REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 3.506
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA CAUTELAR surgida en el Cuaderno de Medidas de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.788.062, a través de apoderado, domiciliado en el Sector “Planes del Hato, Casa S/N, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, contra 1) LISBETH DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.997.873; 2) las sociedades mercantiles: AGROPECUARIA 113 C.A.; GANADERA VALLE PLATEADO C.A.; AGROPECUARIA LADALIA C.A. y AGROINDUSTRIALES VALLES ALTOS C.A. (AGRIVALCA), en la persona de JOSÉ AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.756.833; y 3) JOSÉ ABELARDO MARQUINA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.400.892, Procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9058-2015
Apoderado del Demandante: Abogado ABDON URBINA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.972.
Apoderados de la parte Demandada: Abogados ELSY DAZA COLINA, LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, IRALI JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ, ZULAY DAZA MOLINA, EDUARDO J. SÁNCHEZ ROSALES y ABELARDO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.028, 66.410, 91.477, 169.797, 71.487 y 74.441 respectivamente.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente Cuaderno de Medidas, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 21 de julio de 2017 por el abogado ABDON URBINA MÉNDEZ como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual declaró: 1) Competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la actividad agrícola y Vegetal; 2) Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar de Protección la Actividad Agrícola Vegetal, interpuesta por el abogado Abdón Urbina Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Ortíz Caballero.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
El 13 de julio de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarándose competente para conocer la presente solicitud y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria solicitada por la parte actora (folios 274 al 278 de la pieza I).
El 21 de julio de 2017 el abogado ABDON URBINA MÉNDEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación contra la anterior decisión (folios 4 al 15 pieza II).
Dicha apelación fue oída por el tribunal de la causa mediante auto fechado 25 de julio de 2017, ordenándose remitir el Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior (folio 17 pieza II).
Este Juzgado Superior el 2 de agosto de 2017 recibió el Cuaderno de Medidas; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.506 y el curso de ley (folio 18 pieza II).
El 22 de septiembre de 2017, hora y día señalado para que tuviera lugar por ante esta Superioridad la Audiencia Oral Probatoria y de Informes, no se celebró la misma por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes, por sí ni por medio de abogados (folio 20 pieza II).
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia, declarando desistido el recurso de apelación interpuesto (folios vto 144 y 145).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes en la presente causa por ante esta Alzada, se dejó constancia de que la parte demandante y apelante no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Planteado lo anterior, es oportuno señalar que el desistimiento de la apelación ha sido una figura que se ha contemplado en nuestro ámbito procesal como una especie de sanción a la parte apelante que ejerce este recurso ordinario y no asiste a la audiencia oral por ante el Tribunal Superior a explicar las razones y argumentos del medio de impugnación utilizado. Esta situación, la no comparecencia del apelante o su apoderado, genera un desgaste en la actividad jurisdiccional, restándole atención de otros asuntos que sí ameritan una tutela judicial.
Previa la revisión del presente asunto y habiéndose determinado que la sentencia apelada no incurrió en violación de orden constitucional que obligue a esta Alzada a proceder de manera oficiosa, resulta obligante para esta Alzada aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en la sentencia N° 635 del 30 de mayo de 2.013, dictada en el expediente N° 10-0133, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se señaló lo siguiente:
“...En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En reciente sentencia de fecha 4 de abril de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ratificó dicho criterio en sentencia N° AA60-S-2015-040, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y en anuencia con la jurisprudencia citada, resolvió:
“… Precisado lo anterior, debe destacarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no consagró obligación expresa para las partes y, más precisamente para el apelante que ha fundamentado la apelación, de comparecer a la aludida audiencia de informes orales; sin embargo, su asistencia a la audiencia denota su interés manifiesto en que sea resuelta la causa. Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en decisión N° 635 de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), dejó sentado el criterio siguiente:
‘…De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece’.
Conforme al criterio antes transcrito, y visto que en el caso bajo estudio la Sala el 1° de noviembre de 2016, fijó para el día 12 de diciembre de ese año, la audiencia de presentación oral de los informes, es decir, fue fijada con suficiente anticipación a su celebración, acto al cual no compareció la representación judicial de la parte apelante, aunado a que la decisión recurrida no violentó normas de orden público que ameriten el conocimiento oficioso de la apelación, permiten a esta Sala declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana... Así se decide…”.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, declarar el desistimiento de la presente apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Agraria, DECIDE:
ÚNICO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABDON URBINA MÉNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE MARÍA ORTIZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.557, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 10.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y agréguese al expediente Nº 3.506. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.506, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdA/AASR/Yelibeth s.
EXP. 3.506.-
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