REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158°
DEMANDANTE:
Ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMONES RAMIREZ y EDUARDO ANTONIO VELAZCO LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.235.287 y V- 9.227.152, en su orden.
Apoderados del Demandante:
Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAZ PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832.
DEMANDADO:
Ciudadano FRANK LOHRENGEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.409.
Apoderado de la Demandada:
Abogados LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI y MÓNICA RODRÍGUEZ MEJÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.483 y Nº 83.904.
MOTIVO: REINVIDICACION (Apelación de la decisión dictada en fecha 09- 12-2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 05/04/2017, se recibió en esta alzada previa distribución el expediente No. 81.666, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de apelación interpuesta por la abogada Mónica Rodríguez Mejía, en fecha 02 de Marzo de 2017, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016.
En la misma fecha se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda, presentado por los ciudadanos Pedro Rafael Ramones Ramírez Y Eduardo Antonio Velasco Labrador, asistidos por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, quien son propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector los kioscos Municipio San Cristóbal, con área de Un Mil Quinientos Setenta Y Cinco Metros Cuadrados Con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (1.575,93 Mts 2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Altamira Colmenares miden sesenta y ocho metros (68,00 mts) SUR: Terrenos que fueron de Jesús Manuel ahora Residencia La Tinaja, ESTE: Carretera Publica, mide (18,66mts), OESTE: Con terrenos que son o fueron de Luís Olinto mide (25,75mts) adquirido según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira inscrito bajo el Numero 35, Tomo 33, Protocolo 01, de fecha 03 de Junio de 2005, dice que según expediente signado con el Nº 18667, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, cursó juicio de Deslinde de Propiedades contiguas, por ellos intentado, que finalizó por Transacción celebrada en fecha 12-06-2012, y Homologado por auto de fecha 10-07-2012, y registrada bajo el N° 18, folio 126, tomo 1, Protocolo de Transcripción en fecha 13 de enero de 2014 en la que cedieron a residencia la Tinaja una porción de terreno descrito, quedando a partir de ese momento el terreno deslindado del modo siguiente: Norte: terreno que son o fueron de Altamira Colmenares, mide sesenta y ocho metros (68 mts); Sur: terrenos que fueron de Jesús Manuel Castro Contreras, ahora Residencias La Tinaja, mide setenta y siete metros (77 mts); Este: carretera Pública, antes camino real, mide dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,66 mts); Oeste: con terrenos que son o fueron de Luis Olinto Medina, mide doce metros con veintidós centímetros (12,22 mts), y con el objeto de mantener la seguridad de los habitantes de la residencia la Tinaja, en dicha transacción se acordó, mantener una pared divisora, hasta tanto se construya la nueva pared por orden y cuenta de la parte actora; el caso es que cuando fueron a levantar la pared divisora conforme como quedo establecido en la transacción conseguimos que el propietario de la parcela Nº 1 ciudadano Frank Lohrengel Álvarez, traspasó su lindero e invadió la propiedad de los demandantes sobre una porción de terreno en un área de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados, alinderado así: Norte: Diez metros con noventa y dos centímetros (10,92), Sur: Once metros con metros con trece centímetros (11,13), Este: Dos con siete centímetros (2,07) Oeste: Seis metros con veintiocho centímetros. Ante esta situación establecieron contacto con el demandado acordando en principio comprar la extensión del terreno pero luego se negó, que ante tal actitud abusiva, arbitraria, soez y violatoria de su derecho de propiedad, demandan al ciudadano Frank Lohrengel Álvarez, para que reconozca su derecho de propiedad y en consecuencia proceda a la restitución o entrega del lote terreno propio con una superficie de (45,50 mts), cuyos linderos fueron descritos, que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en los Kioscos, sector Las Delicias, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, cuyos linderos menciona, tal como consta en la transacción homologada, con el objeto de continuar construyendo la pared divisora según como fue el convenio en la transacción mencionado, previa demolición de las mejoras construidas por él en suelo ajeno, libre de persona y/o cosas o a ello sea condenado por el Tribunal. Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a tres mil novecientas treinta y siete unidades tributarias (3.937,00 UT), calculadas al valor actual de 127 Bs. cada una.
Al folio 32 corre inserto auto de fecha 28 de abril de 2014 por el que el a quo, admitió la demanda, acordando emplazar al ciudadano Frank Lohrengel Álvarez, a fin de que diera contestación a la demanda.
A los folio 32 al 315 1era pieza, y del 02 al 135 de la II pieza corren inserta actuaciones que fueron declaradas nulas por decisión dictada en fecha 20-05-2015,
A los folios 136 al 139, corre inserta decisión dictada en fecha 20/05/2015, en la que declaró: Primero: La reposición de la causa al estado que los ciudadanos Frank Lohrengel Álvarez y Alba Mercedes Oliveros de Lohrengel procedan a dar contestación de la demanda por motivo de Reivindicación, incoada en su contra por lo ciudadanos Pedro Rafael Ramones Ramírez y Eduardo Antonio Velasco Labrador para lo que se ordenó librar boleta de citación anexándoles a las misma copias certificadas del escrito de la demanda y del auto de admisión. En consecuencia instó a la parte actora a cancelar el valor de los fotostatos necesarios. Segundo: Para dar contestación a la demanda se le concede a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación del último de los demandados. Tercero: Dejó con pleno valor jurídico a los poderes APUD ACTA, otorgados por las partes intervinientes en juicio. Cuarto: declaro nulas todas las actuaciones que corren insertas en el folio 33, Pieza I en adelante. CUARTO se declaran nulas todas las actuaciones que corren insertas al folio 33 pieza I en adelante, Así mismo quedo nula la sentencia sobre cuestiones previas dictada en fecha 28-07-2014, por disposición expresa del punto tercero de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 28/01/2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que los jueces naturales no pueden de ninguna manera revocar y/o anular su propia decisión, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Al folio 145, en fecha 07-07-2015, escrito presentado por los ciudadanos Alba Mercedes Oliver y Ramírez Frank Lohregel Álvarez, asistidos por el Abogado Luis Martín Medina Gallanti, opusieron cuestiones previas, del ordinal, 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión es procedente en cuanto a derecho en base a los fundamentos del numeral 4, el objeto de la pretensión no es claro, deberá determinar con precisión , indicando su situación y linderos, así mismo el numeral 6, al no presentar los instrumentos fundamentales de la pretensión como lo es la homologación Registrada que se menciona en el Libelo. Opone igualmente la del ordinal 11 del 346, dicha cuestión esta fundamentada en que la demanda de Reivindicación de un bien inmueble, implica la Acción Real, la defensa del derecho de la propiedad que no esta comprobada, no puede tener efectos contra los terceros que no firmaron el acuerdo con el demandante es decir la Homologación no fue firmada por el demandado.
Al folio 147, escrito de fecha 07-07-2015 los ciudadanos Alba Mercedes Oliver y Ramírez Frank Lohregel Álvarez, asistidos por el Abogado Luis Martín Medina Gallanti, confieren poder Apud Acta, a los abogados Luis Martín Medina Gallanti Y Mónica Rodríguez Mejia.
Escrito de fecha 14-07-2015, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que contradijo y subsano las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.
Escrito de fecha 20-07-2015, en el que la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando con el carácter de autos, presento escrito en el que promovió pruebas en la incidencia de las Cuestiones Previas, promovió el merito favorable de la Transacción celebrada en fecha 12-07-2012 debidamente Homologada por auto de fecha 10-07-2012 dentro de la causa signada con el numero 18667, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y de Transito de esta circunscripción Judicial debidamente registrada bajo el N° 18, folio 126, Tomo 1 Protocolo de Transcripción en fecha 13-01-2014.
Auto de fecha 21/07/2015, por el a quo admite las pruebas promovidas de la incidencia de las Cuestiones Previas por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez.
A los folios 154-155 escrito de facha 27-07-2015, en el que el abogado Luis Martín Medina Gallanti, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Auto de fecha 27-07-2015, el a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado Luis Martín Medina Gallanti.
A los folios 166 al 171 corre inserta decisión de fecha 10/08/2015, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la que declaró: Sin lugar la Cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme el presente fallo ordenó se proceda a la contestación de la demanda, según 358 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada.
A los folios 172 al 182, corre inserto escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Luis Martín Medina Gallanti, actuando con el carácter de autos, en el que rechazó, negó y contradijo, que los demandantes sean los propietarios de los terrenos que reclaman, que la Junta de Condominio tenga facultad, poder o representación de los copropietarios del conjunto residencial la Tinaja; que la junta de condominio represente a los demandados para convenir en entregar terrenos de su propiedad, rechazó negó contradigo y desconozco la transacción firmada por la junta de condominio con los demandantes por no tener capacidad sobre el inmueble objeto del litigio; que los demandados estén ocupando terreno propiedad de los demandantes. Dice que los demandantes no tienen propiedad ni posesión del terreno que reclaman, nunca demostraron la propiedad del terreno, que solo tienen la compra en un remate judicial donde indican que conocen el inmueble que lo recorrieron que están conformes y liberan de responsabilidad a sus vendedores. Que el terreno en su mayoría es de los copropietarios de las residencias La Tinaja y el terreno que ocupa es de su propiedad, que no pueden presentar como título de propiedad una transacción firmada por personas incapaces de trasmitir propiedad. Que los demandantes omitieron informar que existe una sentencia firma que es cosa juzgada, emitida por el Tribunal Primero Superior donde se estableció que en el juicio de deslinde intentado por los demandantes, se declaró la inadmisibilidad de la acción de deslinde.
Por otra parte de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hizo el llamado a todos los copropietarios de Residencias La Tinaja que son los reales colindantes de la franja de terreno de área común, que tiene una pared de más de 15 años que separa de los demandantes, a fin de que se hicieran parte en el presente proceso, solicitó se llame a juicio a los ciudadano Benito Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.295.211 propietario de la parcela N° 2, 25, 28 y 29, Antonio Ramírez, propietario de la parcela N° 3, José Salas, propietario de la parcela N° 4, Mireya Castillo, propietario de la parcela N° 5, Freddy Delgado, propietario de la parcela N° 6, Elide García de Dudamel, propietario de la parcela N° 7, Ricardo Contreras, propietario de la parcela N° 8, Ángel Hernando Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.854, propietario de la parcela N° 09, Milagro J. Moncada Gómez, propietario de la parcela N° 10, Jesús Ramón Rangel Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 3.007.217, propietario de la parcela N° 11, Juan S. Morales, propietario de la parcela N° 12 y 13, Flor Elba Ariza de Daza, propietario de la parcela N° 14, Magaly de Soto, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.813, propietario de la parcela N° 15, Delia Z. Rojas y Edgar David Omaña, propietarios de la parcela N° 16, José A. Roa, propietario de la parcela N° 17 y 21, José Vicente Sánchez y Antonio Rodríguez propietario de la parcela N° 18, María F. Velasco Suárez, propietario de la parcela N° 20, Luc Monter, propietario de la parcela N° 22, Orlando Pérez, propietario de la parcela N° 23, Eugenio Pernía, propietario de la parcela N° 24, Nelson Castillo, propietario de la parcela N° 26, Eduardo Rangel, propietario de la parcela N° 27, Ana de Montenegro, propietaria de la parcela N° 30, Tiberio León Cárdenas, propietario de las parcelas Nos.. 31 y 32, Silvia de Suárez, propietaria de la parcela N° 33, Adelfa de Largo y Rafael Largo, propietarios de la parcela N° 34, Pedro Duque, propietarios de las parcelas Nos. 3536, Francis G. Lee Chio Morles,
Fundamento la acción en los artículos 25, 26, 27,49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 545, 559, 763, 764, 765, 766, 772, 773, 774, 775,776,777, 1,142,1,146, 1.147, 1.148, 1.161, 1.166, 1.169. 1.395, 1.396, 1.397, 1.398. 1.399, 1.483, 1.484, 1.485, 1.496, 1.497, 1.498, 1.499, 1.500, 1.502, 1.671, 1,688, 1.689, 1.714, 1.722 y 1.723 del Código Civil, y los artículos 7, 12, 17, 20, 136, 139, 140, 146, 147, 150, 151, 166, 170, 209, 259, 272, 273, 327, 328, 720, 721 y 724 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 183 y 184, corre inserto auto de fecha 28/09/2015 en el que el a quo declaró: inadmisible el llamado a terceros con fundamentado en el ordinal 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 185, corre inserta diligencia de fecha 01/10/2015, suscrita por el abogado Luis Martín Medina Gallanti, actuando con el poder de autos, en la que interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 28/09/2015, apelación que fue oída mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015.
A los folios 18 al188, corre inserto escrito presentado en fecha 15/10/2015 la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando con el carácter de autos, presento escrito en el que promovió las siguientes pruebas. Primero: Documentales: 1) Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inscrito bajo el numero 35, Tomo 033, protocolo 01, de fecha 03-06-2005 2) Merito Favorable a la Transacción celebrada en fecha 12/06/2012, debidamente Homologada en fecha 10/07/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 18667,.3) el merito favorable del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, registrado bajo el N° 31, Tomo 14, Protocolo 1, de fecha 21-03-2015. 4) Documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes mencionado, N° 39, Tomo 9, Protocolo 1, folios 109 al 114, de fecha 05-11-1979. 5) Documentos protocolizados ante la Oficina antes mencionada bajo el N° 48, Tomo 22, Protocolo 1, folios 214 al 217, 6) Documentos publico, N° 49 Tomo 22, Protocolo 1, folios 219 al 224 de fecha 25-08-1988. 7) Documentos publico, N° 30, Tomo 005, Protocolo 1 folio 1/5 de fecha 10-02-2000. 8) Documentos publico, N° 40, Tomo 003, Protocolo 1, folios ¼ de fecha 15-04-2003. 9) Documentos publico, N° 35, Tomo 33, Protocolo 1, folios ½ de fecha 03-06-2005. 10) Documentos publico, N° 18, Tomo 01, Protocolo de trascripción, folios 126 de fecha 13-01-2014. 11) Comunicación a la administración del conjunto residencial la tinaja fecha 18-01-2011.12) Acta de Asamblea Ordinaria del conjunto residencial la tinaja fecha 28-02-2012. Segundo: Con fundamento en el 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó designación de expertos en el área topográfica y/o ingeniero civil a objeto de que practiquen levantamiento topográfico en las mejoras construidas.” EXPERTICIA” Tercero: informes, se solicitó se oficie a la sociedad mercantil rentable C.A., a fin de que informe si en fecha 18 de enero de 2011, remitió a los co-propietarios de Residencias La Tinaja, comunicación donde se trataba la problemática de la parcela N° 1, que ocupaba ilegalmente una porción de terreno que no le corresponde .
Del folio 189-192, en fecha 15-10-2015. El abogado Luis Martín Medina Gallanti, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas. Primero: Documentales: 1) Merito favorable de la sentencia 29/06/2010, dictada por el Juzgado Superior Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2) documento N° 48, Tomo 22. Pto1, en folios 214 al 217 de fecha 25-08-1988. .3) documento N° 30, Tomo 005, Pto 1, folios 1/5 de fecha 10 de Febrero de 2000. 4) documento N° 40, Tomo 003, Pto 1, folios ¼ de fecha 15-04-2003 documento en el que el Banco Provincial vende a grupo Gruperca. 5) documento N° 31, Tomo 14, Pto 1, de fecha 21-03-1994 documento de propiedad de los demandados 6) documento N° 35, Tomo 33, Pto. 1, Folios ½ de fecha 03-06-2005 mediante el cual Gruperca vende a Pedro Rafael Ramones y Eduardo Antonio Velasco Labrador. 7) Promovió merito favorable del Documento Publico, Expediente Certificado de la División de Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal, 7.1- en el folio 2 y 3, del expediente de la alcaldía, documento autenticado en que la Asociación Profesores Asociados Compañía Anónima (Proasca), 7.2- en los folios 09,10 y 11 del expediente de la Alcaldía, procedencia para el levantamiento de la pared limítrofe. 7.3 - en el folio 26 certificado de alineamiento de fecha 22-05-1998. 7.4- en el folio 31 y 32 rectificación de medidas de PROASOCA y sus vendedores indicando que su terreno global con las dos compras es de 13.916,34.Mts, protocolizado en la oficina subalterna del Registro Publico el 13-06-1990, bajo el N° 24, Tomo 16, Pto 1.7.5- en los folios 53 y 54, documento de compra PROSACA, el terreno con un área 11.664.12, Mts, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del 30-09-1988, bajo el N° 50, Tomo 36, Pto 1. 7.6- en los folios 55-56, documento de Compra de PROASOCA, el terreno con área de 1.326,52 Mts. 2, protocolizado en la oficina subalterna de Registro Publico, del 08-08-1988 bajo el N° 34, Tomo 13, pto1. 7.7- en los folios 27 al 7.7 Registro Mercantil, de PROASCA, registrada en el Registro Mercantil de esta Circunscripción, bajo el N° 6, Tomo 32-A, de fecha 15-07-1988. 8) Merito favorable del Documento Publico, 17 certificados de la División de Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal, certificado el 13-02-1989, anteproyecto de conjunto residencial de fecha 20 de 07 de 1988. 9) plano certificado de parcelamiento de ante proyecto conjunto residencial 07-02-1991. 10) del Documento Publico plano certificado de la División de Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal constancia 299- A06 de mayo de 1991, proyecto de conjunto residencial de fecha 07-02-1991.
Por auto de fecha 16/10/2015, el a quo agrego los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Mayra Alejandra Contreras Páez y Luis Martín Medina Gallanti.
Por auto de fecha 26-10-205, el a quo admitió “pruebas documentales”, promovidas por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la experticia se fijo oportunidad para su evacuación, en relación a los informes ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Rentables.
Por auto de fecha 26-10-2015, el a quo admitió pruebas “Documentales”, promovidas por el abogado Luis Martín Medina Gallanti, apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 200 corre inserta acta de fecha 29-10-2015 en la que consta que se llevo acabo el acto de nombramiento de los expertos donde se presentaron las abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada de la parte demandante y el Abogado Luis Martín Medina Gallanti apoderado de la parte demandada, la apoderada de la parte demandante nombró a la ciudadana Corina del Valle Casanova Orozco, arquitecto, el apoderado de la parte demandada nombró al ciudadano Juan Agustín Rodríguez Quintero, seguidamente el a quo nombró José Alfonso Murillo, así mismo se acordó librar boleta de notificación a los fines de su aceptación y juramento del cargo recaído.
Al folio 2005, escrito que deja constancia de la realización del acto de Juramentación de fecha 08-12-2015, de los expertos designados en la presente causa: Primero Ingeniero Civil José Alfonso Murillo Oviedo, Segundo: Topógrafo Juan Agustín Rodríguez Quintero, Tercero: Arquitecto Corina del Valle Casanova Orozco, Se les otorgo credencial como expertos designados en el presente litigio y fijaron el valor de sus honorarios.
Diligencia de fecha 14-12-2015, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando con el carácter de autos manifestó en la que dio por visto el acto de juramentación de expertos, solicitó prorroga al lapso de evacuación de Pruebas a los fines de la experticia.
Diligencia de fecha 11-01-2016, en la que se señaló la presencia de Arquitecto Corina del Valle Casanova Orozco, Topógrafo Juan Agustín Rodríguez Quintero e Ingeniero Civil José Alfonso Murillo Oviedo, se dejó constancia de la consignación de informe, en su debida oportunidad.
Del folio 224 al 230, en fecha 03-02-.2016, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, actuando con el carácter presentó escrito de informes, realizando un resumen de las actuaciones que componen el expediente y solicitó que dicho escrito sea agregado al expediente y que sobre la base de los hechos agregados a las actas del expediente y sobre las base de los hechos alegados y probados en autos, a la luz de la normas del derecho invocadas para sustentar el ejercicio de la presente acción y en reconocimiento del derecho de la propiedad solicitó se declare con lugar la REIVINDICACION objeto de pretensión.
Del folio 231-235, en fecha 03/02/2016, el abogado Luis Martín Medina Gallanti, actuando con el carácter de autos presentó escrito de informes, donde señaló lo siguiente los demandantes reclaman en Reivindicación un terreno que nunca han ocupado, que compraron a nombre de Gruperaca un terreno que había sido dado en pago al Banco Provincial y ese documento de adquisición declara expresamente los linderos y el acuerdo con los linderos librándose el Banco de toda responsabilidad, Gruperaca le vende a Pedro Rafael Ramones Ramírez y Eduardo Antonio Velasco Labrador, es allí cuando deciden demandar a la Junta de Condominio de Residencia la Tinaja, por deslinde y el presidente del condominio en ese momento manifestó que el no tenía facultad para representar en juicio a residencias la Tinaja, posteriormente los demandantes volvieron a demandar y los copropietarios autorizaron a la junta a ver los documentos a sus vez, el acuerdo no fue presentado y sin poder de representación firmaron la entrega del terreno, es por ello que concluyó en que no puede tener efectos frente a los demandados, ni contra ningún copropietario que no firmó, que dicho convenimiento no fue registrado por lo que no tiene efecto contra terceras personas. Solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la oportunidad procesal.
A los folios 236 al 238, corre inserto escrito de fecha 17-04-2016, la abogada Mayra Alejandra Contreras, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones, señalando lo siguiente a los efectos de este juicio poca o ninguna relevancia tiene si el inmueble ha sido o no ocupado, pues no se trata de una acción Posesoria, seguidamente la parte demandante en sus informes alegaron que la Transacción lo que denominan Convenimiento no puede tener efecto contra el demandado contra ningunos de los copropietarios que no firmaron, se vale ratificar que la Transacción se encuentra debidamente Protocolizada y en tal virtud siendo un Documento Publico, no declarado falso, es perfectamente oponible, finalmente se ratificó que los Documentos Públicos, no declarados falsos que demuestran la forma documental de la propiedad de los demandantes, por ultimo solicitó que este escrito sea agregado a las actas a titulo de las observaciones de los informes y que sobre la base de los hechos, argumentos y pruebas que constan en los autos se declare con lugar la acción y se ordene la Reivindicación.
Por auto de fecha 20-04-2016, el a quo que dicta que hasta tanto no consten las resultas de la apelación no se decidirá de la presente causa.
A los folios folio 305, en fecha 12-07-2016, el a quo recibió oficio Nº 0570-203, enviado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la apelación incoada por la parte demandada, declarando sin lugar la apelación e inadmisible el llamamiento de terceros con fundamento en el ordinal 4 del articulo del articulo 370, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14-07-2016, el a quo Revocó auto de fecha 20-04-2016 y fijó desde ese momento que comenzó a correr el lapso para sentenciar.
Por auto de fecha 19-10-2016, el a quo difiere lapso para sentenciar por un lapso de trena (30) días de calendario consecutivo.
Por auto de fecha 09-12-2016, se ordenó abrir una nueva pieza denominada pieza Nº III foliada con el numero (1) uno,
De los folios 11-17 Sentencia Definitiva de fecha 09-12-2016, en la que el a quo declaro: “PRIMERO: Declaro CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos, PEDRO RAFAEL RAMONES RAMIREZ y EDUARDO ANTONI VELAZCO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.235.287 y V-9.227.152, en contra de los ciudadanos FRANK LOHRENGEL ALVAREZ y ALVA MERCEDES OLIVEROS, venezolanos mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.028.409 y V- 4.211.432, por acción REIVINDICATORIA. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ya identificada que proceda a reivindicar al demandante ya identificado una superficie de terreno con forma Trapezoidal que tiene como base mayor 5,26 metros y como base menor 3,26 metros y como altura perpendicular con una longitud de 11,20 metros con una superficie calculada de CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,86 metros 2) que colinda por el LINDERO SUR propiedad del demandante y el LINDERO NORTE propiedad del demandado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Diligencia presentada en fecha 02/3/2017, por la abogada Mónica Rodríguez Mejia, actuando con el carácter de autos interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 09-12-2016.
Por auto de fecha 07/03/2017, el a quo oyó apelación en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Mónica Rodríguez Mejia, actuando con el carácter de autos, en fecha en fecha 02 de marzo de 2017, contra la decisión dictada por en fecha 09 de diciembre de 2016, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 05 de abril de 2017, habiéndosele dado entrada en esa misma fecha.
En fecha 05/12/2016, la abogada Mayra Alejandra Contreras, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes ante la alzada, en el que realizó una síntesis de las actuaciones que forman el expediente y solicitó que dicho escrito sea agregado al expediente y que sobre la base de los hechos agregados a las actas del expediente y sobre las base de los hechos alegados y probados en autos, a la luz de la normas del derecho invocadas para sustentar el ejercicio de la presente acción y en reconocimiento del derecho de la propiedad solicitó se declare con lugar la REIVINDICACION objeto de pretensión y sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 05-12-2017, el abogado Luis Martín Medina Gallanti, actuando con el carácter de autos presento escrito de informes ante la alzada, en el que realizo una síntesis de las actuaciones que forman el expediente y agregó lo siguiente, que los linderos en los que se basa la experticia son incorrectos además de omitir que existe un lindero real , la misma es contradictoria, así mismo vale señalar que la recurrida no aprecio los documentos públicos, incurriendo así en el vicio del silencio de prueba, de igual forma la recurrida incurre en un vicio in Judicatun, cuando indica que se cumple con el tercer requisito para la reivindicación señala que es el derecho a poseer cuando es la falta al derecho de posesión del demandado, por lo tanto solicitó se declare con lugar la apelación se deje sin efectos la sentencia apelada.
Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
Los demandantes manifiestan ser propietarios de un lote de terreno ubicado en Los Kioscos, sector Las Delicias, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área total de 1.575,93 metros cuadrados, pero que al verificar la extensión de lo que adquirieron, se encontraron que por el lindero SUR de su propiedad, el propietario de la parcela No. 1 de Residencias La Tinaja, traspasó hacia su propiedad, porción de terreno que colinda por el Norte en 10,92 metros, por el Sur en 11,13 metros, por el Este en 2,07 metros y por el Oeste en 6,28 metros, con un área aproximada de 45,50 metros cuadrados que ocupa el demandado en el inmueble de su propiedad, por lo que pretenden con la presente acción, reivindicar la porción de terreno de su propiedad.
Por su parte, el demandado manifestó una serie de alegatos a fin de afirmar que el título de adquisición de los actores se encuentra viciado y que él cuenta con justo título, lo que no hace procedente la acción intentada, solicitando se declare sin lugar.
Frente a la controversia planteada, este Tribunal de alzada procede a valorar las pruebas del juicio.
Valoración de Pruebas
De los demandantes
A la copia simple inserta del folio 7 al folio 8, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal de alzada le ofrece el valor y mérito probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, de fecha 03 de junio de 2005, inscrito bajo el No. 35, tomo 033, protocolo primero, folios 1 al 2, en el que el ciudadano Pedro Ramones, actuando con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Pera Gruperaca, C.A., dio en venta pura y simple a los ciudadanos Pedro Rafael Ramones Ramírez y Eduardo Antonio Velasco Labrador, un lote de terreno propiedad de la referida empresa, ubicado en Los Kioscos, sector Las Delicias, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área total de 1.575,93 metros cuadrados, según consta de documento de deslinde que fuera protocolizado en fecha 25 de agosto de 1988, bajo el No. 49, tomo 22, protocolo primero de la misma oficina de registro, cuyas medidas son: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Altamira Colmenares en 68 metros; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Jesús Manuel Castro Contreras en 80,92 metros; ESTE: con Carretera Pública antes camino real en 18,66 metros y OESTE: con terrenos que son o fueron de Luis Olinto Medina en 25,75 metros, a quien le corresponde fecha catastral No. 04-12-006-100-00-00-000.
A la copia simple inserta del folio 9 al folio 10, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal de alzada le ofrece el valor y mérito probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Cédula Catastral No. 5432, de fecha 03 de mayo de 2005, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el inmueble ubicado en la Carretera Trasandina Los Kioscos, documento de registro bajo el No. 40, tomo 03 del 15 de abril de 2003, propiedad del Grupo Pera Gruperaca, C.A. así como el Croquis de Ubicación de fecha 10 de mayo de 2005 expedido por la misma división del referido organismo.
A la copia simple inserta al folio 11, pieza I, por cuanto de dicha documental no se desprenden elementos de fuerte convicción que ayuden a dilucidar la acción intentada, este Tribunal de alzada la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple inserta del folio 12 al folio 23, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal de alzada le ofrece el valor y mérito probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, protocolización y registro de Transacción Judicial debidamente homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 18.667 nomenclatura de dicho Tribunal, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de enero de 2014, inscrito bajo el No. 18, folio 126, tomo 1, protocolo de transcripción; lo que incluye las copias simples insertas a los folios 20 y 21, consistentes en Cédula Catastral y Croquis de Ubicación emitido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Eduardo Antonio Velasco Labrador y Pedro Rafael Ramones Ramírez, según documento de fecha 03 de junio de 2005, No. 35, folios 1 y 2, tomo 22, protocolo primero, emitido por dicho ente público administrativo en fecha 28 de noviembre de 2013.
A la copia simple inserta del folio 24 al folio 30, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal de alzada le ofrece el valor y mérito probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, instrumento de propiedad del la Parcela No. 1 de 275 metros cuadrados, perteneciente al ciudadano Frank Loherengel Álvarez, ubicado en Residencias La Tinaja, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, ahora Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrada bajo el No. 31, tomo 14, protocolo primero de fecha 21 de marzo de 1994.
Se obvia la valoración de las documentales insertas del folio 33 pieza I en adelante, hasta el folio 136, pieza II, en virtud que mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2015 (fls. 136 al 139, pieza II), proferida por el a quo, en atención a lo dispuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 28 de enero de 2015 (fls. 112 al 119, pieza II), en donde se repuso la Causa al Estado de la Contestación de la demanda y donde se declararon nulas todas las actuaciones insertas del folio 33, pieza I en adelante.
Al original inserto del folio 210 al folio 223, pieza II, este Tribunal de alzada le ofrece el mérito y valor probatorio que se desprende de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, informe de experticia elaborado por los expertos juramentados en la etapa de cognición del presente juicio, ciudadanos Arquitecto Corina Casanova, Topógrafo Juan Agustín Rodríguez e Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, en donde arribaron a la conclusión que: 1.- El inmueble propiedad del demandado refleja por el lindero Este una medida de 27 metros y la construcción efectuada sobre el mismo terreno, tiene por el mismo lindero una medida de 30,26 metros; 2.- El inmueble propiedad del demandado refleja por el Lindero Oeste, una medida de 25 metros y la construcción efectuada sobre el mismo terreno tiene por el mismo lindero una medida de 30,26 metros; 3.- Las diferencias de medidas por los dos linderos, teniendo constante la medida por el lindero Norte, configuran una figura trapezoidal que tiene una superficie de 46,86 metros cuadrados que corresponde al área en litigio y 4.- Los expertos no emiten juicio de valor alguno respecto a la propiedad del terreno con forma trapezoidal en litigio.
Del demandado
A la copia simple inserta del folio 156 al folio 160, pieza II, a pesar que la misma no fue impugnada, consistente en sentencia descargada desde la página Web del portal del Tribunal Supremo de Justicia, sección TJS-Regiones, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2010, por cuanto de dicha instrumental no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, se desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple inserta a los folios 161 y 162, pieza II, por cuanto en esta instancia se evidencia que se trata de la misma documental inserta a los folios 20 al 31, pieza I, ya anteriormente valorada, este Tribunal de alzada da por reproducida la valoración antes dada a la referida documental.
A la copia simple inserta a los folios 163 al 164, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal de alzada le ofrece el valor y mérito probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Cédula Catastral y Croquis de Ubicación emitido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre el inmueble propiedad del ciudadano Frank Lohrengel Álvarez, según documento de fecha 21 de marzo de 1994, ubicado en Residencias La Tinaja, Parcela 01.
A la copia simple inserta del folio 48 al folio 52, pieza I, promovida por la parte demandada conforme el principio de la comunidad de la prueba, consistente de deslinde amigable suscitado entre Jesús Manuel Castro Contreras y Tomás Antonio Contreras Vivas, en fecha 25 de agosto de 1988, por cuanto de dicha documental no se desprenden elementos de fuerte convicción que apoyen o desvirtúe la acción instaurada, este Tribunal de alzada las desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple inserta del folio 63 al folio 65, pieza I, promovida por la parte demandada conforme el principio de la comunidad de la prueba, consistente en documento protocolizado bajo el No. 30, tomo 005, protocolo primero, folios 1 al 5, del 10 de febrero de 2000, consistente en Transacción del Banco Principal y Dación en pago de Tomás Antonio Contreras, por cuanto de dicha documental no se desprenden elementos de fuerte convicción que apoyen o desvirtúe la acción instaurada, este Tribunal de alzada las desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple inserta del folio 66 al folio 69, pieza I, promovida por la parte demandada conforme el principio de la comunidad de la prueba, consistente en documento protocolizado bajo el N° 40, tomo 003, protocolo primero, folios 1 al 5, del 15 de abril de 2003, consistente en documento de propiedad de inmueble que fue transferido entre el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a la sociedad Mercantil Grupo Pera Gruperaca, C.A., por cuanto de dicha documental no se desprenden elementos de fuerte convicción que apoyen o desvirtúe la acción instaurada, este Tribunal de alzada las desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A las documentales promovidas por la parte demandada conforme el principio de la comunidad de la prueba, insertos el primero del folio 24 al 30 y el segundo del folio 70 al 73, el primero antes valorado y el segundo inserto del folio 7 al 8, anteriormente valorados, este Tribunal de alzada, da por reproducida dicha valoración.
A la documental que en copia certificada riela del folio 139 al folio 140, pieza I, consistente de documentales que rielan por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consistente de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 26 de abril de 1990, anotado bajo el No. 40, tomo 64 de los libros de autenticaciones, en donde la asociación Profesores Asociados Compañía anónima (Proasoca), se comprometió a levantar pared perimetral, por cuanto de dicha documental no se desprenden elementos de convicción que apoyen o desvirtúen la acción instaurada, este Tribunal de alzada las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental que en copia certificada riela del folio 146 al folio 148, pieza I, consistente de documentales que rielan por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consistente de Memorándum de fecha 25 de marzo de 1991 y comunicación de fecha 12 de marzo de 1991, dirigido por PROASOCA a ciudadano Rómulo Colmenares de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto de dicha documental no se desprenden elementos de convicción que apoyen o desvirtúen la acción instaurada, este Tribunal de alzada las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A las documentales que en copia certificada riela a los folios 163, 169 al 171, 193 al 196, 197 al 200, 201 al 222, que rielan en expediente administrativo por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que involucra a la Asociación antes mencionada de iniciales PROASOCA, por cuanto de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que apoyen o desvirtúen la acción instaurada, este Tribunal de alzada las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los levantamientos topográficos insertos del folio 297 al folio 299, pieza I, elaborados por el Arquitecto Vásquez Ayestarán, por cuanto se evidencia que se trata de documentales privadas emanadas de tercero, que, conforme el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada en juicio mediante prueba testifical y al no ser ratificada este Tribunal de alzada las desecha y no valora, conforme el referido artículo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN
El artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”
Según el Eduardo J Couture, página 19 y 20 de la obra “El Titulo Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, Derecho Civil Venezolano, varios autores, Ediciones Fabreton 1992:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no solo los documentos registrados, sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 093 del 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se infiere que el actor en la acción reivindicatoria, tiene el derecho de incoar su pretensión contra el detentador o poseedor del inmueble objeto a reivindicar y una vez demostrado todos los hechos fácticos, demostrado el derecho real de propiedad que le asiste con el justo título real de propiedad, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, armónicamente con el artículo 115 de la Constitución, resulta evidente que la prueba reina en el procedimiento de reivindicación es el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro a que corresponda el inmueble objeto de reivindicación; por su parte, también el actor debe demostrar fehacientemente que quien detenta o posee el inmueble objeto como es la causa petendi del actor en materia específica de reivindicación, carece del derecho a poseer. El artículo 548 arriba citado, establece inequívocamente que el actor (propietario) tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador y está obligado a recobrar el inmueble del detentador o poseedor y éste último por orden judicial debe restituir al actor de acuerdo al aforismo jurídico “conforme a lo alegado y probado en autos”, inclusive libre de cosas o de bienes muebles que se encontraren y que estén allí por orden o de parte del poseedor o detentador.
Igualmente, el actor debe obtener por parte del tribunal de la causa la declaración judicial en cuanto a que es dueño de la cosa, esto es, la titularidad sobre el inmueble que se reivindica, cuya causa petendi impetra ante el Tribunal natural correspondiente.
En consecuencia, según la decisión antes citada, si se verifican los presupuestos concurrentes a los que se encuentra condicionada la acción de reivindicación y se considera que se han demostrado el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado sobre el inmueble que se reivindica y la identidad de la cosa reivindicada, debe declararse con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión que alega tener sobre el bien que se demanda en reivindicación al no asumir una conducta activa, pues su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
En conclusión, deberá verificarse en autos los siguientes presupuestos para la procedencia de la acción instaurada: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La posesión del demandado de la cosa reivindicada; 3) La identidad de la cosa reivindicada; 4) Que el demandado no logre demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación; vale decir, que si el demandado asume una conducta activa y alega ser el propietario del bien, su posesión es ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Con relación al primer requisito, atinente a verificar el derecho de propiedad del reivindicante, se observa que del folio 7 al folio 9, pieza I, la parte actora consignó en copia simple, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, de fecha 03 de junio de 2005, inscrito bajo el N° 35, tomo 033, protocolo primero, folios 1 al 2, en el que el ciudadano Pedro Ramones, actuando con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Pera Gruperaca, C.A., dio en venta pura y simple a los ciudadanos Pedro Rafael Ramones Ramírez y Eduardo Antonio Velasco Labrador, un lote de terreno de la exclusiva propiedad de la vendedora, ubicado en Los Kioscos, sector Las Delicias, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área total de 1.575,93 metros cuadrados, según consta de documento de deslinde que fuera protocolizado en fecha 25 de agosto de 1988, bajo el N° 49, tomo 22, protocolo primero de la misma oficina de registro, cuyas medidas son: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Altamira Colmenares en 68 metros; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Jesús Manuel Castro Contreras en 80,92 metros; ESTE: con Carretera Pública antes camino real en 18,66 metros y OESTE: con terrenos que son o fueron de Luis Olinto Medina en 25,75 metros, a quien le corresponde fecha catastral No. 04-12-006-100-00-00-000, propiedad que se atribuye la empresa vendedora, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 15 de abril de 2003, bajo el No. 40, tomo 3, protocolo 01, folios 1 al 4. Instrumento que en la contestación de la demanda, inserta a folio 172 al 182, pieza II, no fue impugnado por la parte demandada, adquiriendo la firmeza por disposición expresa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente ocurrió con el documento inserto del folio 12 al folio 19, pieza I, protocolizado por ante al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de enero de 2014, inscrito bajo el N° 18, folios 126, tomo 1 del protocolo de transcripción, que por no haber sido impugnado en la contestación de la demanda inserta del folio 172 al folio 182, pieza II, por la parte demandada, adquirió cualidad de instrumento fidedigno por disposición expresa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dichos instrumentos se desprende sin la menor duda, que los ciudadanos Pedro Rafael Ramones Ramírez y Eduardo Antonio Velasco Labrador, son los legítimos propietarios del inmueble antes descrito, por haber presentado a este Tribunal, instrumento fehaciente, con las formalidades registrales, para considerarles como tales (propietarios), cumpliéndose así con el primer requisito para la procedencia de la acción instaurada. Así se declara.
Con relación al segundo requisito, consistente en la posesión del demandado de la cosa a reivindicar, en atención a la confesión contenida en el escrito libelar y la experticia realizada durante la tramitación del juicio (folios 210 al 223, pieza II), se desprende sin lugar a dudas que la porción que reclaman los actores, forma parte de unas mejoras adheridas a la Casa N° 1 de Residencias La Tinaja ubicada en el sector Los Kioscos de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que se encuentra en posesión del ciudadano Frank Lohrengel Álvarez por ser él quien funge como propietario de dicha parcela N° 1 del referido conjunto residencial, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, ahora Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrada bajo el N° 31, tomo 14, protocolo primero de fecha 21 de marzo de 1994, razón por la mque se tiene como satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción instaurada. Así se declara.
Con relación al tercer requisito atinente a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la porción de terreno que reclama el demandante propietario, sea la misma porción de terreno que ocupa el accionado, el Tribunal observa:
Según la experticia antes mencionada, inserta del folio 210 al folio 223, pieza II, se desprenden en su conclusión los siguientes particulares:
1.- El inmueble propiedad del demandado refleja por el lindero Este una medida de 27 metros y la construcción efectuada sobre el mismo terreno, tiene por el mismo lindero una medida de 30,26 metros.
2.- El inmueble propiedad del demandado refleja por el Lindero Oeste, una medida de 25 metros y la construcción efectuada sobre el mismo terreno tiene por el mismo lindero una medida de 30,26 metros;
3.- Las diferencias de medidas por los dos linderos, teniendo constante la medida por el lindero Norte, configuran una figura trapezoidal que tiene una superficie de 46,86 metros cuadrados que corresponde al área en litigio.
Los expertos no emiten juicio de valor alguno respecto a la propiedad del terreno con forma trapezoidal en litigio.
De dicho informe pericial se desprende con claridad meridiana, con el documento de propiedad de la parcela N° 1, que el ciudadano Frank Lohrengel Álvarez, ostenta diferencias de construcción en las medidas por los linderos Este y Oeste, ya que en su lindero Norte, en construcción, tiene una figura trapezoidal (visible en la documental inserta al folio 223), que se encuentra fuera de los límites a que alude el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, ahora Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrada bajo el No. 31, tomo 14, protocolo primero de fecha 21 de marzo de 1994, cuya copia simple no impugnada, riela del folio 24 al folio 30, pieza I, que es donde se encuentra registrada la propiedad del demandado, porción de terreno que, según los demandantes, colinda por el Norte en 10,92 metros; por el Sur en 11,13 metros, por el Este en 2,07 metros y por el Oeste en 6,28 metros, según información que suministra al folio 2 del escrito libelar, que en sus cálculos equivalen a 45,50 metros cuadrados que les pertenece pero que se encuentra en un traspaso de lindero por el aquí demandado; comprobándose según la experticia realizada, dicho traspaso de linderos y obteniéndose claramente una figura trapezoidal tal como se dejó sentado en el informe pericial antes analizado.
En consecuencia, se desprende sin que quede la menor duda que existe identidad en la porción de terreno que reclaman los actores propietarios con la porción que ocupa el demandado de autos; cumpliéndose con el tercer requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se declara.
Con relación al cuarto requisito, atinente a que el demandado no logre demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, vale decir, que si el demandado asume una conducta activa y alega ser el propietario del bien, su posesión es ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien; por lo que el Tribunal observa:
Efectivamente, tal como lo previó la jurisprudencia antes citada, el demandado en el presente caso manifestó ser el propietario de la porción de terreno que intenta reivindicar, específicamente al folio 173, cuando señala: “y en referencia al terreno que ocupo es de mi persona”, y al vuelto del mismo folio señala: “en el presente caso los demandantes no tienen mejor derecho y la posesión junto con el mejor título lo tiene el demandado”; sin embargo, de la revisión del documento inserto del folio 24 al folio 30, pieza I, en donde consta el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, ahora Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrada bajo el N° 31, tomo 14, protocolo primero de fecha 21 de marzo de 1994, sobre el lote de terreno propiedad del ciudadano Frank Lohrengel Álvarez, se desprende, tal como se determinó en la experticia inserta del folio 210 al folio 223, pieza II, que por el Este, el terreno propiedad del demandado, tiene una medida de 27 metros y por el Oeste: tiene una medida de 25 metros, no así la construcción edificada sobre la parcela, pues tanto por el Este como por el Oeste, se verificó una longitud de 30,26 metros, existiendo una invasión o un traspaso de su lindero al inmueble que hoy día es propiedad de la parte demandante, en razón por la que el accionado ostenta una posesión ilegal al detentar una porción de inmueble que usa, goza y disfruta sin tener el justo título sobre dicha porción que traspasó sus propios linderos de propiedad.
En consecuencia, por cuanto de autos no se desprenden elementos de fuerte convicción que ayuden a dilucidar la legítima propiedad de la porción de terreno que ocupa el demandado, esto es, la porción determinada por los expertos específicamente de 46,86 metros cuadrados, según el informe pericial inserto del folio 210 al folio 223, pieza II, es por lo que este Tribunal de alzada encuentra satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.
Por último, de la revisión de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, el accionado invoca una serie de afirmaciones tendentes a desmejorar o impugnar los títulos de propiedad que ostentan los demandantes, sin embargo, conforme las disposiciones del Código Civil venezolano vigente, mientras no se demuestre, o bien la simulación o bien la nulidad de un título registrado, lo señalado en él hace plena prueba en contra de las partes e inclusive de terceros, por ser instrumentos con efecto erga omnes; por lo tanto, los alegatos esgrimidos en la contestación de demanda, hubiesen sido posibles de revisión en la primera instancia o en ésta superioridad, siempre y cuando la parte actora haya instaurado en la oportunidad procesal correspondiente, una mutua petición, con lo cual, al no hacerlo, todos sus alegatos no fueron suficientes ni para desvirtuar la legítima titularidad de la propiedad de los demandantes, ni para demostrar que la posesión que ostenta, cuenta con justo título para ello, por lo que, vista la procedencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción instaurada, le es forzoso a este sentenciador de alzada declarar indefectiblemente CON LUGAR la reivindicación demandada y por vía de consecuencia confirmar el fallo apelado y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta sobre la recurrida, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 02 de marzo de 2017 instaurada por la abogada Mónica Rodríguez Mejía, con Inpreabogado N° 83.904, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano Frank Lohrengel Álvarez, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 (fls. 12 al 17, pieza III).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 (fls. 12 al 17, pieza III).
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Suplente,
César Montenegro
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:25 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17-4416
MJBL/cm.-
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