REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, en fecha 26 de junio de 2017, recibido en esta alzada en la misma fecha, el abogado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, solcito amparo constitucional.

El mencionado abogado denuncia la violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la tutela judicial efectiva, en virtud de haber pasado casi dos años del pronunciamiento mandatario contenido en la Sentencia N° 1218 de la Sala Constitucional del TSJ, sin que está haya sido cumplida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desvirtuándose el principio de justicia oportuna y sin dilaciones a que se refiere la mencionada norma constitucional. En segundo lugar alega la violación a la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la demora en la solución de los asuntos judiciales perjudica el derecho a la defensa en los justiciables. En tercer lugar alega la violación al derecho de los ciudadanos a la respuesta oportuna a sus solicitudes, por parte de los órganos estatales, establecido en el artículo 51 de la Constitución.
En tal sentido, esta alzada pasa a transcribir lo señalado por el abogado demandante:

“(Omissis)

Con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el presente escrito solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de AGRAVIANTE, por la OMISION de dicho Tribunal en el cumplimiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo No. 1218 de fecha 26 de octubre de 2015 referida a la Causa No. SP21-P-2011-516, nomenclatura de este Circuito Judicial Penal, por la cua se condenó a nuestro patrocinado,

DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 13 de mayo de 2011, mi representado PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, fue sentenciado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en un Procedimiento por Admisión de los Hechos, a la pena de veintinueve (29) años de privación de libertad, por el delito de homicidio calificado. Este procedimiento estuvo viciado de nulidad porque la admisión de los hechos por el acusado no fui ni voluntaria ni espontánea como exige la ley, sino bajo amenaza de muerte, como se supo mas tarde.
SEGUNDO: Luego de que con posterioridad a la firmeza del fallo antes referid, aparecieran las pruebas de que PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID fue forzado, bajo amenaza de muerte a admitir los hechos en su causa, interpusimos, en fecha 17 de diciembre de 2013, RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA FIRME, basado en el articulo 462.4 del COPP.
TERCERO: El conocimiento de nuestro Recurso de Revisión correspondió al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual, en fecha 27 de mayo de 2013, lo declaro inadmisible a través de una decisión deplorable, basada en una motivación inatinente y absurda, no ajustada para nada al thema decidendum.
CUARTO: Contra esa decisión del Juzgado Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira interpusimos SOLICITUD DE REVISION CONSTITUCIONAL por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: En fecha 26 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia dictó su Sentencia 1218 que resolvió el caso de PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID y dispuso lo siguiente:

HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por el referido abogado (el suscrito), contra la decisión que dictó el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de revisión incoado conforme a lo preceptuado en el articulo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se anula dicha decisión y REPONE la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de revisión planteado.

SEXTO: La Sala Constitucional del TSJ remitió las actuaciones al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero de 2016, el cual simplemente, EN UN HECHO DE ABERRACION JUDICIAL SIN PRECEDENTES, copió la sentencia de la Magna Sala y se la notifico a las partes, PERO NUNCA RESOLVIÓ SOBRE AL ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION mediante una decisión propia, por lo cual es claro que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, lo cual es un franco desacato.
SEPTIMO: Todos y cada uno de los hechos expresado constan de autos, por lo cual están documental y fehacientemente comprobados.

DEL DERECHO

A los efectos de la presente solicitud, denuncio como infringidos, los siguientes derechos y garantías constitucionales:
1.- La garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución, pues han pasado casi dos años del pronunciamiento mandatario contenido en la Sentencia N° 1218 de la Sala Constitucional del TSJ, sin que ésta haya sido cumplida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, desvirtuándose el principio de justicia oportuna y sin dilaciones a que se refiere la mencionada norma constitucional.
2.- La garantía del Debido Proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitucional, por cuanto al demora en la solución de los asuntos judiciales perjudica el derecho a la defensa de los justiciables.
3.- El derecho de los ciudadanos a la respuesta oportuna a sus solicitudes, por parte de los órganos estatales, establecido en el artículo 51 de la Constitución.

PETITORIO
En razón de todo lo expuesto, de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional de primera instancia, solicito:
1.- Que se admita la presente solicitud de Amparo Constitucional.
2.- Que esta Corte reclame para su examen los autos de la Causa No. SP21-P-2011-516, de la nomenclatura de ese Circuito Judicial Penal.
3.- Que se convoque a las partes a la Audiencia Constitucional respectiva.
4.- Que finalmente se dicte sentencia declarando lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y que se ordene al Juzgado de Control que corresponda, que celebre la Audiencia sobre la admisión del Recurso de Revisión, intentado por nosotros en su día, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del TSJ...”
(Omissis)”


En fecha 27 de junio de 2017 vista la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el abogado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, esta alzada acuerda solicitar con carácter urgente, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la causa original signada con el número SP21-P-2011-516. Para lo cual se libra oficio N° 903 al referido despacho.

En fecha 29 de junio de 2017, se recibe escrito de parte del abogado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, mediante el cual sustituye poder en el abogado: Arnaldo Ramón Dýongh Sosa.

En fecha 12 de julio de 2017 se recibe mediante oficio N° 1166-2017, de parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la causa original signada con el número SP21-P-2011-516, constante de IV piezas y II cuadernos separados y I cuaderno de recurso de revisión.

En fecha 14 de julio de 2017 presenta INHIBICION en la presente causa, por considerarse incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de julio de 2017 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar la inhibición interpuesta por abogada. Nélida Iris Corredor, en su condición de juez de la Corte de Apelaciones, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal y se convoca mediante oficio N° 100-2017, a la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Jueza suplente de la Corte de Apelaciones, para constituir la Sala Accidental junto con las juezas Ledy Yorley Pérez Ramírez y Nélida Iris Mora Cuevas, a fin de conocer y decidir el fondo de la presente causa.

En fecha 08 de agosto de 2017 mediante oficio 4J-0871-2017 a la abogada Luz Dary Moreno Acosta informa a esta Corte de Apelaciones que acepta la convocatorio efectuada en fecha 27 de julio a fin de conocer y decidir el fondo de la presente causa signada bajo el N° 1-Amp-SP21-O-2017-000016.
En fecha 10 de agosto de 2017 se realiza el sorteo de la ponencia y presidencia en la presente causa resultando como presidente y ponente la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 17 de agosto de 2017 se libra oficio N° 1089-A-17, dirigido al ciudadano juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando se sirva informar a esta Corte de Apelaciones, si la notificación librada al ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid (penado), enviada mediante exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue recibida por ese despacho y materializada por el mismo.

En fecha 06 de septiembre de 2017 se recibe actuaciones complementarias correspondientes a la causa SP21-P-2011-516.

En fecha 18 de septiembre de 2017, esta Sala una vez revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, procedió a analizar la competencia y cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando la competencia y verificando el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

DE LA COMPETENCIA

A los fines de examinar si esta corte de Apelaciones es competente para conocer del presente amparo constitucional, se hace menester citar a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece cual es el tribunal competente para conocer de la solicitud de amparo:

Omissis
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la constitución y además de ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el articulo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho articulo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellas conozcan de la acción de amparo en primero instancia
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Como se desprende la de jurisprudencia comentada, al no tratarse de acciones de amparo ejercidas contra los altos funcionarios del estado o contra sentencias emitidas por la corte de apelaciones en lo penal, tal como se describe en los numerales 1 y 2 de la referida sentencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante denuncia la violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la tutela judicial efectiva, en virtud de haber pasado casi dos años del pronunciamiento mandatario contenido en la Sentencia N° 1218 de la Sala Constitucional del TSJ, sin que está haya sido cumplida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desvirtuándose el principio de justicia oportuna y sin dilaciones a que se refiere la mencionada norma constitucional. En segundo lugar alega la violación a la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la demora en la solución de los asuntos judiciales perjudica el derecho a la defensa en los justiciables. En tercer lugar alega la violación al derecho de los ciudadanos a la respuesta oportuna a sus solicitudes, por parte de los órganos estatales, establecido en el artículo 51 de la Constitución.

Vista igualmente las concisiones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, Así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emite sentencia N° 7 expediente N° 00-0010, de fecha 01 de febrero del año 2000, realiza una interpretación sobre diversos aspectos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en ella establece en que consiste y como debe realizarse la audiencia constitucional, dejando por sentado el siguiente criterio:
(Omissis)

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para al defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, casi en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenara, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior a la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Publico.”

Como se observa, en la audiencia constitucional las partes de forma oral propondrán sus alegatos y defensas, en la misma serán promovidas y en caso de ser necesario evacuadas las pruebas aportadas por las partes, concluido el debate o las pruebas el Tribunal deberá decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, cuya publicación deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, el Tribunal podrá diferir la audiencia su por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes.

De conformidad con los criterios planteados, se deja establecido el procedimiento que debe seguirse para realizar correctamente la audiencia constitucional.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

UNICO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, en la cual denuncia la violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la tutela judicial efectiva, en virtud de haber pasado casi dos años del pronunciamiento mandatario contenido en la Sentencia N° 1218 de la Sala Constitucional del TSJ, sin que está haya sido cumplida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desvirtuándose el principio de justicia oportuna y sin dilaciones a que se refiere la mencionada norma constitucional. En segundo lugar alega la violación a la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la demora en la solución de los asuntos judiciales perjudica el derecho a la defensa en los justiciables. En tercer lugar alega la violación al derecho de los ciudadanos a la respuesta oportuna a sus solicitudes, por parte de los órganos estatales, establecido en el artículo 51 de la Constitución.

En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

1. Notificar mediante oficio al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora que fije al referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a los fines de que en la oportunidad correspondiente, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido juez, no significara la aceptación de los hechos.
2. Notificar mediante oficio tanto a la Fiscalía Primera del ministerio público, como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Notificar a la parte accionante, abogado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, sobre el presente procedimiento.
4. Líbrese la correspondiente boleta al ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, a los fines de la respectiva notificación del presente procedimiento.
5. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA
Jueza de la Corte Jueza Suplente de la Corte




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

1-Amp-SP21-O-2017-000016 /LYPR/ahs