos Solano Zambrano (segunda pieza, folios 16 al 18) cuyo testimonio se desestima en razón a manifestar tener nexo familiar con una sobrina del querellante Nelson Orlando Castro Pineda, por lo que el enunciado del artículo 478 ejusdem lo inhabilita.
• Jesús Antonio Andrade (segunda pieza, folios 19 al 22) pese a tener conocimiento sobre lo debatido, el testimonio rendido por este ciudadano debe desestimarse de acuerdo al artículo 508 ejusdem al incurrir en evidentes contradicciones, cuando, por una parte señaló no haber presenciado discusiones entre las partes y por la otra, que no ha habido divergencias entre el querellante Nelson Orlando Castro Pineda y la querellada Asociación Civil Villa Caña Dulce.
• Carlos Herrera León (segunda pieza, folios 23 al 25) su testimonio debe desestimarse por cuanto manifestó prestar servicio como trabajador de Nelson Orlando Castro Pineda, lo que conforme a los artículo 478 y 508 ejusdem lo inhabilita.
• Susana de la Consolación Blanco Casique (segunda pieza, folios 26 al 29) como los anteriores testigos, esta ciudadana demuestra tener conocimiento sobre lo que se le interroga, más sin embargo, cuando fue repreguntada indicó que es tía de un nieto del querellante Nelson Orlando Castro Pineda, lo que pone de manifiesto interés en las resultas del juicio, lo que la inhabilita a tenor de los artículos 478 y 508 ejusdem, desechándose en consecuencia.
• Carmen Xiomara Osorio Marquina (segunda pieza, folios 35 al 38) ciudadana cuyo testimonio se desestima en razón a haber manifestado que tiene dos familiares (su señora madre así como su hermana) y varios compañeros de trabajo que forman parte de la asociación querellada, lo que la inhabilita a tenor de los artículos 478 y 508 ejusdem.
• Miguel Antonio Vivas Bernades (segunda pieza, folios 40 al 42) topógrafo de profesión, quien demuestra tener conocimiento sobre lo que le es consultado al haber hecho levantamiento topográfico de la zona. Su testimonio en ningún momento incurre en contradicciones, demostrando seguridad y conocimiento, indicando que sobre la franja de terreno objeto del presente interdicto, está proyectada una calle pública. Este testimonio se aprecia de acuerdo al artículo 508 del C. P. C., por el conocimiento que posee el testigo, amén de la confianza que genera en este sentenciador.
• Julio César Pérez, (segunda pieza, folios 43 al 45) arquitecto de profesión, Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En su testimonio deja claro que por el lindero sur del terreno propiedad de la asociación civil querellada, existe una afectación para un lineamiento de vía o calle pública proyectado para el sector, siendo esta la franja de terreno que ocupan los querellantes, siendo el único acceso a la propiedad de la querellada y sobre la cual el ciudadano Nelson Orlando Castro Pineda en una oportunidad solicitó permiso para el encierro de dicha franja de terreno, lo que le fue negado por estar destinado a una vía pública. Al igual que el anterior testigo, sus dichos son considerados y tenidos en cuenta por este sentenciador al evidenciar conocimiento, seguridad y generar confianza, a la par de no incurrir en contradicción alguna, por lo que se aprecia a tenor del artículo 508 ejusdem.

DOCUMENTALES:
• Folios 7 al 9, en copia fotostática simple, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 2, Tomo 4 adc N° 2, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 28-12-1984, por el que Luis Alfonso Sánchez Colmenares ó Alfonso Sánchez Colmenares, obrando en nombre propio y en representación de otros, vendió a Néstor Orlando Castro Pineda el lote de terreno que se identifica y describe en linderos, medidas y área. Al no haber sido impugnado en la oportunidad legal, se valora en atención a los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, extrayéndose de él que el aquí querellante Néstor Orlando Castro Pineda es propietario del lote de terreno en mención.
• Folios 104 al 107, en copia fotostática simple, comunicación de fecha 13-01-2013 suscrita por los ciudadanos Luis Gustavo Castellanos Silva y Adriana Cuta dirigida al Gobernador del Estado Táchira. Se descarta en razón de tratarse de un instrumento privado agregado en copia simple sin que sea instrumento privado reconocido o tenido como tal, a tenor del artículo 429 ejusdem.
• Folios 109 al 111, instrumento privado en copia fotostática simple, comunicación fechada 13-02-2015, suscrita por Néstor Orlando Castro Pineda y Luz estela Duarte de Castro, dirigida al Gobernador del Estado Táchira. Se descarta a tenor del artículo 429 ejusdem en razón de tratarse de un instrumento privado agregado en copia simple no es reconocido o tenido como tal.
• Folios 112 al 113, instrumento privado en copia fotostática simple dirigida al Presidente de Corpointa, suscrita por distintos ciudadanos. Al no ser reconocido o tenido como tal, se descarta a tenor del artículo 429 ejusdem.
• Folios 114 al 125, fotografías diversas a las que esta alzada no les confiere valor alguno por cuanto su promoción no se adaptó a lo prescrito por el artículo 395 del C. P. C., al tratarse de una prueba libre, ya que ha debido cumplirse con lo que sobre ese tipo de medio probatorio tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 472, del 19-07-2005, expediente N° AA20-C-2003-000685.
• Folios 126 al 129, en copia fotostática simple, instrumento privado de fecha 15-04-2015, suscrito por Néstor Orlando Castro Pineda dirigido al Comando Zonal 21 de la Guardia Nacional, carente de firma. A tenor del artículo 429 ejusdem se descarta al no ser reconocido o tenido como tal, amén de no estar suscrito por su remitente.
• Folios 130 al 133, en copia fotostática simple, instrumento privado fechado 15-04-2010, comunicación suscrita por Néstor Orlando Castro Pineda, dirigida a la Directora Ministerial MPP de Vivienda y Hábitat, Ing. Trinidad Valero. Se desestima en razón a lo prescrito por el artículo 429 ejusdem, por tratarse de documento privado no reconocido o tenido como tal.
• Folios 134 al 139, en copia fotostática simple, instrumento privado consistente en comunicación suscrita por Néstor Orlando Castro Pineda, dirigida al Fiscal Superior del Estado Táchira. Se descarta al igual que los anteriores, a tenor del artículo 429 ejusdem, por no ser reconocido o tenido como tal.
• Folio 140, en copia fotostática simple, comunicación dirigida a la Directora de Funda Comunal, fechada 15-04-2015 y suscrita por las familias Castro Duarte y Castellano Cuta. Se descarta en razón de tratarse de un instrumento privado agregado en copia simple sin que sea reconocido o tenido como tal, a tenor del artículo 429 ejusdem.
• Folios 141 y 142, instrumento privado comunicación dirigida al Ministerio del Ambiente, estado Táchira, de fecha 16-04-2015, suscrito por las familias Castro Duarte y Castellanos Cuta. Carece de sello húmedo de recepción aunque fue recibido en esa misma fecha y con firma ilegible. Se desestima por no ser reconocido o tenido como tal a tenor del artículo 429 ejusdem.
• Folios 143 y 144, instrumento privado dirigido al Instituto nacional de Tierras, Estado Táchira, fechado 16-04-2015, suscrito por las familias Castro Duarte y Castellanos Cuta. Tiene sello húmedo de recepción con la misma fecha. Se descarta en razón de tratarse de un instrumento privado agregado en copia simple sin que sea reconocido o tenido como tal, a tenor del artículo 429 ejusdem.
• Folios 145 y 146, en copia fotostática simple, instrumento privado fechado 16-04-2015. dirigido al Presidente del INAPCET, recepcionado ese mismo día. Se desecha a tenor del artículo 429 ejusdem, por no ser documento público o privado, reconocido o tenido como tal.
• Folios 147 y 148, en copia fotostática simple, Gaceta Oficial N° 4.584, del 20-01-2015. Documento público de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, extrayéndose de ella que el MPP para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat en fecha 13-01-2015 calificó de urgente la ejecución de la obra “La Bolivariana”, ubicada en la vereda Los Aguacates, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, describiendo los linderos, medidas y área, ordenando además la ocupación de dicho bien inmueble.
• Folios 149 y 150, fotografía e impresión correspondiente a la ubicación satelital del lote de terreno donde se ejecutará la obra “La Bolivariana”, a las que este juzgador no les confiere valor alguno por cuanto su promoción no se adaptó a lo prescrito por el artículo 395 del C. P. C., al tratarse de una prueba libre, por cuanto debe cumplirse con lo que sobre ese tipo de medio probatorio tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 472, del 19-07-2005, expediente N° AA20-C-2003-000685.
• Folios 151 y 152, en copia fotostática simple, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 114, de fecha primero (1°) de junio de 1942. Se valora a tenor de los artículos 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil, al no haber sido impugnado en la oportunidad debida, del que se extrae que la ciudadana Ana María Silva dio en venta a Luis Andrés Sánchez el lote de terreno que se describe en área, linderos, medidas y ubicación, destacando que sobre el mismo pesa servidumbre de camino con dos metros de ancho, para el tránsito de los vecinos.
• Folios 153 al 154, en copia fotostática simple, instrumento privado fechado 15-03-2007, dirigido al Arq. Edgar Rueda, jefe de la División de Planificación Urbana, suscrito por el querellante Néstor Orlando Castro Pineda. A tenor del artículo 429 ejusdem se descarta al no ser reconocido o tenido como tal.
• Folios 181 al 186, en copia fotostática simple, oficios N° CP-DSPCMA-140-2015, CP-DSPCMA-141-2015, suscrito por el Concejal Santos Gerardo Rincón, Presidente de la Comisión Permanente de Descentralización de Servicios Públicos, Concesiones y Medio Ambiente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, dirigido a los ciudadanos Ing. Carlos Fonseca, Jefe de la División de Catastro Municipal, Arq. Julio César Pérez, Jefe de la División de Ingeniería Municipal y Arq. José Luis Gómez, Jefe de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; al ing. Manuel Castro Presidente de la Comisión Permanente de Control y Desarrollo del Concejo Municipal de San Cristóbal, fechado 05-06-2015, recibidos el 08-06-2015, por el que solicita información que se detalla el primero, para una Comisión de Mesa entre ambos despachos y vecinos del sector Los Aguacates de Santa Teresa. Se valora como documento público administrativo de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País (Decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
• Folios 183, en copia fotostática simple, Oficio N° DPU/OF/317-15, de fecha 06-07-2015, suscrito por el Arq. José Luis Gómez, Jefe de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al Concejal Santos Gerardo Rincón, Presidente de la Comisión Permanente de Descentralización de Servicios Públicos, Concesiones y Medio Ambiente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, por el que da respuesta a lo requerido en el oficio correspondiente al ítem anterior. Se valora como documento público administrativo de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, le debe ser aplicado lo consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que deben ser anunciados y/o promovidos en la fase de promoción, para ser evacuados en la etapa de evacuación (Decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Se extrae de este último que existe afectación para alineamiento futuro de vía.
• Folios 185 y 186, en copia fotostática simple, instrumento privado comunicación de fecha 18-08-2015, dirigida a la División de Catastro, Ing. Carlos Fonseca. Se descarta en razón de tratarse de un instrumento privado agregado en copia simple sin que sea reconocido o tenido como tal, a tenor del artículo 429 ejusdem.
• Folios 187 al 189, en copia fotostática simple boleta de citación fechada 17-08-2015, dirigida al ciudadano Nelson Orlando Castro Pineda, emitida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y orden de paralización N° 11471 de fecha 18-08-2015, por no tener permiso para instalación de portón, así como acta de cumplimiento de citación de fechas 18-08-2015 y 08-09-2015, concurriendo en nombre del citado, el ciudadano Rubén Darío Castellanos Niño. Se dejó constancia de haber consignado en cinco folios útiles, acto administrativo de recurso jerárquico de Variables Urbanas N° DPU/VU/269-14, de fecha 01-12-2014, instándolo a tramitar los permisos de construcción. Se valora como documento público administrativo al que debe aplicársele lo previsto en los artículos 396 y 400 del C. P. C., y de los que se extrae que se ordenó paralizar la instalación del portón en la vereda Los Aguacates al carecer de los permisos.
• Folios 190 al 197. en copia fotostática simple, instrumentos privados por los que el ciudadano Nelson Orlando Castro Pineda se dirige a la División de Ingeniería Municipal, en fechas 18 y 24 de agosto de 2015, con sello de recibidas en las mismas fechas. Anexo listados de personas con su identificación, firmas y huellas dactilares. Se descarta en razón de tratarse de un instrumento privado agregado en copia simple sin que sea reconocido o tenido como tal, a tenor del artículo 429 ejusdem.
• Folios 198 al 206, fotografías a las que no se les confiere valor alguno por cuanto su promoción no se adaptó a lo prescrito por el artículo 395 del C. P. C., al tratarse de una prueba libre, ya que debe cumplirse con lo que sobre ese tipo de medio probatorio tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 472, del 19-07-2005, expediente N° AA20-C-2003-000685.
• Folio 207, levantamiento topográfico efectuado por Nelson Guerrero, topógrafo adscrito a la Gerencia de Proyectos Comunales del Instituto Autónomo para el Poder Comunal del Estado Táchira. Se valora como documento público administrativo, aplicándosele lo previsto en los artículos 396 y 400 del C. P. C., del que se extrae la ubicación del lote de terreno, el área del mismo y dentro de él, la franja de terreno que ocupan los querellantes y que está proyectada vía pública de acceso a dicho inmueble, donde se beneficiarán 42 familias.
• Folios 233 al 245, en copia fotostática simple, documento protocolizado por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19-11-2013, anotado bajo el N° 33, folio 140, Tomo 30, protocolo de transcripción del año 2013. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, del que se extrae la constitución mediante acta así como los estatutos de la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce, con sus integrantes, directivos, organización, su funcionamiento y sus representantes legales.
• Folios 246 al 251, en copia fotostática simple, documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10-03-2014, anotado bajo el N° 2014-217, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12238, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, haciendo prueba de la venta hecha por los ciudadanos Armando Eulogio Márquez Moret y Zulay del Carmen Pernía de Corbi, a la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce, representada por Keyla Enriqueta Colmenares Rodríguez, Yessica Lenina Navarro Rodríguez y Elías Josué Pitre Osta, Presidente, Secretaria y Tesorero de la asociación, del resto de un lote de terreno ubicado en la calle 7, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inmueble al que corresponde la cédula catastral N° 20-23-03-U01-014-019-101-000-P00-000, con una superficie aproximada de 3.718,95 M2, con los linderos que se especifican.
• Folios 253 al 257, en copia fotostática simple, documento protocolizado el 11-03-2014, inscrito bajo el N° 2014-219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12240, del libro de folio real del año 2014. Se valora a tenor de los artículos 429 y 1.359 del C. P. C. y Código Civil, en su orden, por el que los Miguel Ángel Mendoza García y Armando Eulogio Márquez Moret, este último obrando en representación de Felice Inés Sánchez Zobelia, venden a la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce, representada por Keyla Enriqueta Colmenares Rodríguez, Yessica Lenina Navarro Rodríguez y Elías Josué Pitre Osta, Presidente, Secretaria y Tesorero de la asociación, los derechos de propiedad y acciones que les corresponden sobre el 50% del lote de terreno y sobre este último, la casa de bahareque y teja, situado en Sabana del Medio, Aldea Machirí, Municipio (hoy Parroquia) San Juan Bautista, del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, vereda 7, sector mercado Santa Teresa, barrio Santa Teresa, s/n, cédula catastral N° 20-23-03-U-01-014-019-102-000-P00-00, con una superficie aproximada de 8.245,10 M2, quedando en comunidad la adquiriente con la ciudadana Marina Rodríguez Alviárez.
• Folios 258 y 259, en copia fotostática simple, levantamiento topográfico levantado por la Gerencia de Proyectos Comunales del Instituto Autónomo para el Poder Comunal del Estado Táchira, ya valorado.
• Folios 260 al 263, en copia fotostática simple, documento protocolizado en fecha 30-01-1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por el que el ciudadano José de la Cruz Castro Pineda vende al ciudadano Arnold Beltrán Vásquez, el lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, descrito en ubicación, linderos, área y medidas. Se valora conforme a los artículos 429 ejusdem, y 1.359 del Código Civil.
• Folios 264 al 266, en copia fotostática simple, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el día 16-02-1996, anotado bajo el N° 39, Tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en el que Arnold Beltrán Vásquez vende a Nelson Orlando Castro Pineda el inmueble que allí se describe en linderos, ubicación, área y medidas, valorado conforme a los artículos 429 del C. P. C. y 1.359 del Código Civil.
• Folios 267 al 269, en copia fotostática simple, documento por el que los ciudadanos Nicolasa Cáceres de Duarte y Jesús Antonio Duarte, venden a Rubén Darío Castellanos Niño a través de notaría, el inmueble que se describe, ubica e identifica, con sus linderos, área y medidas; protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 33, Tomo 085, Protocolo Primero, folios 1/3, de fecha 28-12-2005. Se valora acorde a los artículos 429 del C. P. C., y 1.359 del Código Civil, haciendo plena prueba de la venta en mención.
• Folios 270 al 277, en copia fotostática simple, acta de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que figuran como imputados los ciudadanos Nelson Orlando Castro y Nichelson Orlando Castro y como víctimas, Lola Chacón y Jairo Duarte, de fecha 17-10-2005, causa N° 9C-6185/2005, de la que se desprende que los imputados, para esa época, estaban residenciados en el barrio Santa Teresa, calle 63 con carrera 22, Casa N° 63-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• Folios 278 al 282, en copia fotostática simple, boleta de notificación y Resolución N° 281 del 06-07-2015, suscritas por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en la que se decidió el Recurso Jerárquico ejercido contra el acto administrativo N° DPU/VU/269-14 del 01-12-2014 de la División de Planificación Urbana, declarando parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por Nelson Orlando Castro Pineda y Luz Estela Duarte de Castro y se revocó parcialmente el aludido acto administrativo, en cuyo artículo tercero se menciona la afectación que existe por el futuro alineamiento de vía y que no será indemnizado por la demolición. Se valora a tenor del 429 ejusdem por no haber sido impugnada, constituyendo plena prueba según el artículo 1.363 del Código Civil, extrayéndose que efectivamente existe una afectación producto del ensanche de la vía pública.
• Folios 283 al 286 , en copia fotostática simple, memorándum fechado 16-04-2015, dirigido al Ing. Orlando Rodríguez, Jefe de Gerencia de Proyectos Comunales del INAPCET, suscrito por el Ing. Nelson Negrete, de la Unidad de Inspección y Control de Obras. Carece de firma por lo que se desestima.
• Folios 287, en copia fotostática simple, comunicación N° “P. N. 000487”, de fecha 05-06-2014, suscrita por el ciudadano Presidente de INAPCET, Luis Eduardo Días Moncada, dirigida al Arq. Humberto Jaime, Jefe de la Gerencia de Planificación Urbana del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, en las que se solicita las variables urbanas respecto a la calle proyectada según planificación urbana correspondiente a la vereda 7 con carrera 21 respecto al urbanismo Villa Caña Dulce. Se valora como documento público administrativo y de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País (Decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
• Folio 288, en copia fotostática simple, oficio N° DPU/OF/184-14, del 20-01-2014, emitido por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, suscrito por el Jefe del despacho, Arq., Humberto Jaimes y Arq. Luis E. Blanco, dirigido al Presidente de INAPCET, en el que se responde lo requerido en el ítem inmediato anterior. Se valora como documento público administrativo de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País (Decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
• Folio 289, en copia fotostática simple, comunicación N° PA/VAP/N° 016, de fecha 12-03-2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Protección Ambiental y el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido a la Asociación Civil Cooperativa Villa Caña Dulce. Se valora como documento público administrativo de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País (Decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) del que se extrae que tales despachos remitieron a la Asociación Civil, las normas y obligaciones a ser cumplidas de modo de otorgarse las variables ambientales preliminares para el conjunto residencial unifamiliar proyectado.
• Folios 290 al 304, en copia fotostática simple, “Memoria Descriptiva Urbanismo” correspondiente al proyecto Villa Caña Dulce, en el sector Santa Teresa; san Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por el Arq. Jorge Morán, adscrito al INAPCET. Se valora como documento público administrativo de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País (Decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) que prueba plenamente la proyección del urbanismo que beneficiará a 42 familias, en un área de 11.964,05 M2.
• Folio 305 al 307, en copia fotostática simple, comunicación dirigida por la Asociación Civil Villa Caña Dulce a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 12-06-2015. Se desestima en razón a que se trata de un medio que produce una de las partes contendientes y pretende servirse de la misma.
• Folio 308, en copia fotostática simple, oficio N° MINEHV/DM-TA/AL N° 184-2015, fechada 16-09-2015, suscrita por la Ing. Trinidad L. Varela de Ceballos, de la Directora Ministerial del MPP para Hábitat y Vivienda del estado Táchira, dirigido a la Asociación Civil Villa Caña Dulce. Se valora como documento público administrativo de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País (Decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) del que se extrae que dicho organismo autorizó a la asociación para la ejecución del proyecto consistente en la construcción de 42 viviendas unifamiliares, a ser desarrollado en terreno propiedad de la última, en la vereda “Los Aguacates”, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, afectado por medida de ocupación.
• Folios 309 al 330, en copia simple, Gaceta Oficial N° 40.584, del 20-01-2015. Ya fue valorada.
• Folio 331, en copia fotostática simple, “Certificación de Aprobación del CEPCPP-TÁCHIRA”, fechado 10-08-2015. A l emanar de funcionario autorizado para ello, se valora como documento público administrativo de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País (Decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) a tenor de los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, del que se extrae la aprobación por parte del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Táchira, en sesión ordinaria N° 1, de fecha 25-06-2015, de los proyectos y recursos del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) año 2015, en cuyo punto N° 2 aparece reflejado la construcción de un muro de contención en la carrera 21, sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• Folio 332, en copia fotostática simple, oficio N° DPU/VU/269-14, de fecha 01-12-2014, de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido a los ciudadanos Nelson Orlando Castro Pineda y Luz estela Duarte de Castro. Se valora como documento público administrativo de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País (Decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.363 del Código Civil, extrayéndose que la propuesta arquitectónica planteada por los ciudadanos que se mencionan no procedía al no cumplir con el requerimiento del área mínima de parcela, ni de retiros, además de excederse en los porcentajes de ubicación en un 60% así como en el de construcción en un 210%, amén de otros ítems que se especifican, destacando que la edificación no se encuentra alineada.
• Folios 333 al 345, en copia fotostática simple, diversas fotografías las que no se valoran y se desechan al no cumplirse para su promoción con lo que sobre ese tipo de medio probatorio tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 472, del 19-07-2005, expediente N° AA20-C-2003-000685.

PRUEBA DE INFORMES
• Folios 125 al 137, segunda pieza, en copia fotostática simple, comunicación N° DPU/OF/020-16, fechada 16-01-2016, suscrita por el Jefe de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dando respuesta a la prueba de informes que fue promovida. Se valora de acuerdo al artículo 507 del C. P. C., en concordancia con el 433 ejusdem, demostrándose con la misma que las variables urbanas requeridas fueron otorgadas según oficio N° DPU7VU7220-15 de fecha 21-10-2015 con las especificaciones que allí se detallan, con una medida de ocupación de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 40.584 del 20-01-2015; que la querellada está autorizada para continuar con los trámites de permisos para la construcción del desarrollo habitacional Villa Caña Dulce, con las variables urbanas generales y el certificado de alineamiento del terreno propiedad de la asociación en mención, destacando la vía pública proyectada.
• Folio 139, segunda pieza, oficio N° MINHVI/DM/AL N° 10-2016, de fecha 10-02-2016, suscrito por la Directora Ministerial del MPP para la Vivienda y Hábitat en el Estado Táchira, en el que se da respuesta a la prueba de informes requerida en fase de pruebas que se valora conforme al artículo 507 del C. P. C., en concordancia con el artículo 433 ejusdem, extrayéndose que la asociación civil querellada fue autorizada para la ejecución del proyecto a través del programa 0800 MI HOGAR.
• Folios 149 al 153, oficio N° PLA-0059-2016, suscrito por el Director de Planificación y Desarrollo del Gobierno del Estado Táchira, Ing. Nelson Ortega Bonilla, de fecha 16-03-2016, en el que remite al Juzgado de la causa la certificación de la Constancia de aprobación de recursos por el Fondo de Compensación Interterritorial, aprobado en 2015, por el monto que se menciona, relativo al proyecto de Construcción de Muro de Contención en la carrera 21 sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Ya valorado.

INSPECCION JUDICIAL
• Folios 10 al 52, inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 15-12-2014, en el inmueble que se describe, ubicado en la vereda Los Aguacates, sector Santa Teresa, calle 63 con carrera 21, N° 22-23, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira. Aun y cuando no hubo control por el adversario, con este medio no se evidencia cuándo habrían iniciado los actos perturbatorios denunciados.
• Folios 46 al 48, segunda pieza, inspección llevada a cabo por la Juez de la causa en el sitio objeto de la querella, el día 18-01-2016, con presencia de experto designado y juramentado al efecto. Destaca la proyección de una calle que pasa por el terreno que es objeto de la causa que se resuelve.

MOTIVACIÓN
La legislación venezolana cuenta con mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, conocido también como mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
En el presente caso se hará énfasis en el interdicto de amparo a la posesión por perturbación, establecido en el artículo 782 del Código Civil en el sentido siguiente:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”
La acción descrita constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo que encuentra asidero legal en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, referente a “Los interdictos”.
Este interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, conocido en el ámbito jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, constituyendo su finalidad hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) es el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, “… fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.” (Sentencia N° 07, Expediente N° 06-0969, del 01-02-2008. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado del Tribunal)
Al solicitarse la protección de una posesión de la que se afirma se tiene más del año en el goce de la misma, se hace necesario precisar si ciertamente se cumple con los parámetros para, en principio, considerar que tal posesión “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (artículo 772 Código Civil)
Partiendo del método clásico de estudio acerca de si la posesión es legítima o, por el contrario, viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman. Debe entonces conocerse cada uno de esos caracteres, teniéndose:
Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, Manuel Simón Egaña. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)
No interrumpida: conlleva que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. Manuel Simón Egaña)
Pacífica: Que no haya oposición ú oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.
Pública: Conlleva la idea de que el ejercicio de tal posesión es sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.
No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.
Con intención de tener la cosa como propia: Conforme lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.
Precisados los requisitos para que la posesión sea legítima, al verificarlos en el interdicto de amparo requerido, se tiene:
Atendiendo al orden de las denuncias de la parte apelante por ante esta alzada, se observa:
En cuanto a la posesión ultra anual, en efecto los querellantes vienen ocupando la franja de terreno contigua a su propiedad, constituyéndose la misma como entrada y salida a la edificación que les sirve de vivienda, franja sobre la que levantaron mejoras y bienhechurías, al punto que hasta el presente, la han ejercido de manera continua y sin ninguna ininterrupción; a la par se tiene que ha sido pública por cuanto hay terceros que conocen del ejercicio de la misma por parte de los querellantes. En lo que tiene que ver con que no sea equívoca, los querellantes se han manejado como auténticos poseedores lo que se ha traducido en que hayan levantado mejoras que los hace ver como detentadores del inmueble.
Respecto a tener la cosa como propia, así como se han manejado como si fuesen propietarios, se observa que tienen la franja de terreno en cuestión como si lo fuese, pues como se mencionó antes, han levantado mejoras con su propio peculio aún y cuando carecen del título que los acredite como propietarios de dicha franja o bien como titulares de otro derecho real sobre la misma.
Ahora bien, el carácter pacífico de la posesión que dicen ejercer es el que no se logra evidenciar ya que, por una parte, la franja de terreno discutida, aparece dentro de los límites de la propiedad de la querellada Asociación Civil Villa Caña Dulce y a la par de ello, sobre la misma pesa una medida de afectación por cuanto está proyectada una vía pública por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo que hace que la posesión que alegan como legítima no sea tal é impide que el interdicto de amparo propuesto encuentre procedencia.
Al verificarse lo denunciado por la representación de los querellantes en cuanto a la perturbación a la posesión que habría quedado demostrada con las declaraciones de los testigos, las denuncias a organismos públicos y con la copia certificada de la causa N° 21.911 que cursa o cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de los testimonios al ser revisados y valorados se tiene:
• José De La Cruz Castro Pineda (segunda pieza, folios 7 al 9): pese a declarar que conoce a los querellantes y que da fe del tiempo que tienen estos ocupando la franja de terreno, su testimonio se desecha por cuanto evidenció interés en el proceso al reconocer que le une hermandad de crianza con Nelson Orlando Castro Pineda, amén que manifestó que un miembro de su familia (Víctor Gerardo Castro Navarro) participa en la Asociación Civil Villa Caña Dulce, lo que lo hace inhábil pare rendir testimonio de acuerdo al artículo 478 del C. P. C.
• Julio César García Guerrero (segunda pieza, folios 10 al 12) al igual que el anterior testigo, al ser interrogado dejó ver su interés al manifestar su amistad con integrantes de la querellada, con conocidos del sector y haber participado en labores de limpieza de la cerca, los linderos con los integrantes de la querellada, lo que lo hace in hábil conforme al artículo 478 del C. P. C.
• Miguel Ángel Mendoza García, (segunda pieza, folios 13 al 14) similar a los anteriores, demostró conocimiento sobre lo que le fue preguntado, más no obstante, su testimonio se desestima por cuanto su interés en las resultas del juicio quedó evidenciado al manifestar cuando fue repreguntado, que había vendido el cincuenta por ciento (50%) del terreno a la querellada, haciéndolo como tal inhábil para rendir testimonio conforme al artículo 478 ejusdem.
• Carlos Solano Zambrano (segunda pieza, folios 16 al 18) cuyo testimonio se desestima en razón a manifestar tener nexo familiar con una sobrina del querellante Nelson Orlando Castro Pineda, por lo que el enunciado del artículo 478 ejusdem lo inhabilita.
• Jesús Antonio Andrade (segunda pieza, folios 19 al 22) pese a tener conocimiento sobre lo debatido, el testimonio rendido por este ciudadano debe desestimarse de acuerdo al artículo 508 ejusdem al incurrir en evidentes contradicciones, cuando, por una parte señaló no haber presenciado discusiones entre las partes y por la otra, que no ha habido divergencias entre el querellante Nelson Orlando Castro Pineda y la querellada Asociación Civil Villa Caña Dulce.
• Carlos Herrera León (segunda pieza, folios 23 al 25) su testimonio debe desestimarse por cuanto manifestó prestar servicio como trabajador de Nelson Orlando Castro Pineda, querellante, lo que conforme a los artículo 478 y 508 ejusdem lo inhabilita.
• Susana de la Consolación Blanco Casique (segunda pieza, folios 26 al 29) como los anteriores testigos, esta ciudadana demuestra tener conocimiento sobre lo que se le interroga, más sin embargo, cuando fue repreguntada indicó que es tía de un nieto del querellante Nelson Orlando Castro Pineda, lo que pone de manifiesto interés en las resultas del juicio, lo que la inhabilita a tenor de los artículos 478 y 508 ejusdem, desechándose en consecuencia.
• Carmen Xiomara Osorio Marquina (segunda pieza, folios 35 al 38) ciudadana cuyo testimonio se desestima en razón a haber manifestado que tiene dos familiares (su señora madre así como su hermana) y varios compañeros de trabajo que forman parte de la asociación querellada, lo que la hace inhábil a tenor de los artículos 478 y 508 ejusdem.
• Miguel Antonio Vivas Bernades (segunda pieza, folios 40 al 42) topógrafo de profesión, quien demuestra tener conocimiento sobre lo que le es consultado al haber hecho levantamiento topográfico de la zona. Su testimonio en ningún momento incurre en contradicciones, demostrando seguridad y conocimiento, indicando que sobre la franja de terreno objeto del presente interdicto, está proyectada una calle pública. Este testimonio se aprecia de acuerdo al artículo 508 del C. P. C., por el conocimiento que posee el testigo, amén de la confianza que genera en este sentenciador.
• Julio César Pérez, (segunda pieza, folios 43 al 45) arquitecto de profesión, Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En su testimonio deja claro que por el lindero sur del terreno propiedad de la asociación civil querellada, existe una afectación para un lineamiento de vía o calle pública proyectado para el sector, siendo esta la franja de terreno que ocupan los querellantes, siendo el único acceso a la propiedad de la querellada y sobre la cual el ciudadano Nelson Orlando Castro Pineda en una oportunidad solicitó permiso para el encierro de dicha franja de terreno, lo que le fue negado por estar destinado a una vía pública. Al igual que el anterior testigo, sus dichos son considerados y tenidos en cuenta por este sentenciador al evidenciar conocimiento, seguridad y generar confianza, a la par de no incurrir en contradicción alguna, por lo que se aprecia a tenor del artículo 508 ejusdem.
De lo apreciado al valorarse las testimoniales, solo dos de ellas pueden ser tenidas en cuenta en razón a que Miguel Antonio Vivas Bernades y Julio César Pérez, por su profesión, por su condición de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, saben y les consta que más allá de una posesión considerada legítima por los querellantes y que, por el contrario, por estar afectada la franja de terreno por una proyección de vía pública, tal circunstancia enerva el alegato de ser una posesión pacífica y con ánimo de tener la cosa como propia y aún menos como legítima, puesto que la afectación viene dada por el proyecto de vía pública que beneficiará a los habitantes del sector, a quienes forman parte de la asociación civil querellada y a los propios actores, todo en razón al urbanismo proyectado y a la evolución propia de una ciudad en constante crecimiento y que requiere de soluciones habitacionales.
Estima necesario este sentenciador hacer mención a lo que tiene establecido la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 53 que reza lo siguiente:
“Artículo 53.- Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.
Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización. Esta solo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto, actual, individualizado, y cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.”
A manera referencial y para entender en la concepción social que propugna la Constitución de 1999, estima pertinente quien decide traer a colación decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo N° 2012-2096, proferido el 22-10-2012, Expediente N° AP42-G-2012-000747, en la que se hizo referencia a la función social de la propiedad, entendiendo a esta última:
“…como la prevalencia, en la formulación e implementación de las políticas urbanas, del interés común sobre el derecho individual de propiedad; implica el uso socialmente justo y ambientalmente sustentable del espacio urbano.
Los principios enumerados en el derecho a la ciudad son: la gestión democrática, la función social en general y en particular la propiedad, el ejercicio pleno de la ciudadanía, la igualdad y no discriminación, la protección especial de los grupos y las personas en situación de vulnerabilidad, el compromiso social del sector privado y el impulso de la economía solidaria y las políticas impositivas progresivas. [Vid. Argentina. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Secretaria de Derechos Humanos, “Derecho a la ciudad: por una ciudad para todas y todos” (julio 2011). P. 41.].
Como fin principal, la ciudad debe ejercer una función social, garantizando a todos sus habitantes el usufructo pleno de los recursos que la misma ciudad ofrece. Es decir, debe asumir la realización de proyectos e inversiones en beneficio de la comunidad urbana en su conjunto, dentro de criterios de equidad distributiva, complementariedad económica, respeto a la cultura y sustentabilidad ecológica, para garantizar el bienestar de todos y todas los habitantes, en armonía con la naturaleza, para hoy y para las futuras generaciones.
Los espacios y bienes públicos y privados de la ciudad y de los ciudadanos deben ser utilizados priorizando el interés social, cultural y ambiental. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la propiedad del territorio urbano dentro de parámetros democráticos, de justicia social y de condiciones ambientales sustentables. En la formulación e implementación de las políticas urbanas se debe promover el uso socialmente justo y ambientalmente equilibrado del espacio y el suelo urbano, en condiciones seguras y con equidad entre los géneros.
Las ciudades deben promulgar la legislación adecuada y establecer mecanismos sanciones destinados a garantizar el pleno aprovechamiento del suelo urbano y de los inmuebles públicos y privados no edificados, no utilizados, subutilizados o no ocupados, para el cumplimiento de la función social de la propiedad.
En la formulación e implementación de las políticas urbanas debe prevalecer el interés social y cultural colectivo por encima del derecho individual de propiedad y los intereses especulativos., para lo cual se tiene la Función Social de la Ciudad y de la Propiedad, entendida como la prevalecencia del interés común sobre el derecho individual de propiedad, como el uso socialmente justo y ambientalmente equilibrado del espacio urbano.” (sic)
Conforme a lo transcrito en parte, destacando que está referido a la propiedad y sus limitaciones, al trasladarlo a la causa que se resuelve, se tiene que la prevalencia del interés general está por encima del interés particular, lo que en la presente querella está determinado por el beneficio que lograrán no solo quienes conforman la asociación civil querellada agrupados en 42 familias, sino el sector de la vereda Los Aguacates, amén de los propios querellantes junto a su familia, quienes se verán favorecidos por la vía pública proyectada, de tal suerte que aún y cuando vengan poseyendo la franja de terreno que forma parte del terreno propiedad de la querellada, la misma se traduce en una detentación simple por pesar la afectación para una vía pública, lo que hace que no se tenga como legítima puesto que la vía proyectada -aún y cuando sea a futuro- le resta el elemento que requiere para que se consolide como una posesión pacífica para que con los restantes requisitos o elementos que tiene prescrito el Código Civil en su artículo 772 y que deben concurrir, se considere como posesión legítima y así poder aspirar a la protección que por la presente vía se ha demandado. Así se precisa.
De todo lo antes expuesto, al no ser legítima la posesión alegada por los querellantes, pese haberse interpuesto el interdicto dentro del año siguiente al hecho perturbatorio y no darse una posesión legítima dada la afectación para la vía pública proyectada, aún y cuando los restantes requisitos para su procedencia pudiesen estar cumplidos, la querella intentada irremediablemente sucumbe ante la evidenciada falta de concurrencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, lo que conduce a declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido, declarando sin lugar la acción intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos Nelson Orlando Castro Pineda y Luz Estela Duarte de Castro, parte querellante, asistidos de la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, en fecha 11-10-2016 y ratificada el día 13-10-2016, por abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando con el carácter de apoderada de los querellantes, contra la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 12 de agosto de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA “VILLA CAÑA DULCE”, representada por los ciudadanos KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRÍGUEZ, YESSICA LENNINA NAVARRO RODRÍGUEZ Y ELÍAS JOSUE PITRE OSTA. SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos NELSON ORLANDO CASTRO PINEDA y LUZ ESTELA DUARTE DE CASTRO, por resultar totalmente vencidos en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Ordenó la notificación de las partes.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Temporal,

César Montenegro
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.