JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
DEMANDANTE: Ciudadana MARISOL DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 13.940.476.
DEMANDADO: Ciudadano MARCO ISRAEL ALVIÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.027.259.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. CARLOS ENRIQUE MORENO, IPSA N° 103.137.
APODERADO D ELA PARTE DEMANDADA:
Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO BARROSO, IPSA N° 181.038.
MOTIVO: DIVORCIO - OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR - Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2017.
En fecha 29 de junio de 2017 se recibió, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente signado bajo el N° 8964, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Enrique Moreno, en fecha 08 de junio de 2017, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 07 de junio de 2017.
En la misma fecha se recibió el presente cuaderno de medidas previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a relacionar las actuaciones que componen dicho cuaderno, en donde consta:
A los folios 1 al 4 corre inserto copia del libelo de demanda intentado por la ciudadana Marisol Delgado contra el ciudadano Marco Israel Alviárez por disolución del vínculo matrimonial existente y por consiguiente declare el divorcio en atención al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Al folio 5 corre inserto auto de fecha 09 de febrero de 2017 por el que el a quo admitió la demanda, acordando emplazar al demandado Marco Israel Alviárez Jiménez, para que concurran al tribunal a verificar el primer acto conciliatorio pasados que sean los 45 días calendario, después de que conste en autos su citación.
A los folios 7 al 10, corre escrito presentado por la abogada María Alejandra Carrillo Barroso, apoderada del ciudadano Marco Israel Alviárez Jiménez, en el que solicitó: Primero: medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: a) Una parcela de terreno con una vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida como parcela A-62, situada en el Desarrollo Urbanístico Parque Residencial Santa Fe, sector 1-A, ubicado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, cuyos linderos y medidas describe, adquirido según documento protocolizado en fecha 27 de agosto de 2015, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, inscrito bajo el N° 2015.2585, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6656 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. b) Sobre el 50% de las mejoras realizadas sobre terreno ejido que forman parte de una casa de habitación construida de paredes de adobe pisado de tierra, techo de teja, pisos de cemento, constante de local comercial y sobre el que construyeron tres pisos y consta actualmente de planta baja de un local comercial, en el primer y segundo piso nivel casa de habitación con 14 habitaciones y el tercer nivel área de servicio, ubicadas en la calle 13 N° 12-70, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal, Estado Táchira, N° Catastral 20-23-01-U01-004-018-007-000-P00-000, cuyos linderos y medidas describe; derechos y acciones que se encuentran a nombre de la demandante Marisol Delgado, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes bajo matrícula N° 2008-LR1-T57-12 de fecha 22 de agosto de 2008 y sobre el que corresponde un 50% a la comunidad de gananciales. 2°) Medidas de prohibición de enajenar, ceder, traspasar o realizar cualquier trámite que afecte la propiedad sobre las acciones de la ciudadana Marisol Delgado, sobre el 50% de acciones nominativas e indivisibles que equivalen al 50% de las acciones de la compañía Anónima “Marisquería Guidemar C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 13-A-2007 de fecha 13 de agosto de 2007. 3° Medida cautelar innominada consistente en la realización de un inventario judicial de la totalidad de los bienes muebles que forman el patrimonio de la compañía “Marisquería Guidemar C.A. 4° Medida innominada de retención del 50% sobre las cantidades de dinero que se encuentran en las cuentas bancarias: 1° Banesco, cuenta corriente N° 0134-0173-05-1733046207 a nombre de Marisol Delgado. 2° Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-o150-15-0000183383 a nombre de Marisol Delgado. 3° Banco Mercantil, cuenta corriente N° 0105-0735-93-0735044082 a nombre de Marisquería Guidemar C.A. RIF J-29469743-7 y 4) Banco Sofitasa cuenta corriente N° 0137-0020-63-000023001 a nombre de Marisquería Guidemar C.A. RIF. J-29469743-7.
Auto de fecha 17 de abril de 2017, por el que el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar: Primero: a) sobre el 50% del inmueble constituido por una parcela de terreno con una vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en el desarrollo urbanístico “Parque Residencial Santa Fe”, parcela A-62, sector 1-A, vivienda tipo A, ubicada en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con un área total de 160.00 M2, cuyos linderos y medidas son: Noroeste con parcela A-64, mide 20 metros; Sureste: con parcela A-60, mide 20 metros; Noreste: con parcela A-37, mide 8 metros; Suroeste: con calle 7 mide 8 metros, los cuales constan en el documento de parcelamiento protocolizado en fecha 27 de agosto de 2015, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 2015.2585, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6656 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. b) Negó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble ubicado en la calle 13 N° 12-70n Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, conforme al artículo 151 del Código Civil. a) Decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, ceder y/o traspasar sobre el 50% de las acciones nominativas e indivisibles de la compañía Anónima “Marisquería Guidemar C.A.2 debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 13-A-2007, de fecha 13 de agosto de 2007. Igualmente decretó medida cautelar innominada consistente en la realización de un inventario judicial de la totalidad de los bienes muebles que forman el patrimonio de la compañía “Marisquería Guidemar C.A.” para lo que exhortó al Tribunal Ejecutor de Medidas que corresponda la practica del inventario nombrara expertos a fin de que realice el mismo. Por último decretó medida innominada de no movilización del 50% sobre las cantidades liquidas de dinero que se encuentran en las siguientes cuentas bancarias 1.- Banesco, cuenta corriente N° 0134-0173-05-1733046207, titular Marisol Delgado 2. Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0150-15-00000183383, titular Marisol Delgado. 3. Banco Mercantil, cuenta corriente N° 0105-0735-93-0735044082, titular Marisquería Guidemar C.A. 4. Banco Sofitasa, cuenta corriente N° 0137- 0020-63-0000233001, titular Marisquería Guidemar C.A.
En fecha 21 de abril de 2017, la abogada María Alejandra Carrillo Barroso, apoderada del ciudadano Marco Israel Alviárez Jiménez, solicitó se “decrete” inspección judicial sobre bien inmueble ubicado en la calle 13 N° 12-70 Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas describe. Solicitó se nombre experto para que realice una descripción de lo construido, un avaluó del valor estimado y se deje constancia de registro fotográfico, así como también se confronte lo allí construido y data de la construcción con lo indicado en el documento registrado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo matricula 2008-LR1-T57-12 de fecha 22 de agosto de 2008.
En fecha 21 de abril de 2017, el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado de la ciudadana Marisol Delgado, presento escrito en el que hizo oposición a la medida cautelar decretada por ese Tribunal. Dice que su representada antes de contraer matrimonio civil con el ciudadano Marco Israel Alviárez Jiménez, de común acuerdo y por cuanto su representada poseía algunos bienes propios para el año 2009, realizaron contrato de capitulaciones matrimoniales ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo Táchira, bajo el N° 19, Tomo 10 de fecha 21 de septiembre de 2009, registrado bajo la matricula 2009LU-T02-12, instrumento que fue anulado dolosamente por documento de fecha 05 de marzo de 2012, inscrito bajo el N° 27, folios 66 del tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2012, que es objeto de un proceso de nulidad relativa por vicios de consentimiento llevado ante el a quo.
Se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida como parcela A-62, cuyo documento se encuentra protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015-2585, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6656, correspondiente al libro del folio real del año 2015, toda vez que constituye un bien propio de su representada, en virtud de que su adquisición fue antes del matrimonio tal como consta en el documento de opción de compra, firmado entre la empresa “Uzmaca C.A. y la ciudadana Marisol Delgado, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 11 de marzo de 2009.
Se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, sobre el 50% de las acciones nominativas e indivisibles de la Compañía Anónima “Marisquería Guidemar” registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 13-A-2007 de fecha 13 de agosto de 2007, toda vez que constituye un bien propio de la ciudadana Marisol Delgado, por lo que no es factible la medida decretada.
Se opuso a la medida de inventario judicial sobre la totalidad de los bienes muebles de la compañía anónima “Marisquería Guidemar”, por ser una persona jurídica e independiente de la ciudadana Marisol Delgado, y más cuando las acciones constituyen un bien propio anterior al matrimonio.
Por último, se opuso a la medida innominada de no movilización del 50% de las cantidades líquidas que se encuentran depositadas en las siguientes cuentas bancarias: Banco Mercantil cuenta corriente N° 0105-0735-93-0735044082 y Banco Sofitasa cuenta corriente N° 0137-0020-63-0000233001, toda vez que ninguna está a nombre de la ciudadana Marisol Delgado, por lo tanto no forman parte de la comunidad de gananciales con el demandado. Además alega que no es procedente mantener las medidas cautelares, en vista que no concurren los presupuestos para su decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el “Fomus Bonis Iuris” o presunción del buen derecho, el “Periculum in mora o peligro en la mora y el periculum in damni o peligro de daño.
En fecha 26 de abril de 2017, el ciudadano César Orlando Álvarez Álvarez, asistido por el abogado Douglas Adrián Cáceres Vargas, demandado por vía de tercería excluyente a los ciudadanos Marisol Delgado y Marco Israel Alviárez Jiménez, para que convengan o en defecto, así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: para que reconozcan o a ello sean condenados por el Tribunal en que el inmueble sobre el cual recayó la medidas de prohibición de enajenar y gravar, se le otorgó el documento traslativo de propiedad. Segundo: que el Tribunal declara de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos que la misma constituye su título de propiedad del referido inmueble. Así mismo solicitó el saneamiento previsto en el artículo 1.503, numeral 1° y 1.504 previsto en el Código Civil y se condene a la ciudadana Marisol Delgado por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta manifiesta por la evicción que sufrió prevista en el artículo 1.561 en concordancia con los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Auto de fecha 27 de abril de 2017, por el que el a quo de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, fijó el tercer día de despacho a las 2:00 de la tarde para la inspección judicial, solicitada por la abogada María Alejandra Carrillo Barroso.
En fecha 03 de mayo de 2017 la abogada María Alejandra Carrillo Barroso, apoderada del ciudadano Marco Israel Alviárez Jiménez, presentó escrito en el que desvirtuó el escrito de oposición a las medidas decretadas y las ratificó, se mantengan la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre una parcela de terreno con vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida como parcela A-62, situada en el Desarrollo Urbanístico “Parque Residencial Santa Fe”, sector 1-A, viviendas Tipo A, ubicada en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Así mismo ratificó y solicito se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las acciones nominativas de la compañía Anónima “Marisquería Guidemar C.A. y dice que es necesario que se mantengan la medida por tratarse de bienes muebles de fácil movilidad y posibilidad de ocultamiento. Igualmente ratificó la medida innominada de no movilización del 50% de las cuentas bancarias que se encuentran a nombre de la empresa Mercantil “Marisquería Guidemar C.A. y solicitó que se mantengan. Por último, solicitó que las medidas decretadas se mantengan en atención a lo alegado y probado del fumus bonis iuris, periculun in mora y periculum in damni.
En fecha 03 de mayo de 2017, el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado de la ciudadana Marisol Delgado, presentó escrito de promoción de pruebas: documental promovió, reprodujo e insistió en hacer valer para su justo valor probatorio, contrato de capitulaciones matrimoniales otorgado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira bajo el N° 19, tomo 10 de fecha 21 de septiembre de 2009, Registrado bajo la matricula 2009LU-T02-12.
Promovió, reprodujo e insistió en hacer valer: la copia del acta de matrimonio N° 66, de fecha 28/09/2009; la copia del contrato de opción de compra entre la empresa vendedora “UZMACA C.A., y la ciudadana Marisol Delgado, autenticado en fecha 11 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 35, tomo 22; la copia de 5 actas de fechas 02, 16, 16, 19 de mayo de 2011 y 07 de julio de 2011 suscritas ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “INDEPABIS”; el comprobante de depósito bancario realizado ante el Banco de Venezuela de fecha 14 de abril de 2015 por la cantidad de Bs. 171.248,00) en la cuenta N° 0102-0150-110000047869 de la empresa “UZMACA C.A.”; los comprobantes de cálculo de vacaciones de fecha 15 de noviembre de 2014 y cálculo de liquidación de prestaciones del ciudadano Marco Israel Alviárez Jiménez por haber renunciado a la Sociedad Mercantil “Marisquería Guidemar” donde laboró desde el 01 de agosto de 2012.
Prueba de Informe: solicitó se oficie a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Sucursal Pirineos a fin de que informen sobre el depósito bancario realizado en fecha 14 de abril de 2015, por la cantidad de Bs. 171.248,00 en la cuenta N° 0102-0150-110000047869 de la empresa UZMACA C.A., si fue efectivo o mediante cheque y de ser cheque indique el titular de la cuenta a la que corresponde dicho cheque, a tal efecto solicitó se oficie a SUDEBAN; a la empresa “UZMACA C.A. informe sobre la venta del bien identificado como Parcela A-62 situada en el Desarrollo Urbanístico “Parque Residencial Santa Fe” Sector 1-A, vivienda tipo A, ubicada en Boca de Caneyes, Municipio, protocolizado en fecha 27 de agosto de 2015, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, así mismo si la causa de adquisición fue el contrato suscrito entre la empresa vendedora y la ciudadana Marisol Delgado autenticado en fecha 11/03/2009 y si fue necesario la conciliación en el año 2011 ante el Instituto para la Defensa de la personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y como se efectuó el pago restante del precio de venta realizado el 14/04/2015.
Promovió inspección judicial en el expediente N° 8978 de la nomenclatura de ese Tribunal a los efectos de que dejen constancia de la existencia de dos comprobantes de cálculo de vacaciones de fecha 15 de noviembre de 2014 y cálculo de liquidación de prestaciones del ciudadano Marco Israel Alviárez Jiménez por haber renunciado a la Sociedad Mercantil “Marisquería Guidemar” donde laboró desde el 01/08/2012.
Auto de fecha 04 de mayo de 2017, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada María Alejandra Carrillo Barroso.
Auto de fecha 04 de mayo de 2017, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Carlos Enrique Moreno, en el que acordó oficiar a Sudeban para que los representantes legales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Sucursal Pirineos Estado Táchira, informen sobre el depósito bancario realizado en fecha 14/04/2015 por Bs. 171.248,00) en la cuenta N° 0102-0150-110000047869 d la empresa “UZMECA”, si fue en efectivo o mediante cheque e indique el titular de la cuenta que pertenece dicho cheque; así mismo, acordó oficiar a los representantes de la Sociedad Mercantil “UZMECA C.A.” a fin de que informen sobre la venta del bien inmueble Parcela A-62, ubicada en Boca de Caneyes, Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, inscrito con el N° 2015.2585 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6656, correspondiente al folio real del año 2015, si la causa de adquisición fue el contrato suscrito entre la empresa vendedora “UZMECA y la ciudadana Marisol Delgado, autenticado en fecha 11 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal inserto bajo el N° 35, tomo 22; por último fijó el octavo día de despacho siguiente a las 2:00 de la tarde para la práctica de la inspección judicial solicitada.
A los folios 137 al 141 corre inserto decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, en la que declaró Inadmisible la Tercería interpuesta por el ciudadano César Orlando Álvarez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.650.164 contra los ciudadanos Marisol Delgado y Marco Israel Alviárez Delgado.
En fecha 11 de mayo de 2017, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 13 entre carreras 12 y 13 N° 12-70, Barrio San Carlos a fin de la práctica de la inspección judicial solicitada.
A los folios 150 al 154 corre inserto informe fotográfico del inmueble inspeccionado rendido por el perito evaluador designado, Lcdo. Wander Savitt Omaña.
A los folios 159 al 160 corre inserto comunicación de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por UZMACA C.A. en la que dan respuesta al oficio N° 371 de fecha 4 de marzo de 2017, de la que se evidencia que la compra de la vivienda en el Conjunto Residencial Santa Fe, la realizó la ciudadana Marisol Delgado por contrato de opción de compra venta de fecha 11 de marzo de 2009 y luego de varios inconvenientes para ajustar el precio de la venta por efecto de la inflación quedando establecido en la cantidad de Bs. 202.000,00, pago que realizó la compradora mediante depósitos a la cuenta N° 01020150110000047869 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la empresa “UZMACA C,A,” en fecha 14/04/2015, mediante dos cheques N° 01370020600001380601 por un monto de 80.000 del Banco Mercantil, cuyo titular es Guillermo Gualteros Delgado y un segundo cheque N° 01020250150000183383 por un monto de 91.248,00 del Banco de Venezuela cuyo titular es la ciudadano Marisol Delgado, para un total de 171.248,00 quedando pendiente un saldo de Bs. 20.000,00 el cual realizó mediante transferencia de fecha 16 de julio de 2015, firmando el documento de propiedad en agosto de 2015.
A los folios 165 al 212 corre inserto resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que se evidencia que: en fecha 10 de mayo de 2017 se trasladó y constituyó el Tribunal comisionado en la calle 13, N° 12-70 Barrio Obrero, encontrándose presente la apoderada de la parte demandada María Alejandra Carrillo, igualmente dejan constancia de la presencia de los agentes policiales, procediendo a realizar el Inventario Judicial ordenado por el Tribunal comitente.
A los folios 215 al 223 corre inserto decisión dictada por el a quo, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a LA MEDIDA realizada por la apoderada judicial de la parte demandante abogado CARLOS ENRIQUE MORENO plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se mantiene con todo rigor y efecto jurídico las medidas nominadas e innominadas decretadas por este tribunal en fecha 17 de abril de 2017 folios 11 al 14 del presente cuaderno de medidas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida. Acordó notificar a las partes de la presente decisión”.
Al folio 224 corre inserto diligencia suscrita por el abogado Carlos Enrique Moreno, con el carácter acreditado en autos, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2017.
Auto de fecha 20 de junio de 2017, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Carlos Enrique Moreno, en fecha 8 de junio de 2017, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2017, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 29 de junio de 2017, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 14 de julio de 2017 la abogada María Alejandra Carrillo Barroso, apoderada del ciudadano Marco Israel Alviárez Jiménez, presentó ante esta alzada, escrito de informes, en el que hizo un resumen de lo ocurrido a lo largo del proceso y solicitó que las medidas decretadas sean ratificadas, pues con las mismas conservar, protegen y mantienen los bienes que integran la comunidad de gananciales que pertenecen a ambas partes. Dice la parte demandante con su conducta está ejerciendo un desequilibrio total, ocultándole las ganancias de las utilidades de las empresas, sin rendirle cuentas a pesar de tener ésta la administración de los bienes comunes, intentando insolventarse, tal como ocurrió al intentar dar en venta el inmueble constituido por una vivienda ubicada en boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, valiéndose de su estado civil, entregó el inmueble y lo colocó en posesión del supuesto comprador, quien por no poder protocolizar el documento de venta debido a la medida de prohibición de enajenar y gravar, intentó la tercería que fue desestimada por tratarse de una acción autónoma, sin embargo, ello conduce a un indicio claro de pretender no darle ni un solo bolívar, por lo que solicitó se mantengan todas las medidas decretadas que permitan el equilibrio entre ambos cónyuges. Por otra parte impugnó los medios probatorios tales como copia simple de contrato de opción de compra entre la empresa “Uzmaca C.A., promovido en el numeral 3 del escrito de pruebas que quedó asentado en la parte motiva de la sentencia interlocutoria. Por último solicitó se declare improcedente in limine litis la apelación de la contraparte que en ningún caso serán recurribles en casación y se condene en costas.
En fecha 14 de julio de 2017, el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado de la ciudadana Marisol Delgado, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que hace un recuento de las medidas decretadas y solicitó sea declarada con lugar la oposición a las medidas, en consecuencia sean levantadas todas y cada una de las medidas sobre las que se realizó su oportuna oposición.
En fecha 27 de julio de 2017, el Secretario Temporal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y habiendo concluido las horas de despacho no comparecieron ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
En primer lugar, esta alzada deja asentado, en primer lugar, que el decreto de las medidas preventivas no constituye adelanto de opinión al fondo de lo controvertido, puesto que, en principio se trata de demostrar presunciones y se decretan inaudita alteram parte, esto es, sin escuchar a la parte contra quien va dirigida la medida, pues así fue creada esta institución por el legislador, por tanto, todo decreto de medida, no constituye adelanto de opinión alguna en ninguno de los casos, ya que de ser así constituiría causal de recusación, por lo que se reitera, el decreto de medidas fue previsto por el legislador y a todo evento, su impugnación deberá realizarse conforme las reglas procedimentales, que se encuentra inmersa en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahondando sobre el asunto, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1122 de fecha 03 de octubre de 2012, de la Sala Político Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011)”
En el sistema de las medias preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo por el que el destinatario de una cautela puede oponerse y demostrar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la cautela sea nominada o de las establecidas en el artículo 588 Ibidem, cuando es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria, en uno u otro caso, en la misma instancia en que fue dictada; es así por lo que el procedimiento cautelar está diseñado a grandes rasgos de la siguiente forma:
1) Se inicia a petición de parte interesada, que debe cumplir con las exigencias del artículo 585 ó 588 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso como se indicó anteriormente;
2) El Tribunal estudia la petición y si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandarla a ampliar sobre el punto de la insuficiencia; si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (artículo 601 del Código de Procedimiento Civil);
3) Luego, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre, estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, lo cual en el caso de marras en efecto ocurrió.
4) El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; que para el caso de marras ambos promovieron pruebas;
5) Dentro de los dos (2) días siguientes, luego de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Explicado de modo breve el procedimiento a seguir para el decreto de las medidas cautelares en el proceso civil, se observa que en el caso de autos, no existe evidencia de la oportunidad procesal en que la parte demandada quedó citada, por no haberse consignado al cuaderno de medidas, las actas en donde consta la citación por ser parte del juicio principal y encontrarse en esta alzada solo el cuaderno de medidas, por lo que supondrá este sentenciador que la oposición formulada a la medida decretada, fue tempestiva y más cuando se trata de un caso en el que la parte demandada fue quien solicitó las medidas cautelares en contra de los bienes que se encuentran a nombre de la parte demandante.
En el caso de autos, se inicia demanda de divorcio basado en el abandono voluntario o causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la cónyuge Marisol Delgado en contra del ciudadano Marco Israel Alviárez Jiménez, admitida mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017 (f. 5 de las actuaciones del presente expediente), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin embargo, mediante escrito de fecha 03 de abril de 2017 (fls. 7 al 10) la parte demandada, ciudadano Marco Israel Alviárez Jiménez, actuando a través de su apoderada judicial, abogada María Alejandra Carrillo Barroso, solicitó una serie de medidas cautelares en contra de la demandante Marisol Delgado.
Es así como el a quo decreta las siguientes medidas, mediante auto de fecha 17 de abril de 2017 (fls. 11 al 14):
1: 50% sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con una vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida como parcela A-62, situada en el desarrollo urbanístico “Parque Residencial Santa Fe”, sector 1-A, vivienda tipo A, ubicada en Boca de Caneyes, Municipios Guásimos, del Estado Táchira, que cuenta con un área total de 160 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: Noroeste: con parcela A-64 en 20 metros; Sureste: con parcela A-60 en 20 metros; Noreste: con parcela A-37 en 8 metros; y Suroeste: con la calle 7 en 8 metros, que constan en el documento de parcelamiento protocolizado en fecha 27 de agosto de 2015 ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el número 2015.2585, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.6656 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
2: Medida de prohibición de enajenar y gravar, ceder y/o traspasar el 50% de las acciones nominativas e indivisibles de la compañía anónima “Marisquería Guidemar, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 21, tomo 13-A-2007, de fecha 13 de agosto de 2007.
3: Medida cautelar innominada consistente en la realización de un inventario judicial de la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio de la compañía “Marisquería Guidemar, C.A.”, para lo que el a quo exhortó al Tribunal ejecutor de medidas que corresponda por distribución, detallando los bienes muebles y el valor estimado de los mismos al momento de la práctica de la medida.
4: Medida innominada de no movilización del 50% sobre las cantidades líquidas de dinero que se encuentran en las cuentas bancarias: 1) BANESCO, cuenta corriente No. 0134-0173-05-173304620-7, titular Marisol Delgado; 2) BANCO DE VENEZUELA, cuenta corriente No. 0102-0150-15-0000183383, titular Marisol Delgado, 3) BANCO MERCANTIL, cuenta corriente No. 0105-0735-93-0735044082, titular Marisquería Guidemar, C.A.; y 4) BANCO SOFITASA, cuenta corriente No. 0137-0020-63-0000233001, titular Marisquería Guidemar, C.A.
Sobre las medidas allí decretadas, la parte demandante formuló oposición mediante escrito de fecha 21 de abril de 2017 (fls. 28 al 30), específicamente sobre las siguientes:
1) A la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble del Parque Residencial Santa Fe, ubicado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por constituirse en un bien propio, tal como se evidencia de contrato de opción de compra entre la empresa UZMACA, C.A. y Marisol Delgado, autenticado en fecha 11 de marzo de 2009 por ante la Notaría pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 35, tomo 22, habiendo firmado el documento definitivo de venta en fecha reciente;
2) A la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el 50% de las acciones nominativas e indivisibles de la compañía anónima MARISQUERÍA GUIDEMAR, por constituir un bien propio de Marisol Delgado, no siendo factible la medida decretada, pues se está en presencia de una acción de divorcio y no de partición, y las acciones a todo evento constituyen un bien propio al que no cabría medida de conformidad con el artículo 151 sustantivo.
3) A la medida de inventario judicial sobre la totalidad de los bienes de la compañía anónima “Marisquería Guidemar”, por constituir una persona jurídica e independiente de la ciudadana Marisol Delgado y el demandado, más aún cuando las acciones dentro de dicha compañía constituyen un bien propio por ser anterior al matrimonio.
4) A la medida innominada de no movilizar el 50% de las cantidades líquidas que se encuentran depositadas en las siguientes cuentas bancarias: 1) BANCO MERCANTIL, cuenta corriente N° 0105-0735-93-0735044082 y, 2) BANCO SOFITASA, cuenta corriente N° 0137-0020-63-0000233001, porque ninguna está a nombre de Marisol Delgado y por ende no forma parte de la comunidad de gananciales con el demandado.
Como puede apreciar esta alzada, existe una serie de medidas cautelares, algunas nominadas y otras innominadas, las que fueron objeto de oposición, conforme las reglas del artículo 602 del manual adjetivo civil, sobre lo que esta alzada observa:
Ahora bien, las medidas cautelares en materia de divorcio y en materia de acciones mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a pesar que la sentencia es declarativa, esto es, declara el divorcio o reconoce el hecho de la existencia de una unión estable de hecho, no necesariamente deben cumplir con el requisito que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues el embargo o el secuestro de un bien como tal, su decreto o no, no impide bajo ninguna perspectiva, que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues la ejecución, en el caso de divorcio, será la disolución del vínculo matrimonial y la consecuente nota marginal respectiva que se estampa en el acta de matrimonio. En estos casos, la doctrina del máximo Tribunal del País, centra su atención en evitar el desgaste de la justicia, pues todo divorcio o acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, implica la instauración posterior de la acción de partición y liquidación de bienes comunes, por tanto, el no decreto de una medida de este tipo, produciría una serie de acciones posteriores con base a la nulidad de ventas del artículo 170 del Código Civil venezolano vigente o cualquier otra acción que persiga retrotraer los bienes que salieron de la comunidad de gananciales sin cumplir previamente el procedimiento previo de partición y liquidación de dicha comunidad, por tanto, se reitera que este tipo de medidas para los juicios declarativos los permite el legislador, pero aclarando que la medida solo deberá recaer sobre el 50% de la parte contra quien obre.
Por otra parte pero no menos importante, se está en un caso diferente al regularmente acaecido en los juicios, esto es, cuando el demandado es quien solicita la protección cautelar sobre bienes del demandante, cuando el demandado no ha instaurado mutua petición, pues en este caso, la tutela judicial que invoca el actor, también va a complacer al accionado, como lo son los casos de divorcio.
Aclarado lo anterior, este Tribunal con base a lo antes expuesto, observa:
PRIMERO: con relación a la primera medida decretada y sobre la que se formuló oposición, vale decir, la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% del inmueble constituido por una parcela de terreno con una vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida como parcela A-62, situada en el desarrollo urbanístico “Parque Residencial Santa Fe”, sector 1-A, vivienda tipo A, ubicada en Boca de Caneyes, Municipios Guásimos, del Estado Táchira, que cuenta con un área total de 160 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: Noroeste: con parcela A-64 en 20 metros; Sureste: con parcela A-60 en 20 metros; Noreste: con parcela A-37 en 8 metros; y Suroeste: con la calle 7 en 8 metros, que consta en el documento de parcelamiento protocolizado en fecha 27 de agosto de 2015 ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el número 2015.2585, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6656 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, se evidencia que debido a la fecha de adquisición del bien, vale decir, con formalidades registrales, tuvo lugar el día 27 de agosto de 2015 y siendo el matrimonio de los litigantes acaecido en fecha 28 de septiembre de 2009, se tiene que dicho bien fue adquirido durante el matrimonio, pues la documental promovida por la parte opositora de la medida, que es un documento de opción de compra venta suscrito en marzo de 2009, solo hace plena prueba entre sus suscriptores y no frente a terceros, no siendo oponible dicho instrumento frente al demandado. Además, siendo una sentencia de divorcio la que se debe proferir en el presente juicio, no deslegitima lo antes señalado que la demandante de autos, demuestre ante el juez que conozca de la partición, que dicho bien fue adquirido con la venta de algún bien propio adquirido durante el matrimonio.
No obstante, observa este Tribunal que la parte solicitante de la medida, no acompañó “prueba” a la que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar al menos una “presunción” del buen derecho, pues no se evidencia que antes del decreto de la medida, en el cuaderno correspondiente, se haya presentado al menos copia simple del documento de parcelamiento protocolizado en fecha 27 de agosto de 2015 ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el número 2015.2585, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6656 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, pues dichos datos solo fueron extraídos del escrito de solicitud de medida.
Ahora bien, por cuanto la parte quien se opone a la medida manifestó que no fue sino hasta una fecha reciente que adquirió el instrumento definitivo de la venta de dicho bien inmueble, es decir, que se produce la presunción del buen derecho del demandado, es por lo que esta alzada considera que la medida decretada, aún cuando antes de su decreto no se consignó prueba documental que demuestre presunción del buen derecho, observa que la misma es viable, pues se trata de un bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, lo que no obsta para que en el juicio de partición, se demuestre que dicho bien fue adquirido con dinero propio de la adquiriente, por tanto, se ratifica la fuerza y vigor de la medida decretada sobre el bien antes señalado. Así se establece.
SEGUNDO: Con relación a la segunda medida decretada y sobre la que se ejerció oposición, vale decir, sobre la medida de prohibición de enajenar y grabar, ceder y/o traspasar el 50% de las acciones nominativas e indivisibles de la compañía anónima “Marisquería Guidemar, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 13-A-2007, de fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal observa:
Sobre esta medida específica, esta alzada, de la revisión del cuaderno de medidas, no evidencia la existencia de una documental que demuestre una presunción del buen derecho, es decir, aquel del que se desprenda una fecha exacta de adquisición de las acciones de la Marisquería Guidemar, C.A., por parte de la ciudadana Marisol Delgado, pues con la solicitud de medida, no se acompañó ningún tipo de instrumento o documental que soporte la presunción del buen derecho para el decreto de la medida. Además de lo anterior, de la revisión de las demás actas que componen el referido cuaderno de medidas, se evidencia que la ciudadana Marisol Delgado cuenta con un total de 50 acciones en la mencionada empresa mercantil y que corresponde al 50% de la totalidad de las acciones de dicha empresa.
Igualmente consta en autos, según la documental inserta del folio 31 al folio 33, instrumento de capitulaciones matrimoniales, en donde se evidencia que antes del matrimonio, la ciudadana Marisol Delgado, era la propietaria de unas acciones de la sociedad mercantil Marisquería Guidemar, C.A., con la que se destruye cualquier presunción del buen derecho sobre medidas que pudiesen recaer sobre dichas acciones, muy a pesar que dichas capitulaciones, por muto acuerdo, fueron dejadas sin efecto, sin embargo, de las declaraciones allí contenidas, se desprende con claridad meridiana que antes del matrimonio, dicha ciudadana había adquirido las mencionadas acciones, por tanto, no se puede proteger unos bienes que, a futuro no podrán ser partidos entre los cónyuges por no haber sido adquiridos durante la unión marital, por ser un bien propio de la demandante, que por regla general, no está sujeto a medida cautelar por no constituir parte de los bienes habidos durante la unión matrimonial.
Por otra parte, aunque no menos importante, tal como lo resaltó el a quo en el auto que decretó la medida, inserto a los folios 11 al 14, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se constituye en la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, esto es, que este tipo de medidas no puede decretarse sobre bienes muebles; por tanto, siendo unas acciones sobre bienes muebles susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro, pues estas se encuentran representadas en papel o actas, la medida nominada decretada por el a quo no se subsume en la hipótesis establecida por el legislador para que recaiga sobre acciones de una empresa mercantil, en razón de ello, este Tribunal de alzada, ordena el levantamiento inmediato de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el 50% de las acciones nominativas e indivisibles de la compañía anónima “Marisquería Guidemar, C.A.”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 13-A-2007, de fecha 13 de agosto de 2007, pues el bien como tal es propio de la demandante. Así se precisa.
TERCERO: Con relación a las medidas de inventario judicial sobre la totalidad de los bienes propiedad de la compañía anónima Marisquería Guidemar, C.A. y la medida innominada de no movilizar el 50% de las cantidades líquidas que se encuentran depositadas en las siguientes cuentas bancarias: 1) BANCO MERCANTIL, cuenta corriente N° 0105-0735-93-0735044082 y 2) BANCO SOFITASA, cuenta corriente N° 0137-0020-63-0000233001, propiedad de la empresa Marisquería Guidemar, C.A., este Tribunal de alzada, observa:
Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. Las personas jurídicas tienen en su historia varios nombres y han atravesado por diversas etapas, bien sean estas teóricas o prácticas. El nacimiento de esta institución tiene lugar en Roma, y específicamente en el derecho romano, donde los primeros Peritos y Pretores le dan nacimiento jurídico a una institución que sin saber perduraría por decenas de siglos y aún dos mil años después seguiría hablándose de esta y perfeccionándose en el sistema jurídico.
En la doctrina moderna el nombre recibido comúnmente por este sujeto de derecho es bastante criticado, pues esta “persona jurídica” tiene lugar por la capacidad que se le otorga a una colectividad de tener un papel protagónico y activo en el sistema jurídico. La crítica fundamental de los expertos recae sobre el hecho que la denominada persona natural también posee dicha posibilidad de actuar activamente en el sistema, entonces se estaría frente a un grupo de cualidades similares que dan lugar a definiciones diferentes, lo que no tendría ningún sentido.
Es importante tener en cuenta para esta aclaratoria que en el derecho nada se norma por el libre albedrío de los legisladores, todo nace para regular algún tipo de relación social, normalmente estipulado en una norma de mayor rango que la nueva que se expide. A este respecto se puede inferir que la institución de la persona jurídica moral nace para articular el derecho fundamental a la asociación, por medio de reglas claras en donde se estipulan las características y los procedimientos para dar surgimiento a una nueva “persona moral”. Para este fin la ley dice crear una ficción legal atribuyendo personalidad bien sea a un patrimonio afectado a un fin determinado, o una colectividad de personas naturales caracterizados por la unión en la realización o consecución de un fin común.
Para concluir es fundamental mencionar las dos características principales de las personas jurídicas colectivas, ficticias, sociales, grupales o morales. Esta son: la separación de derechos y obligaciones que existe entre la persona jurídica y los miembros que la componen, y la segunda, la separación de uno y otro patrimonio (el de la persona natural y el de la persona jurídica).
En consecuencia de lo anterior, existe sin lugar a dudas una separación entre los bienes de la ciudadana Marisol Delgado y los bienes que pudiera tener u ostentar la persona jurídica denominada Marisquería Guidemar, C.A.
Por otra parte, pero no menos importante, está la norma señalada en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, esto último es el secuestro en las causales taxativas señaladas por el legislador en la referida norma.
En el caso de autos, no cabe la menor duda que el inventario judicial solicitado como medida cautelar, no constituye una medida nominada, sin embargo, de autos no se desprenden pruebas documentales que demuestren, al menos, presunción de la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como fumus periculum in damni, necesario para el decreto de las medida cautelares innominada, además que la medida sobre la que está recayendo es sobre unos bienes pertenecientes a una sociedad mercantil ajena a los miembros de la relación procesal, vale decir, los bienes sobre los que se efectuó o recayó la medida, pertenecen a un tercero ajeno al juicio.
Igualmente pasa con la medida innominada de no movilización de cantidades líquidas de dinero, cuentas que pertenecen a la entidad jurídica Marisquería Guidemar, C.A., titular del Registro de Información Fiscal No. J-29469743-7, que como se explicó anteriormente, sus bienes son propios de dicha persona jurídica y ajenos a sus socios, dada la característica de la separación de los patrimonios de la persona jurídica y las personas naturales que la conforman, razón por las que las medidas decretada y aquí bajo análisis en este particular, violan directamente la disposición expresa de ley contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, deben ser levantadas de forma inmediata. Así se decide.
Por cuanto existen medidas decretadas sobre las que la parte contra quien obró la misma no ejerció oposición alguna, se mantienen incólumes y dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas, en virtud que prosperó parcialmente la oposición a la medida.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, con Inpreabogado N° 103.137, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marisol Delgado, contenida en diligencia de fecha 08 de junio de 2017 (f. 224), contra la decisión de fecha 07 de junio de 2017 (fls. 215 al 223).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al decreto de medidas cautelares propuesta por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, con Inpreabogado N° 103.137, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marisol Delgado, demandante de autos, contenida en el escrito de fecha 21 de abril de 2017 (fls. 28 al 30), sobre parte de las medidas decretadas mediante auto de fecha 17 de abril de 2017 (fls. 11 al 14), proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con una vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida como parcela A-62, situada en el desarrollo urbanístico “Parque Residencial Santa Fe”, sector 1-A, vivienda tipo A, ubicada en Boca de Caneyes, Municipios Guásimos, del Estado Táchira, que cuenta con un área total de 160 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: Noroeste: con parcela A-64 en 20 metros; Sureste: con parcela A-60 en 20 metros; Noreste: con parcela A-37 en 8 metros; y Suroeste: con la calle 7 en 8 metros, que consta en el documento de parcelamiento protocolizado en fecha 27 de agosto de 2015 ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el número 2015.2585, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6656 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
CUARTO: SE REVOCAN las siguientes medidas decretadas por auto de fecha 17 de abril de 2017 (fls. 11 al 14), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: 1) medida de prohibición de enajenar y grabar, ceder y/o traspasar el 50% de las acciones nominativas e indivisibles de la compañía anónima “Marisquería Guidemar, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 13-A-2007, de fecha 13 de agosto de 2007; 2) medida de realización de un inventario judicial sobre la totalidad de los bienes de la compañía anónima Marisquería Guidemar, C.A.; y 3) medida innominada de no movilizar el 50% de las cantidades líquidas que se encuentran depositadas en las siguientes cuentas bancarias: 1° BANCO MERCANTIL, cuenta corriente N° 0105-0735-93-0735044082 y 2° BANCO SOFITASA, cuenta corriente N° 0137-0020-63-0000233001, cuyo titular en ambas cuentas es la empresa Marisquería Guidemar, C.A. por los motivos aquí expuestos.
QUINTO: Se mantienen incólumes las medidas sobre las que no se ejerció oposición alguna.
SEXTO: Se revoca la sentencia de fecha 07 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls. 215 al 223).
SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Quedó así revocada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el Cuaderno Original de medidas en la oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Suplente,
César A. Montenegro
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:35 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17-4447
MJBL/cm.-
|