REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.511
En el proceso de INTERDICCIÓN de JORGE ANTONIO CALDERON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.220.504, que accionara la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.353, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MARÍA ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.849, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de febrero de 2013 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con sus anexos (folios 1 al 31), en el cual la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en representación del ciudadano JESÚS MARÍA ROMERO CALDERON señala lo siguiente:
“…CAPÍTULO PRIMERO DE LOS HECHOS. En fecha 28 de octubre de 2010, fallece la ciudadana MARÍA PETRA CALDERON, quien fue venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.622.165,… Según consta de copia certificada del acta de defunción número 1.108, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Concordia, Municipios San Cristóbal del Estado Táchira,… En virtud de lo antes expuesto, sus hijos proceden a tramitar la correspondiente Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual efectivamente realizan en fecha 07 de julio de 2011, según expediente sucesoral número 0877, y Certificado de Solvencia de Sucesiones con número de Registro 173, expedido en fecha 15 de febrero de 2012…
…CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DESCENDIENTES. Así las cosas Ciudadano Juez, mi madre procreó tres (3) hijos de nombres:
1.- JESÚS MARÍA ROMERO CALDERON, venezolano…, titular de la cédula de identidad número V-5.680.879…
2.- JOSÉ ARCANGEL ROMERO CALDERON, venezolano…, titular de cédula de identidad número 5.650.125…
3.- J0RGE ANTONIO CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.220.504…
Este último, es decir, JORGE ANTONIO CALDERON, titular de la cédula de identidad número V-9.220.504, tiene un cuadro clínico de RETARDO MENTAL DEMODERADO A SEVERO, y es atendido desde el año 2007 por la Médico Cirujano – Psiquiatra Doctora Mary E. Ontiveros C…. médico tratante del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal…
…CAPÍTULO QUINTO PETITORIO…Siendo la Curatela una institución que tiene por finalidad la protección de la persona que es incapaz, así como la protección de su patrimonio, es por ello que el débil de entendimiento es sujeto de protección, por ello considerando al hermano de mi representado como pródigo, es que acudo a su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hago, declare la INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO JORGE ANTONIO CALDERON, titular de la cédula de identidad número V-9.220.504, POR DEFICIENCIA MENTAL AL PRESENTAR UN CUADRO CLINICO DE RETARDO MENTAL DE MODERADO A SEVERO, y abra el proceso de Curatela Dativa y a tal efecto designe como Curador Interino al ciudadano JESÚS MARÍA ROMERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.680.849, soltero, domiciliado en El Valle, sector El Bolón, parte Baja, número H-73, Municipio Independencia del Estado Táchira con quien ha convivido toda su vida y los une el grado de parentesco en primer grado de consanguinidad, pues es su hermano.
A tal efecto solicito se fije día y hora para que el ciudadano JOSÉ ARCANGEL ROMERO CALDERON,… rinda declaración ante este Tribunal y de su opinión al respecto de la interdicción solicitada pues también lo une parentesco de consaguinidad en primer grado, al incapaz cuya interdicción se solicita en esta causa.…. ”.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 33).
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2013, la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, representando judicialmente al ciudadano JESÚS MARÍA ROMERO CALDERON, consignó ejemplar de “Diario Los Andes” de fecha 5 de marzo de 2013, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 37 y 38).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013 los médicos psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO e ITALO J. PIERINI NAVA, consignaron informe médico realizado a JORGE ANTONIO CALDERON (folios 43 al 47).
En fechas 1° y 2 de agosto de 2013, el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos JOSÉ ARCÁNGEL ROMERO CALDERÓN, JOSÉ GONZALO PEÑA PRATO y LIANA LISBETH PEÑA, en su condición de familiares y amigo de JORGE ANTONIO CALDERON (folios 50, 51 y 52), así como al notado de incapaz el día 4 de noviembre de 2003 (folio 58).
En fecha 6 de mayo de 2014 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del prenombrado JORGE ANTONIO CALDERON y se nombró como tutor interino a sus hermano ciudadano JESÚS MARÍA ROMERO CALDERON (folio 59 y 60).
En fecha 3 de junio de 2014 el ciudadano JESÚS MARÍA ROMERO CALDERON aceptó el cargo de tutor interino (folio 62).
A los folios 63 y 64 consta que la parte solicitante consignó ejemplar de Diario “Los Andes” de fecha 30 de mayo de 2014, en el cual se publicó el decreto de interdicción provisional. Y en la misma fecha presentó el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 66 al 70).
El 3 de octubre de 2016 el ciudadano JESÚS MARÍA ROMERO CALDERON, asistido por el abogado JONATHAN ESPITIA MONTES promovió pruebas (folios 76 al 79).
En fecha 13 de marzo de 2017 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de JORGE ANTONIO CALDERON (folio 82 al 84).
En fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.511 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 88).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuado a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio en fechas 1° y 2 de agosto de 2013 a los ciudadanos JOSÉ ARCÁNGEL ROMERO CALDERON, JOSÉ GONZALO PEÑA PRATO y LIANA LISBETH PEÑA en su condición de familiar y amigos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.650.125, V-10.153.281 y V-12.232.155 en su orden, corrientes a los folios 50, 51 y 52. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo al notado de incapaz en fecha 4 de noviembre de 2013 inserto al folio 58, se indicó que: “…En este estado el Juez observó que el sujeto a interdicción, tiene buena apariencia personal y que respondió algunas preguntas de forma coherente, y otras no, además se deja constancia que dicho ciudadano no sabe firmar…”.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 44 al 47 emitido por los médicos psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO e ITALO J. PERNÍA NAVA, quienes fueron nombrados por el a quo, practicado al notado de incapaz en fecha 17 de mayo de 2013, que el diagnóstico emitido certifica el cuadro de “Trastorno mental orgánico secundario a lesión o disfunción cerebral (meningitis), retraso mental moderado”. En efecto dicho informe concluyó:
“…Posterior a evaluación psiquiátrica concluimos que el evaluado presenta un trastorno mental orgánico por lesión o disfunción cerebral posterior a meningitis sufrida a los 7 años y clínica compatible con retraso mental moderado, viéndose afectadas funciones mentales o cognitivas superiores como orientación, lenguaje, memoria e inteligencia entre otras. Dadas estas condiciones, requiere control, supervisión y cuidado de sus familiares ya que puede ser una persona fácilmente manipulable con disminución de su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y de su capacidad de actuar libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable.…”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de las dificultades en juicio y raciocinio que sufre JORGE ANTONIO CALDERÓN y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de JORGE ANTONIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.504. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.511, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.511, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/diury.-
Exp. 3.511.-
|