REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SC01-X-2017-000007.
PARTE ACCIONANTE: Empresa OPERADORA H.C.L. SAN CRISTÓBAL C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 76, Tomo 9-A, expediente N° 115.667, de fecha 09 de mayo de 2006.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: Abogados ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, DELMA JOSEFINA GARCÍA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GÁLZVIZ, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN y ROSA MARÍA MÉNDEZ MONTILVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 59.026, 52.921, 79.296, 78.952, 82.919, 177.648 y 129.676, respectivamente.
ACTO IMPUGNADO: Certificación Medica Ocupacional (CMO) N° 0099-13, de fecha 30 de abril de 2013, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos.
Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO
Se apertura por ante este Tribunal el presente cuaderno de medidas, en virtud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad incoada en contra del acto administrativo el cual contiene Certificación Médica Ocupacional (CMO) N° 0099-13, de fecha 30 de abril de 2013, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se admitió la referida demanda de nulidad junto con la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo; y en fecha 25 de septiembre de 2017, se acuerda la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada, así como para proferir decisión al respecto.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR
La parte accionante, como punto previo a la nulidad intentada, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspenda los efectos de la certificación impugnada hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el juicio de nulidad, ya que consideran que la medida es procedente por estar llenos los extremos de ley o requisitos exigidos al efecto.
Indica en su escrito la parte accionante, que se cumple con las exigencias para que sea decretada la medida cautelar, ya que en cuanto al fumus boni iuris, los fundamentos de hecho del presente recurso de nulidad logran demostrar la presunción del buen derecho en que se fundamenta tanto la pretensión de nulidad como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo; en vista de que argumentan que el médico de la DIRESAT emitió la certificación señalada sin haberle brindado u otorgado a la entidad de trabajo la oportunidad para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor, con el fin de demostrar que la patología presuntamente padecida por el tercero interesado no se generó o agravó por el trabajo realizado, que en consecuencia la DIRESAT violó así el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de la empresa, el cual se consagra en el artículo 49, numeral 1°, de la constitución.
Que la certificación médica ocupacional está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT certificó una enfermedad ocupacional basándose en un falso supuesto de hecho, ya que sin pruebas la DIRESAT declaró que la patología supuestamente padecida por el Sr. Benavides se originó y se agravó con ocasión al trabajo, que el sustento de la decisión administrativa se encuentra basado únicamente en una investigación subjetiva realizada por un inspector en salud y seguridad en el trabajo, sin haber efectuado previamente una evaluación integral al trabajador, pese a que en la certificación indica que se realizó, pero que sin embargo sus resultados no constan en el expediente administrativo, así como tampoco fue determinada la relación de causalidad.
Que en lo que concierne al perículum in mora, destacan que la ejecución de la certificación médico ocupacional podría generar eventuales daños y perjuicios para la entidad H. C. L. San Cristóbal, en virtud de que el trabajador pudiera iniciar un juicio laboral en el que pretenda indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad ocupacional; de lo que agregan, resultan evidentes las razones legales y fácticas de la parte actora para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos de la certificación.
Que en razón de lo anterior y a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y vistos los daños y perjuicios económicos que le causarían a la aquí accionante, los cuales no podrían serle reparados por la sentencia definitiva, solicitan a este Tribunal Superior acuerde la medida cautelar solicitada y declare la suspensión de los efectos de la certificación médico ocupacional, hasta tanto se pronuncie este Tribunal en sentencia definitiva sobre el presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la parte accionante señala que se cumple con las exigencia de ley para que sea decretada la medida, agregando que en cuanto al fumus boni iuris durante el procedimiento administrativo le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso a la entidad de trabajo, por lo que asegura se encuentra viciada de nulidad el acto administrativo impugnado, sobre este particular se prenunciará este tribunal en sentencia definitiva del expediente principal, por cuanto dicho pronunciamiento afecta el fondo de la controversia, lo que podría ocasionar que quien aquí juzga emita opinión adelantada, o que exista prejuzgamiento, razón por la cual se abstiene de pronunciarse al respecto.
Por otra parte, en cuanto al perículum in mora, la aquí recurrente manifiesta que la ejecución de la certificación médico ocupacional pudiera cuasar un eventual daño a la parte accionada, ya que existe la posibilidad de ejercer acciones e iniciar un procedimiento judicial por cobro de indemnizaciones por accidente laboral. Al respecto este juzgador resalta, que las certificaciones médico ocupacionales son actos administrativos que carecen de ejecución propia, ya que la sola certificación no tiene el carácter coercitivo para hacer efectiva la acreencia que pueda tener el trabajador, simplemente son actos administrativos emanados por el órgano competente en materia de seguridad y salud laboral en donde se certifica la existencia de una patología ocasionada o agravada por la labor realizada, lo que sirve sólo como indicio o base para una futura reclamación que pudiera realizar el trabajador en vía judicial, es decir, en juicio, de lo cual se infiere que en el presente caso no hay motivación para considerar que exista un peligro inminente que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva la cual amerite la suspensión de efectos del acto administrativo.
A este respecto, debe apuntar este sentenciador, que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el perículum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el perículum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de cautela de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado, que el citado artículo 104 establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por ello, pretendiéndose una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.
En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.
Al respecto, este sentenciador observa, que se solicita la suspensión provisional de efectos de la Certificación Medica Ocupacional (CMO) N° 0099-13, de fecha 30 de abril de 2013, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde se certificó que se trata de una protrusión discal C4-C5, prominencia discal C3-C4, C5-C6, enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M50.1-M51.1) ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera apropiado que el solicitante de la medida cautelar, encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.
Así pues, quien juzga puede observar que el accionante en su pretensión cautelar, señala que su ejecución le causaría un gravamen irreparable, ya que el trabajador puede iniciar por vía judicial laboral la respectiva reclamación correspondiente a las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva que le atribuye el acto administrativo.
Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha suspensión, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios económicos, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales que le estaría originando la ejecución del acto administrativo del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, por lo que se hace evidente que no se demostró el requisito de perículum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo, en su decir, se produjeron, o se podrían producir de manera inminente, así como señalar los elementos que permitan presumir la procedencia en derecho de la acción interpuesta, lo cual en el presente caso no fue así.
En consecuencia, dado que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, debe declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Certificación Medica Ocupacional (CMO) N° 0099-13, de fecha 30 de abril de 2013, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.
Nota: En este mismo día, 27-9-2017, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES
Secretario
SC01-X-2017-07
JFE/yksm.
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