REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.513
El 29 de agosto de 2017 se recibió en este Tribunal Superior, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.625 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.352, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, actuando a su decir, como apoderado judicial de las ciudadanas DAICY MARLENE MALDONADO y CARMEN ROSA MALDONADO RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.175.738 y V-3.789.656 y de este domicilio; contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser a decir del quejoso, violatoria a sus derechos constitucionales al derecho al trabajo, a la propiedad y a la alimentación.
En fecha 30 de agosto de 2017 este Tribunal acordó despacho saneador a los fines de que el accionante informara cuál o cuáles actuaciones lesionaron sus derechos y que consignara copias certificadas del expediente.
Notificado el quejoso, se recibió en fecha 5 de septiembre de 2017 oficio N° 571-2017 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante el cual remitió copias fotostáticas certificadas de actuaciones señaladas por el accionante. En tal sentido, revisadas las actas observa esta juzgadora que el accionante subsanó debidamente su petición conforme a lo solicitado por este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Alega el accionante que “…acudo ante este estrado con el mayor respeto a interponer de manera formal Recurso de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Agrario del estado Táchira en la persona del juez que dirige ese órgano de justicia por la obstrucción y vulneración del sagrado derecho al trabajo, a la propiedad y a la alimentación que asiste a mis representadas, quienes se dedican a las actividades de micro producción familiar agroalimentaria y están dando mantenimiento y adecuación a unos terrenos de su propiedad ubicados en el Sector Agua Dulce San Josecito del Municipio Torbes del estado Táchira…”
2.- Señaló que “…el hoy agraviante impide estas labores honorable juez constitucional, cosa totalmente inaceptable e inhumana en medio de esta gran crisis de escasez y carestía siendo un hecho público y notorio a nivel mundial las privaciones que sufrimos la mayoría del pueblo venezolano…
3.- Indicó que: “…Es el caso ciudadano juez, que el hoy agraviante, ratifica una medida cautelar innominada dictada por la anterior jueza titular de ese despacho Dra. Yitza Contreras Barrueta en la causa signada con el número 8950-12 según la nomenclatura de ese tribunal causa agraria que versa sobre partición de herencia; medida esta que de forma difusa ordena el aseguramiento de la parcela de terreno propiedad de mis mandantes en el año 2014 (por motivos ajenos a este representación judicial como es las vacaciones judiciales no puedo anexar al presente escrito copia debidamente certificada de la medida, en atención a la naturaleza del presente recurso solicito el auxilio judicial de esta instancia superior) y en el mes de julio del presente año el actual juez del tribunal agrario ratifica esta medida y no se pronuncia sobre mi solicitud de reconsideración de la misma en atención a la situación muy grave económica y alimentaria que vivimos la mayoría de habitantes de nuestro País Venezuela, esto trae como consecuencia que se pretenda paralizar cualquier trabajo que se esté realizando en la denominada Finca La Pedernala que es propiedad de mi mandante DAICY MARLENE MALDONADO y CARMEN ROSA MALDONADO RINCÓN, tal como consta en los documentos de compra venta auténticos que anexo al presente escrito, hago de su conocimiento que en la actualidad mi mandante DAICY MARLENE MALDONADO está junto a sus hermanos realizando mantenimiento que consiste en la limpieza de maleza, reemplazo de horcones y alambres de púas en cercas perimetrales e internas todo con el fin de iniciar un proceso de siembra de hortalizas y verduras, es claro y demostrable que esta actividad no perjudica en nada a la comunidad o los vecinos…”.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia.
En el caso en estudio, las violaciones denunciadas son atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual al ser éste el único Tribunal Superior con competencia Agraria, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se habilita el tiempo necesario para su sustanciación por cuanto es período de Receso Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual del asunto sometido a conocimiento de este juzgador, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional dirigida a una actuación del órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante.
Planteado esto, es necesario observar que:
En cuanto a la admisibilidad.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
En sentencia del 20 de junio de 2013, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1176, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“…En este sentido, considera la Sala preciso advertir que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: Omissis... 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Disposición legal ésta que ha sido amplia y pródigamente interpretada por esta Sala Constitucional en el sentido siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.).
Siendo ello así, y constatado en las actas del expediente que la parte accionante en amparo pudo recurrir sin problema alguno al medio específico que le otorga la Ley, esto es, hacer formal oposición a la medida cautelar que consideraba lesiva, no puede la quejosa pretender la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal para enervar los efectos de las actuaciones supuestamente lesivas del órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado o interesada podrá acudir a la vía del amparo. Así se establece.-
En todo caso, se observa que tratándose la decisión cuestionada de una medida preventiva, que se caracteriza por su instrumentalidad, accesoriedad y temporalidad, lo que desde luego no obsta para que sean controladas a través de un proceso de amparo constitucional, se encuentra sujeta a un desenlace posterior dentro del juicio principal que eventualmente resultaría modificada de resultar desvirtuado el “humo de buen derecho” que la sustentó, sin perjuicio igualmente de que el Tribunal que la dictó la revoque si lo considera conveniente. Así se establce.-
Debe por último esta Sala señalar, tal como lo hiciera el a quo, que de cualquier modo, la decisión cuestionada no estaba dirigida a perturbar, amenazar o infringir el derecho fundamental de la quejosa al sufragio y de participación política, contenidos en los artículos 62 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de una interpretación, descontextualizada y errada de la quejosa sobre una presunta e inexistente infracción por parte de la jueza señalada como agraviante. Así se establece.-
Visto el anterior análisis, y la procedencia de la referida causal de inadmisibilidad esta Sala prescinde de cualquier examen respecto a cualquier otra causal de inadmisibilidad por ser inoficioso. Así se decide.-
De allí, que esta Sala considere ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el juzgado constitucional en primera instancia. Bajo esta argumentación, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirma la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”…
Precisa quien juzga, que el auto de fecha 17 de julio de 2017, el cual el quejoso reseña como lesivo a los derechos constitucionales invocados es un auto de mero trámite, porque el mismo no genera una nueva medida ni amplia la misma, ya que esta había sido dictada el 10 de diciembre de 2013, el auto supuestamente lesivo se limita a señalar que ya existe una medida decretada, y contra ella debió haber ejercido los recursos pertinentes, como era la oposición, en su debida oportunidad. Aunado a esto, se tiene que el Tribunal presunto agraviante si emitió respuesta a lo solicitado, al señalar que “…resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte codemanda en virtud de que ya existe una medida decretada y vigente…”. Por tanto resulta evidente que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que contaban en su oportunidad, con la vía ordinaria para enervar sus efectos, y por ser, como se señaló el auto con el que presuntamente se conculcan derechos un auto que viene a ratificar una medida existente, contra el mismo no era procedente una oposición, esta resultaba viable contra el dictamen de la medida de fecha 10-12-2.013.
Se precisa entonces por este juzgador en sede constitucional que la decisión denunciada y que riela en las copias acompañadas al expediente, de fecha 17 de julio de 2017 resolvió una petición realizada por el abogado Cristian Faria Maldonado mediante la cual le informa que se impuso en fecha 10-12-2013, una obligación de no hacer a la parte accionada y/o al personal o terceros a su cargo, se prohibió a los demandados de innovar en cualquier parte de la Finca La Pedernala que implique una modificación que altere sus condiciones actuales, prohibió a los demandados de no afectar la infraestructura ni la estructura productiva, entre otras cosas, es concluyente entonces que tal auto no es creador de una nueva situación jurídica, por lo que contra el mismo no aplica legalmente la oposición. No se observa entonces, por éste operador de Justicia actuando en sede Constitucional, actuaciones del Tribunal denunciado como agraviante que lesionen derechos Constitucionales en la esfera patrimonial del quejoso, pues como se indicó si hubo pronunciamiento del Tribunal resaltando que lo peticionado por el quejoso resultaba inoficioso, ya que ciertamente aclara la de la existencia de una medida, por ende contra tal auto, -se ratifica- la misma no era sujeta al recurso de oposición, actuando en consecuencia, el Juez denunciado conforme a derecho.
Finalmente se advierte al quejoso, que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones incesantes dilaten un juicio que se encuentra definitivamente firme y en las que resulta evidente, la no existencia de violaciones al orden Constitucional o legal.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Por los motivos antes expuestos, es claro y palmario que en el sub iudice, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho o fue incorrectamente interpuesto, por cuanto se encuentran legalmente establecidos los mecanismos para enervar el dictamen de una medida, la cual debe ser materializada tempestivamente, observándose que la medida fue dictada en fecha 10 de diciembre de 2013 y el quejoso se opuso tardíamente a la misma; igualmente debe establecer que los supuestos derechos aquí debatidos deben hacerse valer materializando en su integridad lo decretado por el tribunal de la instancia en cuanto a la medida cautelar de protección agroalimentaria, lo cual deviene necesariamente para este operador de justicia actuando en sede constitucional, el deber de declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante no puede pretender que se le conozcan por vía extraordinaria de amparo los alegatos o defensas que pudo o debe haber esgrimido en el juicio que actualmente se ventila en sede agraria.
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CRISTIAN FARIA MALDONADO, actuando a su decir, como apoderado judicial de las ciudadanas DAICY MARLENE MALDONADO y CARMEN ROSA MALDONADO RINCÓN, ya identificadas; contra el Juzgadoo Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de haber resultado improponible la acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3513 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
Refrendado por
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 3513 siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
Exp. N° 3513
Jjmc/aasr
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