REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
RUBÉN DARÍO AGUDELO CARRASCAL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-17.887.916, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Carmen J. Zambrano C., en carácter de Defensora Pública del acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal.
FISCALES
Abogados Marelvis Mejía Molina y José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Interino Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.
DELITO
Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Marelvis Mejía Molina y José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Interino Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2016, y publicada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 23 de mayo de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 07 de junio de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.
En fecha 26 de junio de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las once y treinta de la mañana.
En fecha 12 de julio de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
‘’ …Siendo aproximadamente las 5.30 horas de la tarde del día 25-07-2014 funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Cuarta Compañía Comando de Coloncito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión de inteligencia con la finalidad de atender denuncia formulada por un comerciante de la zona, sobre una presunta extorsión, por parte de un ciudadano de sexo masculino que se encontraba por la jurisdicción cometiendo este tipo de delitos bajo amenazas de muerte, el mismo se trasladaba en un vehículo tipo moto de color negro, modelo águila, quien manifestó de manera contundente ser miembro del grupo generador de violencia llamado Los Rastrojos y que tenía las siguientes características de estatura baja, flaco, color de piel blanca, ojos color claro, pelo negro, quien portaba una franelilla de color negra con un pantalón blue jeans de color azul, zapato tipo botas de color negro con un tatuaje en el brazo que decía génesis del Valle y una gorra negra con la insignia Moster Emergí. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar de trabajo del denunciante, cuando se paro una moto y a bordo de la misma un ciudadano, el mismo se bajo (sic) y entra al local comercial y empieza a pedirle el dinero, notando los funcionarios que las características aportadas por el denunciante coincidían con las características de esta persona, posteriormente uno de los trabajadores del lugar tomo (sic) una actitud nerviosa y le entrego (sic) una bolsa de color negro, el ciudadano agarro (sic) la bolsa y se la metió entre la ropa que cargaba, procediendo la comisión a interceptarlo y a identificarlo como RUBÉN DARÍO AGUDELO CARRASCAL y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue encontrado la cantidad de 128 billetes de 100 bolívares fuertes, razón por la cual lo detienen por estar incurso presuntamente en el delito de extorsión, donde la misma apremio (sic) manifestó desconocer su procedencia...’’.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2016, y publicada en fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y para lo cual señaló lo siguiente:
‘’ (Omissis)
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos (sic) suficientes contundentes y determinantes, toda vez que su actuación de igual manera se fuera ejecutado el delito ya endilgado, hecho cometido por parte del acusado RUBÉN DARÍO AGUDELO CARRASCAL, contra quien fueron aportados- repetimos- elementos de convicción, que determinan su responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que está suficientemente probado que el acusado perpetro (sic) el hecho imputado ya que quedo (sic) demostrado. Así se decide.
VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la responsabilidad penal del acusado RUBÉN DARÍO AGUDELO CARRASCAL, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión; la misma quedó demostrada puesto que los hechos probados en juicio se corresponden con la acusación en cuanto a que el acusado se presentó el día 25 de julio del año 2014, en el local comercial, es decir, en la bodega, propiedad de la victima (sic) el ciudadano Juan María Ramírez Moncada, a los fines de buscar o que le hiciera entrega del dinero solicitado producto de la extorsión, es así donde llega una persona en una motocicleta de color negra ingresa a la bodega, la victima (sic) reconoce a la persona, por ser la misma la cual le solicitó el pago del dinero, extorsivo y así evitar el daño a su persona y a su familiares, le hace entrega de una bolsa negra contentiva de catorce (14) mil bolívares, al retirarse de la bodega es intervenido policialmente por los funcionarios actuantes adscrito a la Guardia Nacional, el cual quedo (sic) identificado como RUBEN DARÍO AGUDELO CARRASCAL, al hacer la inspección corporal los funcionarios actuantes Jhonny Ojeda y Carlos Escalante, se le encontró la bolsa negra contentiva del dinero, entregado por la victima (sic) minutos antes, producto del pago extorsivo. Así se decide.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por parte del ciudadano RUBÉN DARÍO AGUDELO CARRASCAL, toda vez que quedó plenamente demostrada su responsabilidad y autoría en el delito endilgado por la representante del Ministerio Público; lo cual quedo (sic) corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.
QUÉ ES LA EXTORSIÓN
Su naturaleza jurídica, y los elementos que la componen.
La extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo.
Naturaleza jurídica de la extorsión:
La extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos de:
- APODERAMIENTO, ya que hay ánimo de lucro;
- ESTAFA, porque requiere que el sujeto pasivo realice u omita un acto o negocio jurídico; y
- AMENAZAS, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico.
Este delito tiene una ubicación independiente. Aunque se relaciona con otros, es una figura distinta con sus propias características.
Además, la extorsión es un delito pluriofensivo: se ataca a varios bienes jurídicos: propiedad, integridad física y libertad.
Elementos objetivos:
- Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta.
- Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación.
- Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad.
- Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos.
- Concurso: La extorsión puede darse en concurso con otros delitos: lesiones, detención ilegal, agresiones sexuales, etc.
Elementos subjetivos:
La extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento.
Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero.
Este delito es más extenso que en el de hurto o robo, porque no sólo involucra la ventaja patrimonial sino que, además, ésta debe derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo.
MOTIVACIÓN.-
En el presente juicio oral y público, se desarrollo (sic) con una minima (sic) actividad probatoria, presentada por parte del Ministerio Público, en su acto conclusivo, la defensa privada a favor del acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal, plenamente identificado en autos, no presentó en su oportunidad acervo probatorio a favor de su defendió (sic) solamente señalo (sic) que se adhería a la comunidad de la prueba, igualmente el acusado Rubén Darío, declaro (sic) ante el Tribunal, la cual está juzgadora hará un análisis posterior de dicha declaración.
Ahora bien, se pregunta está (sic) juzgadora si fue suficiente esta minima (sic) actividad probatoria para determinar la responsabilidad penal o participación del acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal, en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Esta interrogante se despeja haciendo el análisis del acervo probatorio desarrollado y evacuado en juicio, debemos partir teniendo claro los hechos, los cuales quedaron plasmados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SIGNADA CON EL NRO. CR-1-DF-13-4CIA-SIP-262, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2014, donde los funcionarios actuantes dejan claro la circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho, la detención de una persona la cual fue identificada con el nombre de RUBÉN DARÍO AGUDELO CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.997.916, las evidencias de interés criminalístico, descrita en dicha actuación, cuales son: 1.- Un (01) vehículo tipo motocicleta con las siguientes características: Marca: MD-Haojin, Modelo: Águila HJ 150, Color Negro con Rojo, placas: AB5146V, seriales de carrocería 813X42Y24B1000848.
2.-Un (01) teléfono móvil celular Marca: VTELCA, modelo: X991 CDMA 1X, Color: Negro con una franja roja, serial MEID (HEX) A1000020E959CC, Serial MEID (DEC) 2701131808815292876, S/N, con una batería litio, hecho en china, de la empresa MOVILNET y
3.- ciento veintiocho (128) billetes de denominación cien bolívares (100) y veinticuatro (24) billetes de denominación de cincuenta bolívares (50).-
Se incorporo (sic) como prueba documental en fecha 02 de diciembre del 2015.
Se adminicula este medio de prueba con la declaración de los funcionarios actuantes efectuada ante el Tribunal el día 26 de febrero del 2016, el cual ingreso (sic) a sala en primer lugar el funcionario Tirso ALEXANDER PÉREZ MORA, fue conteste al señalar al tribunal, en un primer momento se recibió llamada telefónica por parte de la victima (sic) donde el Capitán ordena que se forme comisión integrada por cuatro funcionarios Sargento Escalante, Jhonny Sánchez, Contreras Richard, y mi persona, nos informa de una extorsión, la victima suministra las característica de la persona que iba a buscar el dinero, lo describe que era blanco bajo, la vestimenta una franelilla negra y un blue yean, que estaba en una moto, nos dijo que tenía un tatuaje en un brazo con un nombre de una mujer, iba a estar a cierta hora a buscar el dinero. Posteriormente al estar en el lugar observamos y esperamos, que llegara la persona, la cual llega esa persona, el muchacho recibe el paquete dentro del local en el mostrador yo no lo vi. La entrega porque estaba de seguridad pero lo demás si observaron, se intercepta en ese mismo momento el Sargento Escalante y otro. No recuerde quien realizo (sic) la inspección, a la persona detenida y (sic) identificada como RUBEN DARIO AGUDELO CARRASCAL, al inspeccionarlo se le hallo (sic) el paquete, me informo (sic) el funcionario Ojeda aquí esta (sic) el paquete vámonos al Comando. Tres puntos de resaltar en este declaración del funcionario, la primera las características de la persona coincidían con las que nos dio la victima, yo observe (sic) el tatuaje del muchacho pero no vi el nombre, en segundo lugar la moto de color negra, la cual indico (sic) la victima (sic) y fue donde se presentó el muchacho detenido para buscar el pago de la extorsión y por último la cantidad solicitada de la extorsión se hablo (sic) de la cantidad de 17 mil a 20 mil bolívares pero la entrega fue de 14 mil bolívares, la victima (sic) dice que el dinero que tenía para el momento eran solo de 14 mil bolívares y fue lo que le entrego (sic) a la persona que busco (sic) el dinero. Así se decide. Ingresa en segundo lugar el funcionario CARLOS OSWALDO ESCALANTE MERCHAN, en el mismo orden de idea (sic), de su compañero, señala al tribunal lo siguiente: La victima (sic) se comunico (sic) al Comando vía telefónica informando de la extorsión y salimos por instrucción del Capitán, la victima (sic) manifiesta le estaba pidiendo dinero, da las características que era flaco, blanco, ojos claros pelo negro con un tatuaje en el brazo, nos trasladamos tres y cuatro funcionarios conmigo, yo era el jefe de la comisión, al llegar al lugar del hecho, es decir, al local comercial, que era una bodega, coloque (sic) dos guardias por fuera ya que podría haber otra persona, yo me quede (sic) dentro de la bodega, al llegar el ciudadano con las características lo observo (sic) la victima (sic) se puso nervioso, esta persona llega en una moto negra la dejo (sic) en frente del negocio y llego (sic) solo, al llegar al negocio llegó pidiendo el dinero, yo vi cuando la victima (sic) le entrego (sic) el dinero en una bolsa de color negro. Es importante de resaltar de esta declaración varios puntos, el primero de ello, la persona aprehendida en el procedimiento coincida (sic) con las característica (sic) fisonómicas y la vestimenta que era un jean y franelilla negra, en ese momento se encontraba conmigo el Funcionario Jhonny Alejandro Ojeda, el cual se identifico (sic) la persona aprehendida como Rubén Darío Agudelo Carrascal, en segundo lugar, los funcionarios Jhonny Alejandro Ojeda y Carlos Escalante Mercha, le realizaron la inspección al detenido, le encontramos lo que llevaba dentro de la bolsa, a el (sic) le incautamos un celular y se dejo (sic) constancia del dinero, había 128 billetes de 100 y 24 de 50 bolívares, incautamos la moto también. Y por último el funcionario de manera voluntaria señale (sic) y reconoce que la persona que esta (sic) aquí en la sala es la persona que aprehendimos en ese momento. Así se decide. Lamentablemente se tuvo que prescindir del testimonio de los otros dos funcionarios actuantes, Ojeda Jony Alejandro y Sánchez Contreras Richard, a solicitud del fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de julio de 2016, aunque el Tribunal Ordeno (sic) el Mandato de Conducción llegando resulta del mismo, no se encontraba ya laborando en el Estado Táchira. Así se decide.
El día 01 de julio de 2016, se presento (sic) ante el Tribunal, la victima (sic) el ciudadano Juan María Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.514.334, observa esta juzgadora, que la victima (sic) tenía una actitud evasiva, nada clara en cuanto al hecho. Ahora bien, al hacer el interrogatorio por las partes, es decir, el Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal, se logró extraer información veraz del hecho, en primer lugar, me llegaron unos tipos a la casa me amenazaron a mi señora y a mi si no le buscábamos esa plata, me dijeron que alistáramos un cajón bien grande para mi señora y para mi si no el (sic) entregábamos la plata, indica que la guardia aprehendió al muchacho cuando fue a buscar la plata, en segundo lugar, prepare (sic) el paquete según lo que me indico (sic), en la puerta lo agarra la Guardia Nacional, yo lo vi, pero no me acuerdo como eran estaba muy nervioso, con el dinero. Mi vecino me informó que llegó en una moto. Otro elemento importante de resaltar, en cuanto a la declaración de la victima (sic), que dejo (sic) bien, claro, la presencia de unas personas, tratando de asustarme, ya han llegado dos muchachos y una señora a amenazarme luego de los hechos para que no declare, asustándome.
Así mismo, asistió los expertos, entre ellos Ramón Enrique Salas Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual realizo (sic) Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-4442-2014, de fecha 06 de agosto de 2014, a 128 billetes de la denominación de 100 bolívares y 24 de la denominación de 50 bolívares, para un total de 14 mil bolívares, con dicha experticia se determino (sic) la autenticidad o falsedad de los mismos, llega a la conclusión el experto que es Autentico (sic).
También asistió Leddy Yoselyn Rodríguez, en sustitución del experto José Castillo, como lo prevé el código Orgánico Procesal Penal, la misma hablo (sic) del contenido de la experticia, se trato (sic) de un reconocimiento Legal, de un (01) equipo móvil, empresa movilnet, color negro y rojo, Marca: VTELCA, modelo: X991 CDMA 1X, y el cual se le incauto (sic) al detenido. Ahora bien con dicha evidencia no se pudo determinar ningún ilícito penal, ni siquiera si efectuó llamadas salientes ni mensaje entrante y saliente, algún teléfono de la victima (sic). Así se decide.
El acusado de autos, el ciudadano Rubén Darío Agudelo Carrascal, manifestó su voluntad, sin ningún tipo de coacción querer declarar, ante el tribunal, a los fines de esclarecer el hecho. Donde explicó al Tribunal, de una manera muy corta, sencilla, porque fue a buscar ese dinero, motivado a que se encontraba trabajando con la moto, y lo llamaron varias veces a que fuera a buscar ese dinero y saliendo del lugar lo detiene la Guardia Nacional,
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49, las Garantías Judiciales y administrativas, entre ella la del numeral 5. la cual pauta lo siguiente: NINGUNA PERSONA PODRÁ SER OBLIGADA A CONFERSARSE CULPABLE O DECLARAR CONTRA SÍ MISMA, SU CÓNYUGE, CONCUBINO O CONCUBINA, O PARIENTE DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD.
LA CONFESIÓN SOLAMENTE SERÁ VALIDA (sic) SI FUERE HECHA SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA.
Este es una garantía contra las confesiones obtenidas por medio de la fuerza o la intimidación, como ha sido corriente en muchos casos y no solamente en la Edad Media, en la cual el tormento o su inminencia era la forma habitual de obtener la confesión.
La interrogante fue despejada no hay duda para esta operadora de justicia de la participación y responsabilidad penal del acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hay la certeza, de ser la persona que se presentó el día 25 de julio de 2014, en el local comercial, es decir, en la bodega, propiedad de la victima (sic) y donde se encontraba la victima (sic) el ciudadano Juan María Ramírez, a los fines de que le hiciera entrega de la cantidad de dinero solicitada, producto de la extorsión, así evitar el daño que podía realizarle a la víctima como a su grupo familiar, donde la victima (sic) el ciudadano Juan María Ramírez, le hace entrega de la cantidad de dinero, la cual oscilaba en 14 mil bolívares, para evitar le ocasionaran daño a él y a su grupo familiar. Es así que la victima (sic) le entrega en una bolsa negra y dentro de la misma, se encontraba la cantidad de dinero antes referida, y es cuando se retira, del lugar, y es intervenido policialmente por parte de los funcionarios actuantes, entre ellos, el funcionario Carlos Escalante Merchan, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde es conteste al señalar, observar cuando la victima (sic) le entrego (sic) la bolsa negra, igualmente haber realizado él conjuntamente con el funcionario Ojeda Jhonny Alejandro, la inspección corporal, le encontramos lo que llevaba dentro de la bolsa, es decir, la cantidad de catorce (14.000) bolívares, el cual era el pago de la extorsión. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto con los fundamentos de hecho y derecho, tiene la certeza la ciudadana juez, de la participación y de la responsabilidad del acusado de autos, RUBEN DARIO AGUDELO CARRASCAL, plenamente identificada (sic) en autos, el día 25 de julio del 2014, tripulando una moto de color negro, llego (sic) a la bodega propiedad de la victima (sic) el ciudadano Juan María Ramírez, a los fines de buscar el dinero, observando los funcionarios actuantes que efectivamente la victima (sic) le hizo entrega de una bolsa negra contentiva de la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000), producto del pago de la extorsión a los fines de evitar el daño que le quiere ocasionar a la victima (sic) y a su grupo familiar, una vez retirado de la bodega, fue intervenido policialmente y al hacer la inspección corporal de la persona intervenida, se identifico (sic) como Rubén Darío Agudelo Carrascal, igualmente le haya (sic) en su poder y dominio la bolsa negra contentiva del dinero, entregado por la victima (sic), por tal razón se configuro (sic) el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en consecuencia, se DECLARA CULPABLE POR LO TANTO CONDENA AL CIUDADANO acusado RUBÉN DARÍO AGUDELO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.887.916, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-09-1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio moto taxista, hijo de carmen oneida (v), residenciado en Coloncito barrio quinceañero en un racho de caña brava, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal mas las accesorias de Ley.
CAPÍTULO IX
El artículo 33 del Código Penal, establece como pena accesoria la pérdida de los instrumentos que se cometió el hecho punible.
Ahora bien, se demostró en el juicio oral y público, la utilización de los siguientes bienes, en la comisión del delito de Extorsión, en consecuencia se ordena la confiscación SE CONFISCA LOS BIENES INCAUTADOS 1) un celular marca VTELCA, modelo X991 CDMA 1X, Color negro con una franja roja serial A1000020E959CC,
2) Moto Marca MD-HAOJIN, Modelo Águila HJ 150, color negro con rojo, placas AB5146V, seriales de carrocería 813X42Y24B1000848.
CAPÍTULO X
DOSIMETRIA (sic) PENAL
Al acusado RUBÉN DARÍO AGUDELO CARRASCAL, se le imputa la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de La ley contra el secuestro y la extorsión, el cual tiene una pena minima (sic) de DIEZ (10) AÑOS y una pena máxima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic).
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, sería DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se Decide.
De igual modo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de las costas procesales y se le mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de julio del 2014, ante el Tribunal Segundo de Control. Y así se Decide.
CAPÍTULO X
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR LO TANTO CONDENA A LA CIUDADANO acusado RUBÉN DARÍO AGUDELO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.887.916, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-09-1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio moto taxista, hijo de carmen oneida (v), residenciado en Coloncito barrio quinceañero en un racho de caña brava, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal mas (sic) las accesorias de Ley. SEGUNDO: SE CONFISCA LOS BIENES INCAUTADOS 1) un celular marca VTELCA, modelo X991 CDMA 1X, Color negro con una franja roja serial A1000020E959CC, 2) Moto Marca MD-HAOJIN, Modelo Águila HJ 150, color negro con rojo, placas AB5146V, seriales de carrocería 813X42Y24B1000848. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL ACUSADO RUBÉN DARÍO AGUDELO, ya identificado. SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN (…)
(Omissis) ’’.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de abril de 2017, la Abogada Carmen J. Zambrano C., en carácter de Defensora Pública del acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal, interpuso escrito de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
‘’ (Omissis)
II
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO
PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: (…). La recurrida incurre en FALTA, CONTRADICCIÓN… EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, deja constancia:
(Omissis)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos. Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, con base en los argumentos tanto de hecho y de derecho y sobre todo de derecho up supra explanados y sustentados les solicito muy respetosamente estime declarar con lugar el presente recurso de apelación y se ordene un juicio oral y publico (sic). Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 27/03/2017 mediante la cual condenando a la acusada a la pena de Doce (12) años y seis (6) meses de prisión. por considerarlo culpable de la comisión del DELITO DE EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 16, en perjuicio de Juan María Ramírez Moncada, Causando un gravamen irreparable a mi defendido al coartar su libertad personal, sin tener suficientes elementos de convicción para poder considerarla autor o participe (sic) del delito calificado y por cuanto la misma se encuentra inmotivada.
(Omissis) ’’.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 05 de mayo del 2017, los abogados Marelvis Mejía Molina y José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Interino Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada Carmen J. Zambrano C., indicando lo siguiente:
‘’ (Omissis)
CAPITULO (sic) III
RAZONES DE DERECHO
Con el debido respeto hacia los Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, esta Representación Fiscal pasa analizar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, del cual se observa que el recurrente fundamenta el mismo en artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la falta de motivación de la sentencia.
Sobre dicho escrito de Apelación, esta Representación Fiscal considera que lo expuesto la Defensa Pública, no se corresponde con el contenido de la decisión recurrida, por cuanto en esta sentencia de culpabilidad existe una perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la decisión, dicha congruencia se dio por cuanto los hechos probados en el juicio oral tienen identidad con el hecho imputado, de allí que se expone claramente la valoración realizada por la Juzgadora en atención a cada una de las pruebas debatidas, y su consecuente valoración en el tipo penal imputado, atendiendo así al criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0304 del 08 de Mayo del 2001, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: (…). Estas son disposiciones que implican que el Tribunal en este caso unipersonal, valoró las pruebas según su leal saber y entender, es decir sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada). En el caso que nos ocupa pues, la jueza además de resumir y valorar las pruebas de autos, expone clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, logrando una sentencia motivada y ajustada a Derecho.
El Ministerio Público, considera necesario, señalar Sentencia en Sala de Casación Penal N° 348 de fecha 25 de Junio de 2007, Magistrado ELADIO APONTE APONTE la cual a su texto reza: (…)
Así pues en atención a lo anterior, sería lo propio esperar que la Defensora Pública (apelante), expusiere en su escrito, sobre que punto concreto recae la falta de motivación a la cual se refiere, en el entendido de que como ya se ha indicado, de la simple lectura de la recurrida se observa claramente la motivación expresa, preavisa y detallada de los elementos de hecho y de derecho que crean en la Juzgadora la convicción de la responsabilidad del acusado en relación a la participación en la perpetración del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Al hablar la recurrente que en el referido fallo la juzgadora se pronuncia sobre la materialidad del delito debatido, indicado el valor probatorio que le fue atribuida a todas y cada una de las pruebas debatidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, debemos dejar claro que así mismo expresa la Sentencia los motivos por los cuales a juicio de la sentenciadora a las mismas lograron probar al Tribunal la culpabilidad del acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal. En virtud de ello la jueza realizó una Adecuación Típica exacta entre los hechos controvertidos y probados realizando para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y el Delito atribuido al acusado en actas, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Así pues es claro que la sentencia hoy recurrida llena en su totalidad los extremos exigidos por el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma. Así mismo la recurrente (Defensa Pública) no manifiesta cuales son los Fundamentos de Derecho, en los cuales basa su argumentación y que generan la falta de motivación en la sentencia recurrida.
Recordemos entonces, que es en el Debate de la Audiencia de Juicio Oral, el momento procesal para el contradictorio, donde la Defensa Técnica tiene la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas, vale destacar que en el presente juicio oral y público, se desarrollo (sic) con una minima (sic) actividad probatoria, presentada por parte del Ministerio Público, la defensa técnica a favor del acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal, plenamente identificado en autos, no presentó en su oportunidad acervo probatorio a favor de su defendió solamente señalo (sic) que se adhería a la comunidad de la prueba, igualmente por tanto por citar algunas de las pruebas que fueron contundente al señalar directamente al acusado de autos fueron: (…)
En este orden de ideas se determino (sic) en el Juicio Oral y Público la participación y responsabilidad penal del acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
Con el debido respeto a la Corte de Apelaciones es por las razones antes expuestas, muy respetuosamente solicita declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen J. Zambrano C, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RUBEN DARIO AGUADELO (sic) CARRASCAL, contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa signada 5J-SP21-P-2014-05135, y consecuencialmente confirme la misma, mediante la cual se condena al ciudadano RUBEN DARIO AGUADELO (sic) CARRASCAL, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por el delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; toda vez que la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y esta (sic) cabalmente motivada al establecer la Juzgadora con presunción los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público que le llevaron al conocimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos y por ende a la sentencia condenatoria.
(Omissis) ’’.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa y el escrito de contestación a la apelación presentado por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver la denuncia planteada por la defensa pública en el recurso de apelación interpuesto, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
Primero: La Abogada fundamenta el recurso de apelación, en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida incurre en falta y contradicción en la motivación de la sentencia.
Finalmente, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y en la definitiva declarado con lugar.
Segundo: En este sentido, esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa considera en primer lugar emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia 898, mediante la cual manifiesta:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Tercero: Ahora bien, una vez estudiado el recurso de apelación presentado y teniendo en cuenta que la recurrente señala como vicios a la sentencia objeto de estudio, los establecidos en el artículo 444 numeral segundo de la norma adjetiva penal, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; quienes aquí deciden evidencian que la abogada señala primeramente la falta de motivación y posteriormente arguye que el Tribunal incurrió en inmotivación del fallo por contradicción.
Señalado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrente incurre en un error de técnica recursiva al invocar la falta de motivación así como también la contradicción en la motivación de la sentencia; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Es en razón de ello, que esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, y con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis simultaneo de los tres vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios.
De manera que, en cuanto a la motivaron se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”.
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:
“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”.
De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.
De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.
De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias.
Cuarto: Precisado lo anterior, y considerando las denuncias señaladas por la defensa pública, referentes a la falta de motivación y contradicción en la motivación, esta Alzada procede al estudio minucioso de la decisión recurrida.
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que la A quo, en el capítulo ‘’VI VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO’’, procedió a realizar un análisis por separado del acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales y seguidamente estudiando las documentales que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral, estudiando cada una las declaraciones realizadas por los expertos y los testigos, dándoles valor probatorio en cuanto a ello debe señalarse:
Se observa que la Juzgadora le da valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: TIRSO ALEXANDER PÉREZ MORA, CARLOS OSWALDO ESCALANTE MERCHÁN, LEYDI YOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ Y JUAN MARÍA RAMÍREZ MONCADA.
Aunado a lo anterior, se ve reflejado que las pruebas documentales fueron valoradas en su totalidad constando de cuatro (04) pruebas, señaladas como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2014; 2.- DICTAMEN PERICIAL DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° 9700-078-SDLF-150, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2014; 3.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-4442-2014, DE FECHA 06 DE AGOSTO DEL 2014 Y; 4.- DICTAMEN PERICIAL DE SERIALES, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014.
Concluyéndose que la Jueza de Juicio dio valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales arriba indicadas, una vez apreciadas las mismas.
Seguidamente, después de valorar separadamente las anteriores pruebas descritas la Jueza de Instancia procedió a realizar un análisis concatenado de las declaraciones conjuntamente con las documentales en el capítulo ‘’VII DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL’’, y se puede notar con claridad que al momento de realizar el análisis comparativo entre una y otras declaraciones procedió a cotejar la totalidad de las testimoniales evacuadas en el decurso del juicio oral y público, a las cuales previamente había dado valor probatorio.
Asimismo, quienes aquí deciden observan que el Tribunal A quo, en el mencionado capítulo VII; procedió a establecer con base a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público el hecho que quedó por probado, considerando las pruebas testimoniales relacionándolas a su vez con las pruebas documentales que soportan los señalamientos realizados por los funcionarios actuantes y la víctima de los hechos, consistiendo en acta de investigación penal y dictámenes periciales, entre otras; arribando al siguiente razonamiento:
“En relación a la responsabilidad penal del acusado RUBÉN DARÍO AGUDELO CARRASCAL, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión; la misma quedó demostrada puesto que los hechos probados en juicio se corresponden con la acusación en cuanto a que el acusado se presentó el día 25 de julio del año 2014, en el local comercial, es decir, en la bodega, propiedad de la victima (sic) el ciudadano Juan María Ramírez Moncada, a los fines de buscar o que le hiciera entrega del dinero solicitado producto de la extorsión, es así donde llega una persona en una motocicleta de color negra ingresa a la bodega, la victima (sic) reconoce a la persona, por ser la misma la cual le solicitó el pago del dinero, extorsivo y así evitar el daño a su persona y a su familiares, le hace entrega de una bolsa negra contentiva de catorce (14) mil bolívares, al retirarse de la bodega es intervenido policialmente por los funcionarios actuantes adscrito a la Guardia Nacional, el cual quedo (sic) identificado como RUBEN DARÍO AGUDELO CARRASCAL, al hacer la inspección corporal los funcionarios actuantes Jhonny Ojeda y Carlos Escalante, se le encontró la bolsa negra contentiva del dinero, entregado por la victima (sic) minutos antes, producto del pago extorsivo. Así se decide.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por parte del ciudadano RUBÉN DARÍO AGUDELO CARRASCAL, toda vez que quedó plenamente demostrada su responsabilidad y autoría en el delito endilgado por la representante del Ministerio Público; lo cual quedo (sic) corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.”.
Seguidamente, la Jurisdicente concluyó suficiente el acervo probatorio recepcionado para dar por demostrada la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En este sentido, la Jueza dio por probada la comisión del hecho punible con base a las declaraciones de los funcionarios que se hicieron presentes en el sitio del suceso, luego de recibir llamada telefónica por parte de la víctima, tales funcionarios son TIRSO ALEXANDER PÉREZ MORA y CARLOS OSWALDO ESCALANTE MERCHÁN, adscritos a la Guardia Nacional.
De seguidas, se aprecia de la decisión recurrida que igualmente la A quo dejó probado de las declaraciones de la víctima Juan María Ramírez Moncada.
Así, debe indicarse que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la correcta valoración se da al analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Del mismo modo, debe señalarse que el Juzgador dejó establecida en su motivación -tal como lo señala la Sala de Casación Penal:
“el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”.
De lo anterior se extrae, que el Tribunal de la recurrida analizó y comparó la totalidad de los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad o no del acusado, pues la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Con relación a lo anterior, se observa que después del estudio del acervo probatorio la Jurisdicente arribó a la siguiente conclusión:
“La interrogante fue despejada no hay duda para esta operadora de justicia de la participación y responsabilidad penal del acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hay la certeza, de ser la persona que se presentó el día 25 de julio de 2014, en el local comercial, es decir, en la bodega, propiedad de la victima (sic) y donde se encontraba la victima (sic) el ciudadano Juan María Ramírez, a los fines de que le hiciera entrega de la cantidad de dinero solicitada, producto de la extorsión, así evitar el daño que podía realizarle a la víctima como a su grupo familiar, donde la victima (sic) el ciudadano Juan María Ramírez, le hace entrega de la cantidad de dinero, la cual oscilaba en 14 mil bolívares, para evitar le ocasionaran daño a él y a su grupo familiar. Es así que la victima (sic) le entrega en una bolsa negra y dentro de la misma, se encontraba la cantidad de dinero antes referida, y es cuando se retira, del lugar, y es intervenido policialmente por parte de los funcionarios actuantes, entre ellos, el funcionario Carlos Escalante Merchan, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde es conteste al señalar, observar cuando la victima (sic) le entrego (sic) la bolsa negra, igualmente haber realizado él conjuntamente con el funcionario Ojeda Jhonny Alejandro, la inspección corporal, le encontramos lo que llevaba dentro de la bolsa, es decir, la cantidad de catorce (14.000) bolívares, el cual era el pago de la extorsión. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto con los fundamentos de hecho y derecho, tiene la certeza la ciudadana juez, de la participación y de la responsabilidad del acusado de autos, RUBEN DARIO AGUDELO CARRASCAL, plenamente identificada (sic) en autos, el día 25 de julio del 2014, tripulando una moto de color negro, llego (sic) a la bodega propiedad de la victima (sic) el ciudadano Juan María Ramírez, a los fines de buscar el dinero, observando los funcionarios actuantes que efectivamente la victima (sic) le hizo entrega de una bolsa negra contentiva de la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000), producto del pago de la extorsión a los fines de evitar el daño que le quiere ocasionar a la victima (sic) y a su grupo familiar, una vez retirado de la bodega, fue intervenido policialmente y al hacer la inspección corporal de la persona intervenida, se identifico (sic) como Rubén Darío Agudelo Carrascal, igualmente le haya (sic) en su poder y dominio la bolsa negra contentiva del dinero, entregado por la victima (sic), por tal razón se configuro (sic) el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en consecuencia, se DECLARA CULPABLE POR LO TANTO CONDENA AL CIUDADANO acusado RUBÉN DARÍO AGUDELO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.887.916, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-09-1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio moto taxista, hijo de carmen oneida (v), residenciado en Coloncito barrio quinceañero en un racho de caña brava, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal mas las accesorias de Ley.”.
Una vez establecido lo anterior, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por la Jurisdicente esta Alzada pudo constatar que la misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.
Además, de la recurrida se evidencia que fueron expresadas claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas con las demás pruebas que le dieron la certeza absoluta de la culpabilidad del ciudadano Rubén Darío Agudelo Carrascal, en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
De manera que, en consideración con los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión quedan desestimados los vicios alegados por la defensa que aseguraba la falta de motivación y la contradicción en la sentencia; pues, quienes aquí deciden concluyen que no se observa la existencia de tales vicios denunciados toda vez que la A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón a la recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar las señaladas denuncias. Y así se decide.
En virtud de los anteriores señalamientos, lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen J. Zambrano C., en carácter de Defensora Pública del acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal; y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2016, y publicada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen J. Zambrano C., en carácter de Defensora Pública del acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2016, y publicada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Rubén Darío Agudelo Carrascal, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte - Ponente
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2017-000177/LYPR/ghsy.