REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.157.234, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Décima Penal Encargada.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Giovana Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública del ciudadano Jeiser Antonio Medina Pantoja, contra la decisión publicada el 19 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Jeiser Antonio Medina Pantoja, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión., por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 05 de enero de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 07 de marzo de 2017, la Abogada Ladysabel Perez Ron se inhibió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de marzo de 2017, la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza Dirimente, declaró con lugar la inhibición de la Abogada Ladysabel Perez Ron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de marzo de 2017, se procedió a convocar al Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se constituya la Sala Accidental y se proceda a conocer y decidir el fondo de la presente causa.
En fecha 17 de mayo, se dio por recibido oficio N° S/N de fecha 16 de mayo de 2017, suscrito por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, mediante el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2017, se constituyó la Sala Accidental conformada por las Abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez, Nélida Iris Corredor, Juezas de Corte de Apelaciones y el Abogado Héctor Emiro Castillo González Juez Suplente de esta Alzada, con el propósito de realizar el sorteo de la ponencia y presidencia de la presente causa, resultado presidente la primera de las nombradas y ponente la segunda de los nombradas, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 07 de julio de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las once de la tarde.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, publicó el íntegro de la decisión en contra de la cual en fecha 11 de febrero de 2015, la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública del ciudadano Jeiser Antonio Medina Pantoja, interpuso recurso de revisión de sentencia ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a su representado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia publicada en fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

(Omissis)
“TERCERO: SE CONDENA al acusado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, (…) a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la (sic) admisión de los hechos, en la comisión del delito a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia en lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en relación con el artículo 16 numeral 1 ejusdem (…)”
(Omissis)
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015, la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública del ciudadano Jeiser Antonio Medina Pantoja, interpuso recurso de revisión contra la decisión publicada el 19 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, señalando lo siguiente:

(Omissis)
“SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Junio de 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con la vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 ultimo aparte señala entre otros delitos el caso que nos ocupa, el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; Ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados, lo que quiere decir que es necesario sacar a colación el Principio de Favorabilidad, es decir, siento este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley más favorable al reo.
Omissis
CUARTO
PETITORIO
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta sala con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: la Abogada procedió a ejercer el recurso de revisión fundamentando el mismo en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, pues el mismo, actualmente permite el establecimiento de una pena sustancialmente inferior al eliminar la limitante que impedía al Juzgador bajar la pena del mínimo establecido para ello en los casos de los delitos en los cuales hubiere violencia contra las personas o permitiendo con ello al Juzgador al realizar la dosimetría de la pena, aplicar una sanción sustancialmente inferior a la que hubiera sido impuesta a la luz del, hoy derogado, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

“Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Instancia, en el que procedió a señalar lo siguiente:
(Omissis)
“-E-
De la pena

TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene una pena de 15 a 25 años de prisión, por ser el imputado un funcionario de la Fuerza Armada, y por cuanto el hecho se produjo a bordo de un medio de transporte privado existen circunstancias agravantes del delito de Trafico en la modalidad de delito de Trafico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte encuadras (sic) en (sic) artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; con una pena de 04 a 06 AÑOS DE PRISION, en concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible. Articulo 83 incurre en la misma pena, aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el limite inferior de la norma, 15 AÑOS, por razones del artículo 74 del Código Penal con relación al primer delito.
APLICANDO PARA EL SEGUNDO DELITO el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el limite inferior de la norma es decir 04 AÑOS, siendo esta la pena aplicar por este delito, pero considerando de que existe un concurso real de delitos de acuerdo con el artículo 88 se toma el delito mas grave pero con aumento de la mitad del delito menor incurso, resultando 02 años.
Lo que tendría una pena de 17 AÑOS; ahora bien con respecto a las agravantes, este juzgador toma en cuenta la una (sic) de las señaladas en el artículo 163 de la Ley de Drogas (existiendo dos como la es (sic) el numeral 3 y 11) y de acuerdo al legislador, la pena será aumentada a la mitad y así tenemos 17 años entre 2 es igual a 8,5 por lo que queda como pena definitiva entre la suma de los son delitos VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (…)”
(Omissis)

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, por los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.”

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al ciudadano Jeiser Antonio Medina Pantoja, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Jeiser Antonio Medina Pantoja, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

El delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, ahora bien, en aplicación del artículo 37 de la Norma Penal Sustantiva el término medio es de veinte (20) años de prisión, asimismo teniendo en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal –aplicada por el Jurisdicente- se procede a rebajar la pena a su límite mínimo quedando hasta este punto en quince (15) años de prisión.

De igual forma, considerando que al presente delito le fue imputadas las agravantes previstas en los numerales 3° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se procede a aumentar la mitad de la pena resultando la misma para este tipo penal en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.

Por su parte, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el mismo prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio a aplicar conforme al artículo 37 de la Norma Penal Adjetiva, cinco (05) años de prisión, asimismo teniendo en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal –aplicada por el Jurisdicente- se procede a rebajar la pena a su límite mínimo quedando hasta este punto en cuatro (04) años de prisión

Ahora bien, al concurrir varios delitos se procede a tomar el delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena de los demás delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, dando como resultado hasta este punto la pena en definitiva a imponer es de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de prisión

Quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el imputado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por la acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando los delitos y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la Norma Penal Adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, y en virtud de que la cantidad incautada, es por lo que lo ajustado en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio, -siendo un tercio de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de prisión -; ocho (08) años y dos (02) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Modificándose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública del ciudadano Jeiser Antonio Medina Pantoja.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada y publicada el 19 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Jeiser Antonio Medina Pantoja, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión., por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO: Esta Corte de Apelaciones, procede a modificar la decisión publicada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, en DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogado Héctor Emiro Castillo González
Jueza de Corte Juez (S) de Corte




Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


1-Rr-SP21-R-2016-000049/NIC.-