REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadano ALI GUILLERMO BRACHO LUJAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.917.
Apoderados del Demandante:
Abogados Guido José González Guerrero y Carlos Alexander García Pérez, inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 78.598 y 97.421 en su orden.
DEMANDADA:
Ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635.
Apoderado de la Demandada:
Abogado William Enrique Daza Niño, inscrito ante el IPSA bajo el N° 26.154.
MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación de la decisión dictada en fecha 17-07-2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 14-08-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 158-16, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17-07-2017, por el abogado Guido González, contra la decisión definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 17-07-2017.
En la misma fecha de recibo 14-08-2017 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el día miércoles 20 de septiembre de 2017, oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación.
Por auto de fecha 19-09-2017, se difirió la celebración de la audiencia oral de apelación para el día 21-09-2017.
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia oral de apelación, 21-09-2017, siendo las 09:30 de la mañana, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho de hoy, 21 de Septiembre de 2017, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte demandante-apelante, ciudadano Alí Guillermo Bracho Lujan, titular de la cédula de identidad N° V- 4.521.917, representado por su apoderado abogado Guido José González Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.421. Igualmente se encuentra presente la parte demandada ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.635, asistida por el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766. El Juez declaró abierta la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la parte apelante y concedido como le fue, expuso: “En este acto reproduzco y ratifico todas y cada una de las argumentaciones, explanaciones, decires y aseveraciones reproducidas en los escritos y diligencias que constan en las actas procesales. Así mismo reproduzco y ratifico todas las pruebas promovidas así como su objeto de prueba y finalidad probatoria. Ciudadano Juez el Sr. Alí Bracho junto con su esposa son propietarios de un apartamento signado con el No. B1-7 del Edificio Tiyiti, ubicado en Barrio Obrero frente a la Plaza Los Magos en la ciudad de San Cristóbal. El 18-08-2010, el ciudadano Alí Bracho mediante documento signado A con el libelo dio en arrendamiento a la demandada Luz Contreras el referido apartamento, eso fue hace 7 años, el documento establecía que el canon era de Bs. 5.000,00 mensuales, pero la ciudadana efectuó un procedimiento por ante el órgano competente y al día de hoy en un apartamento de primera calidad paga Bs. 1.400.00 mensuales, ni una chupeta cuesta eso; sino fuese porque el Sr. Alí aunque es una persona de la tercera edad todavía trabaja la demandada tuviese una familia pasando hambre pues como se dijo paga la irrisoria y penosa cantidad de Bs. 1.400,00 mensuales. En el referido contrato de arrendamiento del 10-08-2010 se estableció una duración de un año siempre y cuando alguna de las partes no manifestase su interés por escrito y con antelación de 30 días de no continuar la relación arrendaticia, el Sr. Alí oportunamente dio aviso de resolución el 30-04-2011, el cual fue firmado desde hace tiempo el hijo del Sr. Alí, ciudadano Ángel Bracho no tiene donde vivir, motivo por los que se inició el procedimiento de desalojo acorde al ordenamiento jurídico y fundamentado en la necesidad justificada de que su hijo ocupe el inmueble situación que se prueba contundentemente mediante instrumento marcado “K” junto con el libelo de demanda el cual es una declaración autenticada jurada que tiene las siguientes connotaciones 1.- Es un instrumento documental valido que no fue redargüido ni impugnado ni mucho menos tachado por la contraparte. 2.- Es contentivo de juramento lo cual le da fehaciencia y contundencia. 3.- El juramento demuestra que el hijo llamado Ángel Bracho no es propietario ni poseedor de inmueble y que a su vez evidencia que no tiene donde vivir. 4.- Es una estipulación a favor de terceros causadas pues el Sr. Alí Bracho y su esposa declaran que ese inmueble lo darán para que su hijo lo ocupe porque el mismo no tiene donde vivir. Dicho instrumental contentivo de juramento no es una hoja llenada por un tinterillo sino que, por el contrario, es un instrumento ante funcionario público que debe surtir plenos y valederos efectos jurídicos, toda vez que adicionalmente contiene juramento, motivo por los que el Tribunal a quo ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso al no valorar plena y positivamente dicho instrumento contentivo de juramento autenticado el 10-12-2013, bajo el N° 18, Tomo 480, por ante la Notaría Pública Tercera, debe ser valorado acorde a los artículos 1357, 1359 y 1406 del Código Civil en concordancia con el 429 del C. P. C., amén que la ciudadana demandada acorde a instrumentos “H”, “I” y “J” es propietaria de inmuebles y sí tiene donde vivir, se pide el desalojo y entrega y que se declare con lugar la apelación”. Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien expuso: “Con la anuencia del Tribunal procedo en primer lugar a refutar los alegatos de la parte accionante y en consecuencia procedo a señalar aspectos de relevancia jurídica que sustentan el valor del fallo recurrido. El ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para el Control del Arrendamiento de Vivienda, es claro al expresar el fundamento fáctico de dicha norma y en este caso, la hipótesis real debe subsumirse con la hipótesis legal que plantea el ordinal antes citado, en cuanto a la necesidad que debe demostrar la parte accionante de ocupar el inmueble cedido en arrendamiento. Esta necesidad ha sido interpretada por la doctrina patria como un hecho impretermitible que obliga al accionante a solicitar el desalojo; ya sea porque él o un familiar consanguíneo dentro del segundo grado, se encuentra viviendo en hacinamiento ú otra circunstancia similar. En el caso que nos ocupa el hecho de que el accionante haya alegado como fundamento legal el presupuesto jurídico del ordinal segundo del artículo 91 de la Ley, le impone la carga procesal de probar el hecho alegado en el libelo de demanda. Ocurre que el demandante pretende demostrar el supuesto estado de necesidad en que a su decir, está viviendo su único hijo, lo cual no demuestra tal hecho de manera fehaciente, tal como lo exige la Ley y la doctrina arto conocida. Esta prueba, como alega la parte actora un juramento, es ilegal por cuanto contradice y violenta el principio de la alteridad de la prueba; esto significa que el demandante pretende demostrar el hecho alegado como fundamento fáctico de su pretensión, con alegatos propios, que fueron emanados del ciudadano Alí Bracho Lujan, de su distinguida esposa y de su hijo, todo lo cual involucra a la parte interesada en el uso de este medio probatorio que, como antes cité, desnaturaliza el medio probatorio y lo hace ilegal por cuanto nadie puede demostrar válidamente en juicio un hecho con alegatos, expresiones o argumentos emanados de sí mismo. De igual manera el demandante violenta el contenido del ordinal 2° del artículo 91 de la precitada Ley que regula la materia inclinaría de viviendas por cuanto, con la impugnada prueba no ha logrado demostrar el fundamento fáctico de su pretensión y así respetuosamente solicito sea declaro por esta Alzada. Muy respetuosamente solicito al Tribunal sea declarada sin lugar el recurso reapelación interpuesto por la parte actora y que, en consecuencia, se mantenga el fallo de Primera Instancia en pleno valor y vigor en acato a la preceptiva legal que regula la materia arrendaticia la cual está amparada bajo normas de orden público que sustenta en nuestra sociedad el Supremo valor de la justicia. Es todo”. Se le concede el derecho de réplica a la parte apelante: “El asunto pasa por determinar si la prueba de declaración autenticada es válida o no, ella es demostrativa de la necesidad justificada de ocupar el inmueble y el estado de necesidad es un elemento meramente subjetivo, la demostración del mismo es lo más parecido a demostrar un hecho negativo cual casi absoluto razones por las que dicho instrumento al no haber sido tachado es legal y no como erróneamente alega la parte demandada. Así mismo, no se viola el principio de alteridad pues la parte demandada pudo haberlo impugnado oportunamente pero no lo hizo y en derecho nadie puede alegar su propia torpeza a favor, amén de que tampoco viola el principio de alteridad pues dicho documento contiene declaración jurada de Ángel Bracho, quien no es parte directa en este proceso”. Se le concede el derecho de contrarréplica al abogado asistente de la demandada, quien expuso: “Rechazo y contradigo los argumentos expresados por la parte actora en su réplica a cuyos efectos hago valer el contenido de la providencia N° 0080 emanada de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, la cual califica al arrendador, ciudadano Alí Bracho como pluri-arrendador y esta providencia administrativa tiene pleno valor probatorio conforme a jurisprudencia pacífica. Es todo”. Siendo las 10:10 de la mañana, interviene el Juez, suspende el acto y convoca a las partes asistentes para las 11:10 de la mañana del día de hoy a objeto de la lectura del dispositivo. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 11:10 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandante mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2017 contra el fallo fechado en la misma oportunidad anterior por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján contra la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el día diecisiete (17) de julio de 2017. TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján contra la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz. Queda así REVOCADA la decisión apelada”.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
De los folios 1-2, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 12-02-2014, por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján, asistido de abogado, en el que demandó por Desalojo de Vivienda a la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en: 1°- Desalojar y entregar libre de bienes y personas el apartamento objeto de arrendamiento. 2°- Pagar las costas y costos del presente juicio.
Alegó que en fecha 18-08-2010, dio en arrendamiento a la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 174, un apartamento de su propiedad, el cual adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 17-10-1994, bajo el N° 25, Tomo 6, Protocolo Primero, que se encuentra en propiedad horizontal, signado con la nomenclatura B-1-7, ubicado en el piso 7, del Edificio Residencias Tiyiti, carrera 21 entre Calles 11 y 12, de San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 143,23 Mts2, cuyos linderos y medidas indicó; que conforme a lo establecido en la cláusula Tercera del aludido contrato, el canon mensual quedó fijado en la suma de Bs. 4.000,00, pagaderos los 15 de cada mes, mediante mensualidades adelantadas; que a tenor de lo dispuesto en la cláusula cuarta de dicho contrato, el lapso de duración del mismo era de 01 año con renovación automática, siempre y cuando alguna de las partes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, al vencimiento del plazo fijo o de alguna de sus prórrogas o cuando dicho aviso se diese por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado; que en su condición de arrendador en fecha 30-04-2011, le manifestó a la inquilina su decisión de no renovar el aludido contrato de arrendamiento, que al paso del tiempo la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, continuó ocupando el apartamento consignando de manera intermitente los cánones de arrendamiento, razón ésta por la que, a su decir, la relación arrendaticia primigenia mutó. Que actualmente su hijo Ángel Alberto Bracho Méndez, no tiene donde vivir, por lo que en razón de ello se esta en la imperiosa necesidad justificada de que éste ocupe el apartamento objeto de arrendamiento, para lo cual se dio inicio al procedimiento previo a la demanda por ante el órgano competente, celebrándose la audiencia conciliatoria en fecha 30-08-2013, saliendo la resolución en fecha 02-10-2013, la cual fue notificada a las partes. Acotó que la demandada de autos es propietaria de varios bienes inmuebles y/o viviendas, tal y como se desprende fehacientemente de documentos que se dan por reproducidos y que anexó en copias fotostáticas certificadas, con lo que a su decir, quedó evidenciado que dicha ciudadana tiene donde vivir. Fundamentó la presente demanda en el ordenamiento jurídico y muy especialmente en el dispositivo previsto en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en la declaración autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 10-12-2013, bajo el N° 18, Tomo 480, en la que participó su esposa María Isabel Méndez de Bracho, donde manifestaron tajantemente que el inmueble objeto del presente litigio no sería destinado al arrendamiento por un periodo de 3 años conforme a la ley que regula la materia que se demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 10.000,00, equivalentes a 93,45 UT. Anexo presentó recaudos.
Al folio 138, auto de fecha 10-03-2014, por el que el a quo admitió la demanda y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
Por diligencia de fecha 07-04-2014, el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján confirió poder apud acta a los abogados Guido José González Guerrero y Carlos Alexander García Pérez.
De los folios 142-146, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 02-06-2014, se celebró la Audiencia de Mediación conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján, asistido de abogado y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 105 ejusdem, el a quo ordenó la continuación del proceso para el acto de contestación a la demanda.
De los folios 148-163, escrito de contestación a la demanda presentada el10-06-2014, por la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, asistida de abogado, en el que como punto previo señaló que conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo a las demandas por desalojo el procedimiento a ser aplicado es aquel establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10; que por mandato del artículo 6 ejusdem, el interesado debe consignar por escrito la solicitud motivaba y documentada ante el órgano administrativo correspondiente, exponiendo los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble; que el a quo admitió la demanda por cuanto a su criterio, observó que se había agotado la vía administrativa, en virtud de la resolución expedida por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, agregada por el demandante a la solicitud presentada por el mismo en el expediente, que correspondía al expediente administrativo N° 390-2012 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento en el Estado Táchira, hecho éste que a su decir, resulta totalmente falso, ya que la solicitud presentada y llevada bajo dicha nomenclatura por el aludido ente administrativo, corresponde a una solicitud por ella presentada con la única intención de que le fuese fijado el canon de arrendamiento que a tenor de la Ley debía pagar mensualmente en razón del contrato arrendaticio suscrito con el arrendador demandante, solicitud ésta que no tiene relación alguna con el procedimiento establecido en el titulo III, capitulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo resuelta otra solicitud que no correspondía al procedimiento previo a las demandas, y por ende, nunca se agotó la vía administrativa que habilitaría la vía judicial en la presente causa; que sería un contrasentido totalmente ilógico y contrario a sus derechos como arrendataria, que solicitara a la referida Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Táchira que, conforme al artículo 5° del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas una acción judicial o administrativa cuya práctica material conllevaría a la perdida de la posesión o tenencia del inmueble que constituye el hogar de su grupo familiar, conformado por su persona, hijos y una nieta en una condición de carácter especial, condición ésta totalmente amparada y protegida conforme lo establecido en el artículo 2 del mencionado decreto. Alegó que la solicitud por ella realizada ante el aludido ente administrativo no ha sido resuelta, lo cual constituye una violación a su derecho al debido proceso en vía administrativa, conforme a las disposiciones legales aplicables; que al presentar el accionante como fundamento del cumplimiento del procedimiento previo de la vía administrativa, la resolución que corre inserta a los folios 103 al 107, se falsea la realidad por las razones antes expuestas; que al no ser la resolución administrativa antes mencionada, la que corresponde a la solicitud realizada por ella, no es fundamento que sirva como prueba del cumplimiento previo a la apertura de la vía judicial en las causas establecidas en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento en el Estado Táchira, a los fines de que informaran del contenido del expediente N° 390-2012, y a los fines de que remitieran copias fotostáticas certificadas del mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda pasó a dar contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.
Al folio 164, auto de fecha 26-06-2014, en el que el a quo conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a la fijación de los puntos controvertidos; abrió un lapso de 08 días de despacho a objeto de que las partes promovieran todos los medios probatorios que considerasen convenientes al merito de la causa.
De los folios 166-168, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-07-2014, por el abogado Carlos Alexander García Pérez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17-10-1994, bajo el N° 25, tomo 6, protocolo primero; -declaración autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10-12-2013, bajo el N° 18, Tomo 480; -documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 17-12-1997, bajo el N° 13, folios 43-46, protocolo primero, tomo 27, cuarto trimestre; -documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 14-09-2007, bajo el N° 17, tomo 237, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09-06-2008, bajo el N° 16, folios 83-86, protocolo 1°, tomo 36, segundo trimestre y documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19-07-2000, bajo el N° 40, Tomo 004, protocolo 1°, tercer trimestre; -Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 174; -Escrito de fecha 30-04-2011 y legajo que corren anexos junto con el libelo de demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 607 promovió prueba de cotejo del escrito presentado el 30-04-2011. Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Banco Sofitasa y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento en el Estado Táchira, a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó. Promovió audiencia conciliatoria de fecha 30-08-2013 y resolución de fecha 02-10-2013 del expediente N° 390-2012.
Por auto de fecha 17-07-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján y acordó conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Banco Sofitasa y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento en el Estado Táchira. Conforme a lo establecido en el artículo 607 ejusdem, ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de que desconociera o no de manera expresa el documento que riela al folio 10 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 18-09-2014, la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, confirió poder apud acta al abogado William Enrique Daza Niño.
De los folios 174-189, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.
Diligencia de fecha 25-09-2014, en la que la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 17-07-2014, donde aparece publicada boleta de notificación dirigida al arrendador ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján.
Diligencia de fecha 10-10-2014, en la que el abogado Guido José González Guerrero, actuando con el carácter de autos, solicitó que la prueba de informes requerida en el escrito de promoción de pruebas donde pidió se oficiara al Banco Sofitasa, se canalizara mediante la Superintendencia de Instituciones del sector Bancario e igualmente solicitó se desecharan por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no fueron presentadas con la contestación a la demanda ni dentro del lapso probatorio.
De los folios 192-199, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 200, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-11-2014, por la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, actuando con el carácter de autos.
II PIEZA:
Por auto de fecha 07-11-2014, el a quo desechó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz.
Auto de fecha 04-12-2014, en el que el a quo, acordó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, conforme a lo solicitado por la parte demandante.
Al folio 7, diligencia de fecha 04-12-2015, en la que el abogado Guido José González Guerrero, actuando con el carácter de autos, renunció a la prueba de informes solicitada en fecha 10-10-2014 y acordada por el a quo en el auto referido en el asiento inmediatamente anterior y solicitó la notificación de la parte demandada de lo conducente.
Al folio 08, acta de inhibición del Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Juan José Molina Camacho.
Por auto de fecha 30-03-2016, la Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa concediendo a las parte un lapso de tres días de despacho, para que ejercieran el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13, auto de fecha 05-04-2016, en el que la Juez Titular de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las parte un lapso de tres días de despacho, a los fines de que ejercieran el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22-06-2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la demandada Luz Marina Contreras Ruiz, relacionada con la renuncia realizada por la parte demandante a la prueba de informes admitida en fecha 04-12-2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 30-06-2016, el abogado Guido José González Guerrero, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
De los folios 27-33, escrito presentado en fecha 11-07-2016, por la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a los fines de salvaguardar los derechos de las partes y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Escrito presentado en fecha 27-07-2016, en el que la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, actuando con el carácter de autos, ratificó la solicitud de reposición de la causa.
Por auto de fecha 05-08-2016, el a quo negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada Luz Marina Contreras Ruiz y conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ordenando la notificación de las partes.
De los folios 40-53, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 27-06-2017, en la que la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia dictada y apeló de la misma.
Por auto de fecha 06-07-2017, el Juez suplente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso de 03 días para la reanudación de la causa.
De los folios 61-71, audiencia de juicio celebrada en fecha 13-07-2017, en la que el a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján, en su carácter de arrendador, contra la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, en su carácter de arrendataria por Desalojo de Vivienda de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y condenó en costas a la parte actora.
De los folios 74-89, decisión dictada en fecha 17-07-2017, en la que el a quo publicó íntegro el fallo declarando: “UNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALI GUILLERMO BRACHO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.917, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR, contra la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO (VIVIENDA) de acuerdo al numeral 2° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.” (sic)
Por diligencia de fecha 17-07-2017, el abogado Guido José González Guerrero, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 28-07-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de julio de 2017 en la que el a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján por desalojo de vivienda conforme al artículo 91, numeral 2° de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contra la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, y; conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al actor.
Mediante diligencia del diecisiete (17) de julio de 2017, el apoderado del actor ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos el día veintiocho de julio de 2017, ordenándose su remisión al juzgado superior en lo civil en funciones de distribuidor, a efectos de su conocimiento y resolución, correspondiéndole a esta alzada donde se le dio entrada y se fijó trámite el día catorce (14) de agosto del año que discurre.
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación, el apoderado del actor recurrente expuso los argumentos que sustentan el recurso ejercido, señalando lo siguiente: que su representado Alí Guillermo Bracho Luján junto a su esposa, son propietarios de un apartamento ubicado en el edificio Residencias “Tiyiti”, en Barrio Obrero, frente a la Plaza Los Mangos, en San Cristóbal; que mediante documento autenticado el 18-08-2010, dio en arrendamiento a la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, con un monto de Bs. 5.000,00 mensuales pero que la arrendataria recurrió por ante el organismo competente (SUNAVI) y este le fijó como canon mensual la suma de Bs. 1.400,00, siendo un apartamento de primera calidad; indicó que el lapso del contrato se fijó por un año siempre que alguna de las partes no manifestase su interés por escrito y con antelación de 30 días de no continuar la relación arrendaticia. Que el señor Alí G. Bracho L., oportunamente dio aviso su deseo de resolver el contrato el día 30-04-2011 y que fuese firmado por la arrendataria; que su hijo Ángel Bracho Méndez no tiene donde vivir por lo que inició el procedimiento de desalojo acorde al ordenamiento jurídico y fundamentado en la necesidad justificada que sea su hijo quien ocupe el inmueble, lo que, dice, se demuestra con el instrumento marcado “k” junto al libelo, que es un instrumento autenticado, válido, no impugnado, ni tachado ni en forma alguna redargüido por la contraparte; contiene juramento lo que lo hace fehaciente y contundente; que con dicho instrumento se demuestra que su hijo Ángel Bracho no es propietario ni poseedor de inmueble y que evidencia que no tiene donde vivir; que es una estipulación a favor de terceros pues tanto él como su esposa declaran que lo darán para que su hijo lo ocupe por no tener donde vivir. Agrega que tal instrumento debe surtir plenos y valederos efectos jurídicos por contener un juramento autenticado el día 10-12-2013 y que debió ser valorado acorde a los artículos 1.357, 1.359 y 1.406 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante señaló que la arrendataria es propietaria de inmuebles por lo que sí tiene donde vivir, lo que se evidencia de los instrumentos producidos marcados “h”, “i# y “j”.
La representación de la demandada, al intervenir expuso que refutaba los alegatos de la representación apelante, indicando que de acuerdo al ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la necesidad alegada para ocupar el inmueble debe demostrarse añadiendo si es en hacinamiento o circunstancia similar y el actor pretende demostrarlo con el estado de necesidad en que se encuentra su hijo y no lo hace ya que es un juramento autenticado ilegal que contradice el principio de alteridad de la prueba, esto es, con alegatos propios que emanan del actor Alí G. Bracho Luján, su esposa y su hijo, lo que desnaturaliza el medio probatorio pues nadie puede demostrar válidamente en juicio un hecho con alegatos, expresiones o argumentos emanados de sí mismo, lo que hace que con la prueba en mención no haya demostrado el fundamento fáctico de su pretensión, solicitando sea desestimada la apelación ejercida.
Al replicar, la parte demandante por intermedio de su apoderado manifestó que el asunto para por determinar si la declaración autenticada es válida o no por cuanto el estado de necesidad es un estado subjetivo y su demostración es lo más parecido a demostrar un hecho negativo y el instrumento al ser autenticado sin que haya sido tachado es legal amén que no viola el principio de alteridad pues pudo impugnarlo en la oportunidad debida y no lo hizo y contiene una declaración jurada.
La contrarréplica por parte del apoderado de la demandada se centró en rechazar y contradecir los argumentos expuestos y en hacer valer el contenido de la providencia N° 0080 de SUNAVI, que califica al actor como pluri arrendador y la misma tiene pleno valor probatorio.
DECISIÓN RECURRIDA
El juzgado de la causa al valorar en la recurrida el instrumento por el que el actor pretendía demostrar la necesidad justificada que prescribe la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el artículo 91, ordinal 2°, expresó lo siguiente:
“Observa quien juzga que este medio de prueba fue promovido con la única intención de demostrar la necesidad que tiene el hijo del accionante en ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; dicho instrumento fue objetado por la parte demandada en la oportunidad en que contestó la demanda, por considerar que la declaración de los padres de que sus hijos necesitan una vivienda, no constituye prueba contundente de dicha necesidad para solicitar un desalojo conforme a la ley especial.”
Añadiendo que carecía de valor probatorio por ser una prueba unilateral de la parte demandante, por lo que resultaba forzoso su exclusión del análisis probatorio.
Más adelante, cuando se pronunció en cuanto a la procedencia de la demanda y el cumplimiento de los tres requisitos (existencia de una relación arrendaticia; cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento, y; la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario), el a quo señaló que la necesidad invocada por el actor fue invocada a través de la declaración jurada ante Notaría Pública, que por imperio de la Ley debió ser excluido del debate probatorio por tratarse de un instrumento unilateral que carece de valor jurídico alguno.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, la misma se centra en la desestimación de la pretensión del actor por el juzgado de la causa por el hecho que se fundamentó en el ordinal 2° del artículo 91 de Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que prescribe como causal para solicitar el desalojo, lo siguiente:
“Artículo 91.
…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”
La pretensión del actor estriba en la necesidad que su único hijo ocupe el inmueble en razón de no tener donde vivir, lo que encontraría asidero pues se trata de un pariente directo, esto es, dentro de lo que prescribe la norma, más sin embargo, el instrumento autenticado constituido por la declaración jurada en la que participaron tanto el actor como su cónyuge y desestimado por el juzgador de instancia, puede verse como una declaración unilateral lo que ciertamente atenta contra el principio de alteridad de la prueba pues fue procurado sin la intervención de un tercero ajeno al juicio, más frente a este señalamiento debe citarse lo que establece el parágrafo único del citado artículo 91, que trae:
“Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”
En el texto transcrito se puede apreciar que en cuanto a la causal relativa al estado de necesidad, el legislador previó que el arrendador lo demuestre con prueba contundente y que el inmueble no será destinado a arrendamiento por tres años, a lo que cabe agregar que en el caso que se dilucida la necesidad justificada la tiene el único hijo del actor y su cónyuge, más sin embargo, la necesidad justificada tal como lo arguyó la representación apelante es un elemento meramente subjetivo, que nunca podrá equiparase en distintas personas pues lo que para uno es necesidad, para el otro puede constituir cualquier cosa menos ella.
El tratadista venezolano Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (UCAB, Tercera edición 2006, Caracas. Pág. 195) al referirse a la necesidad precisó lo siguiente:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resulta afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.”
De lo transcrito, se tiene que el actor persigue el desalojo del inmueble para que sea ocupado y allí viva su único hijo, circunstancia que quedó evidenciada con la partida de nacimiento, amén que como demandante demostró ser el propietario junto a su cónyuge. Por otra parte observa este sentenciador que cumplió con el trámite preliminar de orden administrativo por ante SUNAVI, organismo que otorgó la resolución que abre la posibilidad de recurrir a la vía judicial, a la par de haber notificado a la arrendataria con la antelación debida, su deseo de no renovar el contrato y de que desocupara el inmueble, lo que pone de manifiesto que a lo largo del tiempo ha venido cumpliendo con las exigencias legales sobre la materia.
Pese a todo ello, la argumentación del a quo para desestimar la acción radicó en que el instrumento autenticado por el que tanto el actor como su cónyuge declararon adherirse y jurar cumplir con lo que señala el artículo 91, parágrafo único de Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de que no será destinado a arrendamiento y por otra parte, la declaración de este último en cuanto a necesitar dónde vivir por no contar con vivienda propia, se centró en que con él se viola el principio de alteridad de la prueba, lo que no escapa a este sentenciador, más no obstante, de acuerdo a lo señalado por el autor Gilberto Guerrero Quintero, existe una causal determinante como lo es que un hijo ocupe el inmueble arrendado ante la necesidad que tiene por no contar con vivienda propia, lo que consustanciado con lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la ley en mención y antes transcrito, pone de relieve que se ha actuado ajustado al ordenamiento legal y que de obviarse comportaría una contravención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución en lo atinente a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, observa este juzgador que en la recurrida el a quo desestimó los medios probatorios consistentes en las documentales que acreditan la propiedad de la arrendataria sobre dos inmuebles, con el argumento que no aportaban elementos de convicción para lo que se resuelve, más sin embargo, tales instrumentos nunca fueron objetados ni impugnados, por lo que a los mismos correspondía valorarlos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y que evidencian que cuenta con dos inmuebles en los que puede vivir pues son propios y sin pagar canon de arrendamiento.
Siendo que el estado de necesidad, como antes se dijo, es un estado subjetivo, difícilmente podría ser objeto de prueba porque llegar al punto de tener que demostrar que se vive con hacinamiento o situación similar, equivaldría a condicionar a un propietario que requiere de su inmueble para su hijo, a tener que esperar a que a su vez este último se encuentre ante una situación precaria o denigrante en cuanto al sitio donde vive o bien a que no tenga trabajo ni pueda procurarse los medios para su subsistencia, lo que va en contra del derecho y la justicia.
Debe observarse que existe la necesidad de un pariente consanguíneo del propietario lo que está dentro de los parámetros exigidos por la norma y que tanto él como su cónyuge, como propietarios, han declarado que en los siguientes tres años el inmueble no será objeto de arrendamiento, a la par, han cumplido con la notificación exigida, amén de haber agotado con el trámite preliminar ante SUNAVI, lo que junto a que lo alegado en el libelo, consistente en que la arrendataria es propietaria de dos inmuebles para vivienda y que en cualquiera de ellos puede vivir sin pagar arrendamiento alguno, no contradicho ni impugnado en ningún momento, tal hecho constituye indicio a favor del desalojo, lo que permite concluir que más allá de la presunta violación al principio de alteridad de la prueba, la declaración viene a ser el único medio del que puede servirse el actor puesto que el parentesco para con su hijo es irrefutable.
La necesidad que tiene el actor de ayudar a su único hijo, quien no cuenta con vivienda, se erige como justificación para que el desalojo proceda, constituyendo motivo suficiente en razón a que solucionará la carencia de vivienda de un familiar directo, lo que se encuentra dentro lo que prescribe el ordinal segundo del artículo 91 de la ley en comento, de tal suerte que ante la evidente necesidad de un familiar del actor, se impone concluir en la procedencia de la apelación, la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria con lugar de la acción por desalojo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por lo razonamiento expuestos precedentemente, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandante mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2017 contra el fallo fechado en la misma oportunidad anterior por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján contra la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el día diecisiete (17) de julio de 2017.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján contra la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Temporal,
César A. Montenegro
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17- 4467.
|