REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.503
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado MIGUÉL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147; en contra del auto dictado en fecha 14 de julio de 2017 que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia fechada 6 de julio de 2017, en el expediente N° 6.999 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… INTERPONGO RECURSO DE HECHO PARA QUE SEA OIDA LA APELACIÓN NEGADA MEDIANTE AUTO DE FECHA 14/07/2017 CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 06/07/2017.
Cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial el juicio de ampliación de vía, signada bajo la causa N° 6999, la cual, se encuentra en estado de ejecución de sentencia.
Mediante sentencia de Amparo dictado por este Juzgado Superior se ordenó la aclaratoria del informe del perito, tomando en consideración el derecho de propiedad y la prohibición de no confiscación dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal mediante auto de fecha 14/07/2017 niega el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06/07/2017, que desarrolló lo dispuesto en la decisión de Amparo dictado por este Juzgado Superior en fecha 03/04/2017. La decisión objeto de la apelación incurrió en desacato al hacer caso omiso a lo en ello dispuesto, bajo el argumento de que el “… el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “… En procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
La decisión que niega la apelación constituye un desacato al recurso de amparo con lo cual se vulnera los derechos constitucionales protegidos expresamente por esta Alzada en la decisión de fecha 03/04/2017.
Por lo antes expuesto solicito que mediante el presente recurso de hecho sea oída la apelación contra la sentencia de fecha 06/07/2017, negada mediante auto de fecha 14/07/2017…”.
En fecha 28 de julio de 2017 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.503, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 6999 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
El recurrente consignó las copias requeridas en fecha 11 de agosto de 2017, por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido de fecha 29 de noviembre de 2016 resolvió:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 07/07/2017…, suscrito por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez…, coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 06/07/2017…, esta Instancia Agraria destaca que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. En consecuencia, resulta forzoso negar el Recurso de apelación interpuesto…”.
Por su parte, el auto apelado es del siguiente tenor:
“… Para quien aquí juzga, en dicho parágrafo el Juzgado Ad Quem, solo hace referencia a que declara con lugar el amparo interpuesto, citado el fundamento esgrimido por el solicitante para interponer dicho recurso de amparo, estipulando en su dispositivo segundo las instrucciones que debe realizar este tribunal de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa de Primera Instancia agraria que nombre un (1) perito de su elección, a fin de que aclare el informe rendido en fecha 18 de febrero de 2016, por el perito designado Ingeniero Andrés Eloy Díaz, en sentido de que determine si respecto del demandada Liberio Zambrano procede indemnización por ensanche de la vía, luego de lo cual, continúese con la ejecución de la sentencia. En consecuencia de lo aquí decidido, queda sin efecto la medida cautelar innominada decretada el 9 de marzo de 2017, en este Juzgado por el Temporal Juan José Molina Camacho…”.
En este sentido, el Juzgado Superior Cuarto…, es claro y preciso al establecer que el perito, debe aclarar el informe rendido en fecha 18 de febrero de 2016 por el perito designado Ingeniero Andrés Eloy Díaz, en sentido de que determine si respecto del demandado Liberio Zambrano, procede indemnización por ensanche de la vía, mal pudiera esta Instancia Agraria pedir realizar al perito casa distinta a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto….
Por consiguiente, esta Instancia Agraria, no tiene materia sobre cual pronunciarse respecto a lo alegado por el supra mencionado abogado; por cuanto una vez revisado, leído y analizado, el Informe consignado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, experto designado en la presente causa, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada en el Amparo Constitucional, interpuesto por la parte demandada, por amte el Juzgado Superior Cuarto…., el mismo cumple con todo lo ordenado en el dispositivo de la Senetncia de amparo Constitucional, dictada en fecha 03/04/2017 (folio 36 al 39), por el Juzgado Superior referido; como es la determinación si respecto del demandado Liberio Zambrano procede indemnización por el ensanche de la vía…”.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
En el asunto bajo examen, revisado el auto apelado de fecha 6 de julio de 2017, del mismo se desprende que el juez a quo expone que el expediente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; que se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en sentencia de amparo constitucional, en el sentido de nombrar perito a su elección a fin de aclarar el informe rendido en fecha 18 de febrero de 2016 por el perito designado Ingeniero Andrés Eloy Díaz, con el objeto de determinar si respecto del demandado Liberio Zambrano procede indemnización por ensanche de la vía; que el perito nombrado en cumplimiento de la sentencia de amparo constitucional rindió su informe; todo lo cual crea convicción en esta operadora de justicia de que el auto apelado no contiene decisión alguna sobre puntos controvertidos, no incurre en desacato a la decisión de amparo constitucional ni vulnera derechos constitucionales del recurrente.
Aunado a lo anterior, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
Corolario de lo expuesto, en el presente caso no hay decisión susceptible de apelación, razón por la cual, debe declararse sin lugar el Recurso de Hecho propuesto, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas. Así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (ACTUANDO EN SEDE AGRARIA), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 14 de julio de 2017, con asiento diario N° 24.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.503 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.503, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°:______ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/Yelibeth s.
EXP: 3.503.-