REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano FREDDY MARCELO APONTE MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nos V-9.463.990.
Apoderados del Demandante:
Abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 49.189.
DEMANDADA:
Ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALES VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.942.171
Apoderado de la Demandada:
Abogados, MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, MIGUEL ANGEL DUARTE BARRERA, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 143.719 y 159.270, en su orden.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 13-05-2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 08/05/2017, se recibió en esta alzada previa distribución, expediente N° 21.058, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de apelación interpuesta por la ciudadana María Alejandra González Vivas, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, en fecha 04 de Abril de 2017, contra la decisión dictada en fecha 13-05-2013.
En la misma fecha se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
De los folios 1-9, libelo de la demanda intentada en fecha 31-01-2011, por el abogado Julio Enrique Torre Rivas, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Freddy Marcelo Aponte Miranda contra la ciudadana María Alejandra González Vivas, por partición y liquidación del bien inmueble adquirido durante la sociedad conyugal.
Alega el actor que en fecha 13-09-1994, adquirió conjuntamente con la demandada, un crédito del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual se invirtió en la construcción de una vivienda para habitación, según consta en el contrato Nº 19614, de fecha 13-09-1994; el inmueble consta de tres habitaciones, un baño, cocina-comedor, patio exterior y se encuentra ubicada en el sector La Colina, Municipio Junín del Estado Táchira, construido sobre terrenos de la Nación, alinderado así: NORTE: En veinte metros (20mts) con predios de la vendedora, SUR: En veinte metros (20mts) con predios de Lesvyn Josué Pepe Osorio, ESTE: En diez (10mts) con predios de la vendedora, y OESTE: En diez metros (10mts) con vías de penetración. Adquirido según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 11-04-1995, bajo el numero 2.180 de los libros autenticaciones, que dicho crédito fue cancelado en su totalidad, razón por la cual adquirieron en partes iguales la propiedad del inmueble, que la cancelación total del inmueble fue por un monto de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,00). Que en fecha 25/11/2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró el Divorció por Ruptura prolongada de la unión matrimonial que existió entre su representado y la demandada, quedando claramente establecido “liquídese la comunidad conyugal”. El caso es que la demandada no ha querido efectuar con su representado la división extraprocesal del inmueble, dándolo en arrendamiento a terceras personas, sin rendir cuenta alguna de la administración del mismo. Fundamentó la demanda en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con el Articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de Secuestro establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble perteneciente a la comunidad descrito por su ubicación y linderos. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 227.500,00) equivalente a 3.500 Unidades Tributarias.
Auto de fecha 03-02-2011, por el que el a quo admitió la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada.
A los folios 25 al 37 corre insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada ciudadana María Alejandra González Vivas.
En fecha 16-06-2011, la ciudadana María Alejandra González Vivas, asistida por la abogada Marysabel Martínez Camargo, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, por la materia, en virtud de que debía conocer un Tribunal con competencia especial en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que dentro de la relación matrimonial procrearon dos hijos de nombres Marcelo Alejandro y Ángel Ignacio Aponte González, quien son menores de edad, así mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2011, el a quo dictó decisión en la que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la partición de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Freddy Marcelo Aponte Miranda contra la ciudadana María Alejandra González Vivas, no corresponde a ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determinó que es competente para continuar conociendo del presente juicio, acordando que el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia, empezaría a computarse una vez constara la última de la notificación de las partes y una vez vencido este comenzaría a contar el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2011, la abogada Marysabel Martínez Camargo, apoderada de la ciudadana María Alejandra González Vivas, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por el demandante, por no ajustarse éstos al cumplimiento de los presupuestos procesales a los que debe ajustarse toda demanda, al punto de falsear la verdad, dándole a los hechos un matiz lejano a la realidad. Convino en la disolución del vínculo matrimonial que existió entre su representada y el demandante, mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de fecha 25 de noviembre de 2002; en la adquisición que hicieron en fecha 11 de abril de 1995, de un lote de mejoras agrícolas, consistentes en frutos menores y pastos naturales, sobre terrenos de la Nación, ubicado en inmediaciones del Centro del Poblado, Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que el referido inmueble corresponde a la comunidad de gananciales que existió entre el demandante y su representada, en virtud de la disolución del vínculo conyugal, originándose una comunidad ordinaria en partes iguales. Agrega además que el inmueble no puede partirse bajo las condiciones establecidas por el demandante, pues el valor señalado al inmueble no es real, es por demás exagerado. Dice que es falso que haya pagado la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,00) por concepto de pago del préstamo solicitado, para realizar mejoras al inmueble, que sólo se canceló la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 580,00) en una cuota final que se adeudaba. Hizo oposición al monto antes señalado correspondiente a la cancelación total, ya que el valor actual del inmueble no asciende a la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 227.500,00), oposición que fundamentó en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó que al inmueble objeto de la presente demanda sea practicado un avalúo a objeto de establecer la cuantía exacta de la demanda, que sea declarada sin lugar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble, en virtud de no reunir los requisitos de procedibilidad necesarios, tales como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Que la partición se realice en los términos y condiciones equitativas para las partes.
Decisión de fecha 12 de agosto de 2011, por la que el a quo declaró la continuidad del presente juicio por la vía ordinaria hasta dictarse la sentencia definitiva, en consecuencia el lapso para promover pruebas comenzaría a correr una vez quede firme la presente decisión. (Folios 94 al 95).
En fecha 12-08-2011, el a quo libró boleta de notificación al ciudadano Aponte Miranda Freddy Marcelo, con el fin de informar que se dictó auto interlocutorio.
De los folios 99-100, corre inserta diligencia de fecha, 11-01-2012, en la que la abogada 11-01-2012, Marysabel Martínez Camargo, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada del auto interlocutorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó poder apud-acta en el abogado Miguel Ángel Duarte Barrera.
A los folios 101-102, corre inserto escrito presentado en fecha 07/02/2012 por el abogado Miguel Ángel Duarte Barrera, en el que promovió las siguientes pruebas: Documentales: Primero: de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, reprodujo y ratificó todas y cada una de las pruebas documentales que acompañan el escrito de contestación de la demanda Segundo: De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 938 y también con lo establecido 1.428 del Código Civil, solicitó Inspección Judicial al inmueble objeto de pretensión, a los efectos de dejar constancia de lo siguiente, A) Determinar las condiciones generales en que se encuentra el inmueble, el estado de conservación del mismo, la naturaleza y características particulares de las instalaciones, adherencias y dependencias que conforman el inmueble, B) El valor real del inmueble, C) Dejar constancia si el inmueble está siendo habitado y en caso afirmativo, determinar cuántas personas lo ocupan; a su vez solicitó designar un práctico para que pueda asistir al tribunal, en el momento de la práctica de la inspección, a tal efecto propuso al ciudadano Erick Ramón Arellano Semidey, Ingeniero Civil y Perito Avaluador Profesional.
De los folios 103 al 106, corre inserto escrito presentado en fecha 10-02-2012 por el abogado Julio Torres Rivas, en el que promovió las siguientes pruebas de las Documentales: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, del Código Civil, Primero: Documento Autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, hoy oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de fecha once (11), de abril de 1995, bajo el N° 2.180 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro y contrato emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de N° 19614, de fecha 13-09-1.994, emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural. Segundo: Sentencia declaratoria de divorcio por ruptura prolongada emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Recibos de pago de cancelación total del inmueble a favor del Servicio Autónomo de Vivienda Rural.
Por auto de fecha, 14-02-2012, en el cual el a quo acordó agregar los escritos de promoción de pruebas del abogado Miguel Ángel Duarte Barrera y del abogado Julio Torres Rivas al expediente, de conformidad con el 397 del Código de Procedimiento Civil.
Autos de fecha 23/02/2012, por el que el a quo admitió pruebas documentales promovidas por el abogado Miguel Ángel Duarte Barrera, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prueba de Inspección Judicial, la admitió solo en lo que respecta al literal A y C, por cuanto el literal B corresponde a prueba de Experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fijo oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. Así mismo admitió pruebas promovidas por el abogado Julio Torres Rivas.
A los folios 114 al 128, corre inserta decisión dictada en fecha 13/05/2013, en la cual el a quo declaro:”PRIMERO: SIN LUGAR el rechazo a la partición planteado por la abogada MARYSABEL MARTINEZ CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demanda de autos ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VIVAS, en su escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano FREDDY MARCELO APONTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.463.990, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil contra MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.942.171, domiciliada en Rubio Municipio Junín, estado Táchira y hábil. TERCERO: SE FIJA las 10:00 de la mañana del Décimo día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar formalmente al partidor en la presente causa. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en la presente decisión, en virtud del supuesto genérico vencimiento total. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión”.
A los folios 129 y 130, corren insertas boletas de notificación de los ciudadanos Freddy Marcelo Aponte Miranda y María Alejandra González Vivas, de la decisión que fue dictada en la fecha.
Diligencia de fecha, 02/02/2017 en la que el abogado Julio Torres Rivas, se dio por notificado de la decisión de fecha 13-05-2013 y solicitó que para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisionara al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Por auto de fecha 07/02/2017, el a quo acordó comisionar al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, para la práctica de la notificación de la ciudadana María Alejandra González Vivas.
Al folio 134, corre inserta diligencia suscrita en fecha 04/04/2017 por la abogada María Alejandra González Vivas, actuando con el carácter de autos, en la que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 03/05/2013.
De los folios 135 al 140, actuaciones relacionadas con las resultas de comisión librada para la práctica de la notificación de la ciudadana María Alejandra González Vivas.
Al folio 141, corre inserta diligencia de fecha 18/04/2017, en la que la ciudadana María Alejandra González Vivas, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, ratificó la diligencia presentada en fecha 04/04/2017 e interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13/05/2013.
Auto de fecha, 20-04-2017, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana María Alejandra González Vivas, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, en fecha 04 de abril de 2017, contra la decisión dictada en fecha 13/05/2013 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 08 de mayo de 2017, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 06 de junio de 2017, la ciudadana María Alejandra González Vivas, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, presentó escrito de informes en el que alegó el vicio de incongruencia positiva, ya que al momento de decidir el Juez extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento y decidió algo totalmente contrario a la materia sometida a su conocimiento. Que la parte demandante no promovió ni aportó prueba alguna que desvirtuara la cancelación que ella realizó del crédito, que además desde el año 1997, se fue del hogar. Que incurre el a quo en violación que ataca y vulnera de manera contumaz el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, cuando se aparta de su imparcialidad que le exige la ley al sentenciador y asume una actitud de defensa para beneficiar a la parte actora, que decidió en base a suposiciones y no a lo alegado y probado en autos eximiendo a la parte actora de su obligación ineludible de acompañar junto con su escrito libelar el instrumento fundamental de la acción; que decidió sobre un hecho ajeno a la pretensión del demandante, seguidamente continuo con una síntesis de las actuaciones de la controversia y alegó la violación al Principio de Exhaustividad, ya que es deber de los jueces considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido en juicio. Manifiesta que el a quo no se pronunció sobre la excepción que de haber sido valorada habría cambiado profunda y radicalmente su decisión, lo que configura una violación al derecho a la defensa y tiene la parte demandada por incurrir en violación al principio de exhaustividad de la sentencia, que no se produjo pronunciamiento alguno sobre las excepción opuestas, violándose el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia. Por último solicitó se restablezca la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el a quo, anulándola y ordenando se dicte nueva sentencia, y se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 15 de junio de 2017, el abogado Julio Torre Rivas, apoderado de la parte demandante ciudadano Freddy Marcelo Aponte Miranda, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el que rechazó que en la sentencia recurrida exista el vicio de incongruencia positiva por cuanto la parte apelante no determinó en su escrito de informes en que forma se configuró el vicio delatado por haber resuelto el juzgador sobre algo no pedido por las partes, ni en que medida se puede constatar qué dejó de resolver sobre la controversia tal y como fue planteada, por lo que le resulta imposible a este superior suplir la indeterminación en que incurrió la apelante sobre el objeto de su impugnación, lo que hará forzoso desechar la delación, que lo alegado por la apelante no constituye el vicio de incongruencia, ya que lo que realmente pretende evidenciar es la inmotivación del fallo, lo que nunca ocurrió. Que en ninguna de sus exposiciones negó que efectivamente exista un inmueble de la comunidad de gananciales producto de la adquisición de dicho crédito, ni tampoco alego que está en posesión del mismo. Que la apelante pretende convertir este tribunal en un tribunal de instancia conocedor de hechos y no de derechos, pretendiendo confundir a esta instancia superior. Que el apelante valiéndose de un juego de palabras pretende sustraerse del hecho plenamente demostrado en autos de la existencia del inmueble. Que tampoco se violó con dicha sentencia el principio de igualdad de las partes por cuanto junto con el libelo de demanda se presentaron los documentos fundamentales de la acción, donde se encuentran la vivienda, documentos que en ningún momentos fueron impugnados o tachados de falsos, por lo que debe otorgárseles el pleno valor probatorio, que del acta de matrimonio, la sentencia de divorcio y los documentos de adquisición del crédito del Servicio Autónomo de la vivienda Rural quedó demostrado que se trata de un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada condómino a percibir de los bienes que la integran el 50% del valor de cada uno de ellos. Por último solicito se declare sin lugar la presente apelación se ratifique la sentencia que ordenó la partición del inmueble por estar probado en autos la existencia de la comunidad respecto al bien objeto del litigio.
Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
La parte actora manifiesta que en fecha 13 de septiembre de 1994, adquirió conjuntamente y en partes iguales con la demandada, un crédito del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural y que dicho inmueble consta de tres (3) habitaciones, un baño, cocina-comedor, patrio exterior y se encuentra ubicado en el sector La Colina, Municipio Junín del Estado Táchira, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 11 de abril de 1995, crédito que fue cancelado en su totalidad y que al momento de firmar el referido contrato, el actor se encontraba legítimamente casado con la demandada y que dicho sirvió de hogar común; así como alegó que en fecha 25 de noviembre de 2002, se declaró divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que disuelta la comunidad que solo termina con la liquidación de la misma por partición, que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de los comuneros que equivalen a su mitad sobre la suma total.
Por su parte, la demandada manifestó que la demanda no está ajustada al cumplimiento de los presupuestos procesales a los cuales debe ajustarse y por demás planteada en términos efímeros o incorrectos falseando la verdad, conviniendo en la disolución del vínculo conyugal y en la adquisición en fecha 11 de abril de 1995, un lote de mejoras agrícolas consistentes en frutos menores y pastos naturales sobre terrenos de la nación.
Planteada la litis en los términos antes señalados, este Tribunal de alzada procede a valorar las documentales consignadas con el libelo y las pruebas aportadas al juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Copia simple inserta del folio 13 al folio 15, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le da el valor probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que mediante Contrato N° 19.614 del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Programa Nacional de Vivienda Rural Zona XVI Estado Táchira, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General pectoral de Saneamiento Sanitario Ambiental, se le otorgó crédito para la construcción de Vivienda Rural modelo VR: 75-01.01, la cual será ejecutada de acuerdo a los planos, especificaciones y presupuesto realizado por Vivienda Rural, la cual será construida en la comunidad de La Colina, Municipio Junín, señalándose el monto del crédito, la inicial y en donde se señalan como beneficiarios a los ciudadanos María Alejandra González y Freddy Marcelo Aponte, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.942.171 y V-9463.990; copias fotostáticas sobre el que se encuentra estampada sellos húmedos del referido programa y en donde se señala como fecha de suscripción: 13 de septiembre de 1994.
Copia certificada inserta del folio 16 al folio 19, se valora conforme a los artículos 429 Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la ciudadana Enedina Vivas de Quiñónez, dio en venta pura y simple a la ciudadana María Alejandra González, un lote de mejoras agrícolas consistentes en frutos menores y pastos naturales sobre terrenos de la Nación, ubicados en las inmediaciones del Centro Poblado La Colina, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín, hoy día Registro Público del Municipio Junín, de fecha 11 de abril de 1995.
Copia fotostática simple inserta al folio 20, al no haber sido impugnada, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho recibo de pago emitido por Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, recibido por María Alejandra González Vivas, por la cantidad de Bs. 550,80 bolívares, signado con el N° 52RG30015157R, de fecha 08 de julio de 2010, el cual se realizó mediante depósito al banco Banesco, N° 517789267 del 07 de julio de 2010.
Copia simple inserta al folio 21, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le otorga mérito y valor probatorio que emerge del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende copia simple o fotocopia de la copia al carbón de comprobante de depósito del Banco BANESCO, de fecha 07 de julio de 2010, realizado por el ciudadano Freddy Aponte, por la cantidad de Bs. 555,80 a nombre del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), planilla de depósito No. 517789267.
A la copia certificada inserta del folio 22 al folio 23, este Tribunal le da el valor probatorio que se desprende según los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil en su orden, y de ella se desprende sentencia de divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos Freddy Marcelo Aponte Miranda y María Alejandra González Vivas, de fecha 25 de noviembre de 2002, en donde se señala como fecha de matrimonio el día 27 de abril de 1995, según acta N° 1, del Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA
A las copias de cédulas de identidad insertas al folio 44 y siguiente y las actas de nacimiento en copias simples insertas a los folios 45 y 46, de los adolescentes hijos de los ciudadanos Freddy Marcelo Aponte Miranda y María Alejandra González Vivas, por cuanto de dichas documentales no se desprenden elementos de fuerte convicción que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, este Tribunal las desecha y no valora, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple inserta del folio 47 al folio 49, por cuanto este Tribunal observa que se trata de las mismas documentales insertas a los folios 13 al 15, ya fueron valoradas.
A las copias simples insertas del folio 50 al folio 58, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal le da el mérito y valor probatorio que emerge del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende recibo de pago N° 103153 por Bs. 26.000,00 a nombre del beneficiario María Alejandra González clave de beneficiario N° 162-19614, expedido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Programa Nacional de Vivienda Rural Zona XVI Estado Táchira, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General pectoral de Saneamiento Sanitario Ambiental, así como un total de cuarenta y un (41) recibos expedidos todos al mismo beneficiario y mismo número clave de beneficiario por montos varios que van en los valores de Bs. 1.000,00 y/o Bs. 500, el primero de inicial señalado en el contrato N° 19.614 y los restantes recibos, sobre abono a crédito señalado en el referido contrato, que van desde septiembre de 1995 hasta el año 1997.
Copia simple inserta del folio 92 al folio 93, se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 16 al 19 en copia certificada, ya habiendo sido valorada.
MOTIVACIÓN
El Código Civil, establece:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad;
2. Los nombres de los condóminos; y
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
Sobre el nombre de los condóminos y la proporción en la que ha de dividirse los bienes, este Tribunal de alzada no encuentra ningún tipo de objeción, pues en el capítulo II del libelo, se establecen ambos requisitos.
Sin embargo se observa que el actor manifiesta que entre él y la demandada adquirieron un crédito según documental que se encuentra anexo a los folios 13 al 15 y que con el dinero de dicho crédito, se construyó una vivienda cuyas características allí las señala, no obstante, cuando se revisa dicha documental, se desprende efectivamente el otorgamiento de un crédito y se establece que dicho crédito será para la construcción de una vivienda Rural modelo VR: 75-01.01, que será ejecutada de acuerdo a los planos, especificaciones y presupuesto realizado por Vivienda Rural y que será construida en la comunidad de La Colina, Municipio Junín, sin embargo, dicha documental, en principio no se encuentra con la formalidad registral que lo haga oponible a terceros, incluyendo a los Jueces de la República y en segundo lugar, de dicha documental no se desprende las especificaciones del inmueble que señala el actor en su libelo.
Por otra parte, pero no menos importante, el actor manifestó que dicho contrato (folio 3, tres primeros renglones, último párrafo) lo firmó estando legítimamente casado con la ciudadana María Alejandra González Vivas, sin embargo de la revisión de dicha documental se desprende que el contrato fue firmado en fecha 13 de septiembre de 1994 y según la sentencia de divorcio inserta del folio 22 al folio 23, se evidencia que los ciudadanos Freddy Marcelo Aponte Miranda y María Alejandra González Vivas contrajeron matrimonio el día 27 de marzo de 1995 y se divorciaron el día 25 de noviembre de 2002, por lo que de autos se desprende que el contrato de crédito no fue firmado estando el actor legítimamente casado con la demandada, sin embargo, si se evidencia que ambos ciudadanos figuran como beneficiarios de dicho crédito, vale decir, ambos ciudadanos adquirieron un pasivo en comunidad ordinaria.
Es importante señalar que los créditos se constituyen en un pasivo y no un activo como tal, pues la manera de demostrar que con el otorgamiento de dicho crédito se edificó una vivienda rural, es con el contrato de obra o cualquier otro documento que lo sustituya, siempre y cuando el mencionado instrumento cumpla con la formalidad registral, por tanto, el crédito señalado en el contrato N° 19.614, otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Programa Nacional de Vivienda Rural Zona XVI Estado Táchira, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General pectoral de Saneamiento Sanitario Ambiental, cuya documental inserta en autos no cumple con la formalidad registral, por ende, conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 1.924 del Código Civil, que señala: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”; por lo que dicho instrumento (folios 13 al 15), no cumple con la formalidad de título que origine la comunidad por no ser oponible a terceros (incluido este Tribunal); en consecuencia tal instrumento no cuenta con el requisito de Ley exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción de partición. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, de la revisión del instrumento antes descrito, se evidencia específicamente en su cláusula DÉCIMA SEXTA, lo que se transcribe: “En todo caso de abandono de la vivienda por alguno de los beneficiarios se da por entendido que el que abandona al grupo familiar renuncia a todos sus derechos sobre la vivienda a favor de aquel que permanezca al frente del hogar” y visto que la sentencia de divorcio de los ciudadanos Freddy Marcelo Aponte Miranda y María Alejandra González Vivas, fue admitida en fecha 17 de octubre de 2002 bajo la figura de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, siendo dicha institución, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, aquella ruptura que se suscita entre los cónyuges por un lapso de más de cinco (5) años sin convivencia, se tiene por satisfecho lo señalado por la parte apelante, atinente a que el cónyuge demandante abandonó el hogar para abril de 1997, por lo que la cláusula antes señalada es clara en cuanto a que al comunero (comunidad ordinaria de 50% para cada uno según la documental del folio 13 al folio 15) Freddy Marcelo Aponte Miranda, no le corresponden derechos sobre la vivienda que se iba a edificar con dinero proveniente del crédito a que alude dicho instrumento. Así se aclara.
Por otra parte, el instrumento inserto en copia certificada del folio 16 al folio 19, que según se desprende del mismo, se constituye en el título de adquisición de unas mejoras consistentes en un lote de mejoras agrícolas consistentes en frutos menores y pastos naturales, edificadas sobre terrenos de la Nación, ubicados en el Centro Poblado La Colina, Parroquia Bramón del Municipio Junín, Estado Táchira, sin embargo el mismo carece de las formalidades registrales para considerársele como un bien susceptible de partición, pues a pesar que en dicho instrumento se realizó por ante una Oficina Subalterna de Registro en fecha 11 de abril de 1995, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales cuya partición se demanda, el mismo se hizo a los fines de su autenticación entre los otorgantes y por ende no se encuentra protocolizado, vale decir, que la Oficina de Registro cumplió funciones notariales para el otorgamiento de dicho instrumento y por ende, al carecer del efecto erga omnes, dicho instrumento solo es oponible entre sus suscriptores, a pesar que la parte demandada aceptó en su contestación que dichas mejoras eran las únicas adquiridas durante la unión matrimonial; pese a ello, a dicho instrumento, conforme la parte in fine del artículo 1.924 del Código Civil, no puede considerársele como un instrumento de origen de la comunidad de gananciales. Así se precisa.
Revisada como fue la recurrida, se evidencia que el rechazo de la cuantía de la demanda, fue resuelto conforme lo establece el ordenamiento jurídico (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil), a través de punto previo, en la que se verificó el rechazo puro y simple de la impugnación de la cuantía por no señalarse un monto que considerase la parte demandada, era el monto correcto en su criterio y por cuanto no se evacuaron pruebas durante la sustanciación del juicio, no se demostró fehacientemente que la cuantía señalada por el actor era la incorrecta, por lo que dicho particular resuelto en punto previo a la sentencia, se encuentra ajustado a derecho, no así con el resto de los particulares de la sentencia, pues la demanda fue declarada CON LUGAR, cuando el actor no demostró mediante prueba fehaciente (instrumento registrado oponible a terceros, ni ningún otro tipo de instrumento), la existencia un bien susceptible de partición, consistente en una vivienda para habitación que conste de tres (3) habitaciones, un baño, cocina-comedor y patio exterior, ubicada en el sector La Colina, Municipio Junín del Estado Táchira y el único bien que pudiese considerarse como susceptible de ser partido en el presente juicio, tal como se desprende de autos son unas mejoras agrícolas, más no obstante, el instrumento presentado carece de la formalidad registral para adquirir la fuerza de ser oponible a terceros y por ende, conforme la parte final del artículo 1.924 del Código Civil, no puede considerársele como un instrumento de origen de la comunidad de gananciales, por lo que la sentencia del a quo debió declararse SIN LUGAR y al no ser así, la misma deberá ser revocada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 04 de abril de 2017 instaurada por la ciudadana María Alejandra González Vivas, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN de bienes habidos en comunidad conyugal intentada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Suplente,
César Montenegro
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17-4423
MJBL/cm.-
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