REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, en fecha 12 de septiembre de 2017, recibido en esta alzada en fecha 18 de septiembre del 2017, el ciudadano, LUIS RAMON CONTRERAS VERA, asistido por los abogados PEDRO ANTONIO PINEDA VILLEGAS y WILSON SIERRA, solcito amparo constitucional.
El mencionado ciudadano denuncia la violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que unos ciudadanos los cuales identifica en la presente solicitud de amparo, incursionaron a las inmediaciones de la urbanización Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT) la cual representa, de manera ilegal y con total desconocimiento y permisología de los copropietarios de la misma, efectuando una siembra de cereal (maíz) y causando lesiones a la Flora y Fauna del sector deforestando la vegetación mediana y alta, este hecho alega la recurrente configura claramente una perturbación a la posesión de los copropietarios de la urbanización ASOCIPROVIT, motivo por el cual interponen la presente solicitud de amparo a la posesión en que han sido perturbados, con el fin de que les sea reestablecido el derecho inalienable a la propiedad privada tipificado en el articulo 115 de la constitución nacional.
En tal sentido, esta alzada pasa a transcribir lo señalado por el abogado de la parte accionante:
“(Omissis)
Con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el presente escrito solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de AGRAVIANTE, por la OMISION de dicho Tribunal en el cumplimiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo No. 1218 de fecha 26 de octubre de 2015 referida a la Causa No. SP21-P-2011-516, nomenclatura de este Circuito Judicial Penal, por la cua se condenó a nuestro patrocinado,
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos:
(…)
Han incursionado de manera ilegal y con total desconocimiento y permisología de los copropietarios de la urbanización antes descrita efectuando una siembra de cereal (maíz) causando lesiones a la Flora y Fauna del sector deforestando la vegetación mediana y alta y además allí se albergan una serie de ornatos autóctonos de la zona y una gran variedad de aves entre las más arraigadas se encuentra una colonia de Garzas blancas, propias de la zona y las cuales están siendo desplazadas y en mucho de los casos se les esta causando la muerte producto de la incursión de precitados ciudadano (sic), por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión de los copropietarios de la urbanización ASOCIPROVIT, la cual represento, en tal sentido ocurro ante usted, en solicitud de amparo de la posesión en que han sido perturbado (sic), tipificado en nuestra carta magna en su articulo 115, para dar fe de lo antes expuesto. (sic) Acompaño marcado con la letra “B” y en folios útiles copia del Documento de Propiedad de la ASOCIPROVIT, protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público de ls Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 25 de Marzo de 1988, bajo el Nro. 10. Folio 34-36, tomo 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en el cual en una parte del terreno de mayor extensión, existen la cantidad de ciento cincuenta y tres (153) viviendas construidas y habitadas y el terreno} (sic) restante constante de los cuatro lotes, se tiene previsto realizar la construcción del resto de las urbanizaciones, como se demuestra en el Plano Catastral del Complejo habitacional ASOCIPROVIT, debidamente elaborado por el Arq. Homero Suarez Moncada, la cual signaremos con la “Letra C”, y con la letra “D” Oficio dirigidos al TCNEL OSMEL GOMEZ, jefe de Guardería Ambiental Táchira, de fecha 26 de Abril y 22 de Mayo del 2017, respectivamente, con la letra “E”, Oficio Dirigido a la Coordinación del INTI- SAN CRISTOBAL, de fecha 3 de Mayo del 2017, con la letra “F”, Denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público de San Cristóbal de fecha 21-06-2017, en este Libelo, con la letra “G”, Oficio dirigido al Director Estadal Minea-Táchira, de fecha 26 de abril de 2017, de los cuales anexamos copia simple, ya que ninguno de los organismos se ha pronunciado en relación con el Delito cometido por los prenombrados ciudadanos. Por todo lo expuesto nos vemos penosamente forzados a ocurrir ante Usted, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Articulo 26 de Nuestra Gloriosa Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que a la amyor brevedad posible seamos amparados en la posesión del Inmueble, de igual manera pedimos la paralización de todas las actividades que se vienes (sic) efentuadno en (sic) referido sector, por los ciudadanos antes descritos ya que estan destrozando de manera vil, egoísta, mal intencionada y sin ningún estupor en cuanto a la legalidad de su permanencia en el citado inmueble, asimismo (sic) hacemos de su conocimiento que los precitados han osado en construir un bogaloo (choza artesanal) en la cual dejan personas al cuido de (sic) referido inmueble, además de una trocha artesanal por donde hacen entrada al predio en sus vehículos legalizando de esta manera una invasión a la propiedad, incurriendo en un delito tipificado en al norma sustantiva.
PETITUM
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Para la determinación de la cuantía, estimo esta acción en bolívares (Bs. 6.000.000.oo), correspondiente a 20.000 UT. Más los costos y costas del proceso, reservándonos la acción de daños y perjuicios, a que tenemos pleno derecho. Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación.
En fecha 21 de septiembre de 2017, esta Sala una vez revisada la solicitud de amparo constitucional presentada LUIS RAMON CONTRERAS VERA, asistido por los abogados PEDRO ANTONIO PINEDA VILLEGAS y WILSON SIERRA, procedió a analizar la competencia y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez verificado los mismos esta Corte de Apelaciones pasa a resolver de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de examinar sobre la competencia o no corte de Apelaciones para conocer del presente amparo constitucional, se hace menester citar a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece cual es el tribunal competente para conocer de la solicitud de amparo:
Omissis
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la constitución y además de ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el articulo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho articulo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellas conozcan de la acción de amparo en primero instancia
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motiv/*os aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo
Como se desprende de jurisprudencia comentada, esta desarrolla la competencia para conocer de la acción de amparo, la cual debe reiterarse es de orden público y se determina por la materia, tal como lo dispone el numeral 3 de la citada decisión, en ella se establece que corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo interpuesto el conocimiento del mismo, siempre que no se trate de los casos previstos en los numerales 1 y 2.
En este mismo sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en los siguientes términos:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De la disposición citada se derivan los criterios de competencia en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegaron como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
En el presente caso alega el accionante una clara perturbación a la posesión de los copropietarios de la urbanización ASOCIPROVIT, debido a la incursión ilegal de unos ciudadanos a su propiedad, quienes inclusive han efectuado labores de siembra de cereal (maíz) y a su vez han deforestando la vegetación mediana y alta sin importarles que allí se albergan una serie de ornatos autóctonos de la zona y una gran variedad de aves entre las más arraigadas se encuentra una colonia de Garzas blancas, propias de la zona y las cuales están siendo desplazadas y en mucho de los casos se les ah ocasionado la muerte producto de la incursión de precitados ciudadano
De las consideraciones efectuadas acorde a los alegado por la accionante y conforme a la jurisprudencia y a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser la competencia en el caso de la acción de amparo de orden público, la cual se determina por la materia, y al evidenciarse que la misma es de naturaleza esencialmente civil, el cese de la perturbación en la posesión de la cual es objeto el accionante según se desprende de la solicitud interpuesta por este, debe esta Corte de Apelaciones declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario del Circuito Judicial del Estado Táchira quien es el competente por la materia para conocer de la presente acción. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
UNICO: Determinada como ha quedado la INCOMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones en el caso de autos, DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano: LUIS RAMON CONTRERAS VERA, asistido por los abogados PEDRO ANTONIO PINEDA VILLEGAS y WILSON SIERRA, en la cual denuncia la violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando en dicha solicitud que unos ciudadanos incursionaron de manera ilegal y con total desconocimiento y permisología de los copropietarios de la urbanización Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT) la cual representa según al recurrente una clara perturbación a la posesión de los copropietarios de la urbanización ASOCIPROVIT, motivo por el cual interponen la presente solicitud de amparo a la posesión en que han sido perturbados, con el fin de que les sea reestablecido el derecho inalienable a la propiedad privada tipificado en el articulo 115 de la constitución nacional. Así se decide
En consecuencia, ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del Estado Táchira quien es competente por la materia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Ponente de la Corte Jueza de la Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-Amp-SP21-O-2017-000029 /LYPR/ahs