REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
DENIS OMAR CHAUSTRE SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 18.720.772, plenamente identificado en autos.
JESÚS RAFAEL MOLINA CASTRO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 18.991.557, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora pública del ciudadano Jesús Rafael Molina Castro.

Abogado Ramón Fernández Vega, en su carácter de defensor privado del ciudadano Denis Omar Chaustre Sánchez.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
DELITOS
Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem,
Ocultamiento de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Extorsión, previsto y sancionado al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocente y en consecuencia absolvió a los acusados Chaustre Sánchez Denis Omar y Molina Castro Jesús Rafael, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Del mismo modo, procedió a cambiar la calificación jurídica del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, decretando el sobreseimiento de la causa seguida a Chaustre Sánchez Denis Omar y Molina Castro Jesús Rafael, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, en la mencionada sentencia el Tribunal de la recurrida impuso a los ciudadano Chaustre Sánchez Denis Omar y Molina Castro Jesús Rafael, la medida de seguridad establecida en el artículo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un (01) año, en el Centro de Prevención, atención y orientación “Anti Drogas” (CPAO); y decretó el cese de la medida de privación judicial que pesaba sobre Chaustre Sánchez Denis Omar y Molina Castro Jesús Rafael, ordenándole la libertad plena de los mismos.

En fecha 22 de mayo de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 06 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública, en virtud de que por error involuntario no se libraron las respectivas boletas de notificación

En fecha 20 de junio, se difirió para la Décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud que por error involuntario no se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 07 de julio de 2017, se difirió para la Octava audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud de que no asistió el defensor Abogado. Ramón Fernández Vega.

En fecha 27 de julio de 2017, se difirió para la Séptima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 07 de agosto de 2017, se difirió para la Décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud que no comparecieron las partes

En fecha 23 de agosto de 2017, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa Constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza-Presidenta Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, y Nélida Iris Mora Cuevas, en compañía de la Secretaria. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 am).

En fecha 07 de septiembre de 2017, se difirió para la tercera audiencia siguiente, la publicación de la decisión, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2017, se difirió para la sexta audiencia siguiente, la publicación de la decisión, en virtud del exceso de trabajo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“En fecha 10 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana, una comisión policial integrada por los efectivos Sub-Inspector Richard Díaz, Inspector Jefe Domingo Chacón, detectives Rodolfo Rojas, Wilson Álvarez, Luis Guaje y los agentes Jorge Hernández y Ramón Márquez adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal “A” de la Delegación estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañados de los testigos de Ley, identificados como Juan Montilla y Ender Cáceres, se hicieron presentes en el inmueble ubicado en el Barrio Sucre, carrera 2 con calle 1, casa Nro 02-28, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. 2C-S12-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro-02, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fuere acordada por solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo la investigación Nro. 20-F05-52-10.
Una vez en el lugar a inspeccionar los efectivos policiales procedieron a tocar la puerta principal reiteradamente y a identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo que las personas que se encontraban en el interior de dicho inmueble no abrieron la puerta, por lo que los funcionarios tuvieron que forzar la puerta para lograr el ingreso hacia la mencionada vivienda, donde procedieron a efectuar el chequeo de la misma específicamente a las cuatro (04) habitaciones que conforman la misma. En la primera habitación se encontraban materiales y equipos de oficina en la segunda se encontraban dos (02) ciudadanos, quienes fueron identificados como JESÚS RAFAEL MOLINA CASTRO y DENIS OMAR CHAUSTRE SÁNCHEZ, siendo que en dicho cuarto fueron hallados en la parte superior de un escaparate de madera DOS (02) ENVOLTORIOS tipo pucho, elaborados en material sintético, de color negro, amarrados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, observándose que al serle practicada a dicha sustancia la EXPERTICIA BOTÁNICA correspondiente, la misma arrojo positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L) con un peso neto de VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, igualmente dentro de una de las gavetas de dicho escaparate se ubico un (01) teléfono celular marca: Motorola, modelo VE20, color Gris y Negro, serial: MEID DEC 268435457414815996, con su respectiva bateria, en la tercera habitación se ubico en el depósito de agua del sanitario UN (01) ARMA DE FUEGO tipo: Pistola, Marca: Glock, modelo. 17, calibre 9mm, serial EAF-369, color negro con la inscripción MIJ CICPC contentiva de su respectivo cargador de color negro de la misma marca con cuatro (04) balas del mismo calibre, marca CAVIN, siendo que en el cuarto restante no se halló ningún elementos de interés criminalístico. Asimismo en el pasillo de dicho inmueble se localizo una (01) motocicleta, marca Suzuki, modelo AX100, color: Azul, año: 2007, palca(sic): ADI-521, serial de carrocería 9FSBE11A27C210500, acto seguido se hizo presente el propietario del inmueble quien se identifico como Vicente Quiroz Vargas, quien expuso que tenia alquilada las habitaciones desconociendo las actividades que se realizaban allí, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la detención de los ciudadanos JESÚS RAFAEL MOLINA CASTRO y DENIS OMAR CHAUSTRE SÁNCHEZ.
Posteriormente los funcionarios se trasladaron hacia la sede de la Sub Delegación San Cristóbal “A” de la Delegación estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde procedieron a verificar el estatus de los ciudadanos y del arma de fuego y vehículo incautados, obteniendo que los ciudadanos no presentaban solicitud alguna ni registros policiales, al igual que el vehículo tipo motocicleta, pero por su parte el arma de fuego presentaba solicitud, en el expediente I-172-915 de fecha 12-01-2010, por el delito de robo, siendo esta asignada al funcionario, Yoni Albarracin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento que los funcionarios policiales realizaban tales diligencias el equipo telefónico comenzó a repicar, por lo que el funcionario Ramón Márquez, procedió a contestar la llamada, siendo realizada esta por una persona con timbre de voz masculino, quien le manifestaba que no le desaparecieran el vehículo, ya que el estaba buscando el dinero para pagar el rescate, procediendo los funcionarios policial a exponerle los hechos acontecidos, indicándole el ciudadano que había sido víctima del robo de un vehículo automotor, marca: chevrolett, modelo: corsa, color: rojo, año: 2006, placas OCC-65A, en fecha 09-03-2010, en la localidad de Colon del Municipio Ayacucho, así como un teléfono celular marca. Motorola, el cual había incautado por los funcionarios, indicando que a través de este mantenía comunicación con quienes en su poder el vehículo, exigiéndole por esta vía el pago de diez mil (Bs. F. 10.000) bolívares fuertes a cambio de la devolución del vehículo ya que el día 10 de marzo del 2010, le harían entrega del automóvil.
Asimismo verifican los funcionarios policiales que efectivamente el ciudadano José Gregorio García Buitrago, al formalizar la DENUNCIA correspondiente expreso entre otras cosas que efectivamente fue objeto del robo de su vehículo marca: chevrolett, modelo: corsa, color: rojo, año: 2006, placas OCC-65, así como de su teléfono celular, por parte de dos ciudadanos, en la localidad de Colon del municipio Ayacucho, a las 12:30mhoras de la mañana del día 10-03-2010, siendo que a las 02:00 de la mañana del mismo día había efectuado una llamada telefónica a su número celular, contestándoles un sujeto que le solicito una cantidad de quince mil (Bs. F. 15.000) bolívares fuertes por entregarle el vehículo, indicándole que efectuaría llamada en horas de la mañana para realizar el pago, siendo que esta llamada fue atendida por el funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas..”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión emitiendo los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)
“MOTIVACIÓN.-
La vindicta pública, considera que demostró la participación y responsabilidad de los acusados JESÚS RAFAEL MOLINA CASTRO y DENIS OMAR CHAUSTRE SÁNCHEZ, en la comisión de los delitos Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento Cosas Proveniente del Delito y Extorsión.
Esta juzgadora considera que realmente el Ministerio Público NO pudo demostrar la participación ni responsabilidad de los acusados Jesús Rafael Molina Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, en los delitos antes referidos porque se llega a esta conclusión?
Debo empezar primero separado los delitos para una mejor compresión y análisis del acervo probatorio evacuado en el presente juicio oral y público, con lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien los funcionarios actuantes cumplieron con las garantías que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuando peticionario a través del Ministerio Público, la solicitud de Allanamiento, ante el Tribunal Segundo de Control, debidamente incorporada en fecha 27 de Abril del 2011, como prueba documental y admitida por este tribunal, a los fines de poder ingresar al inmueble allanado ubicado en Barrio Sucre Carrera 2, con calle 1, casa N° 2-28, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la presencia de dos (02) testigos instrumentales, así quedó plasmado en el Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de Marzo del año 2010, incorporada como prueba documental el 09 de mayo del 2011, donde los funcionarios actuantes que participaron en el allanamiento de nombre Domingo Sánchez, Wilson Alviarez, Ramón Enrique Márquez, Luis Alberto Guaje Villalonga, Rodolfo Rojas y Richard Díaz Pedraza, son conteste al indicar ante el Tribunal, el inmueble allanado tenía varias habitaciones, aunque no fueron conteste al precisar cuántas habitaciones había, unos decían tres (03) habitaciones otros decían cuatro (04) habitaciones, aclarando está duda la juzgadora a través de la Inspección Técnica del lugar del hecho, signada con el Nro. 1055, de fecha 10 de Marzo del año 2010, incorporada como prueba documental en fecha 08 de junio del 2011, donde plasma los funcionarios actuantes, que hay cuatro (04) habitaciones; pero si fueron conteste los funcionarios actuantes al señalar donde incautaron una de las evidencias de interés criminalística, es decir el arma de fuego, la cual se le practico reconocimiento legal signado con el Nro. 1128, de fecha 16 de abril del 2010, por parte de la funcionaria experta Emelyn Mallorga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual declaró ante el tribunal el día 17 de marzo del 2011; se adminicula su declaración y se incorporó como prueba documental el día 25 de Octubre del 2011, en la tercera habitación específicamente en el tanque de la poceta del baño, los testigos utilizados en el procedimiento los ciudadanos Juan Carlos Montilla, cuando declaró señalo que recordaba cuatro (04) habitaciones, lamentablemente se tuvo que prescindir del testimonio del otro testigo del allanamiento el ciudadano ENDER CACERES; en virtud de que no fue posible ubicarlo, ni siquiera con el mandato de conducción, consta la resulta del mismo.
El testigo el ciudadano Juan Carlos Montilla, dice no haber observado de donde encontraron el arma de fuego, solo que se la mostraron, pero si está plenamente seguro, que fue encontrada en la tercera habitación dentro del tanque de la poceta. Un detalle importante de resaltar, que los funcionarios actuantes no fueron claros al señalar si la tercera habitación donde se halló el arma de fuego, se encontraba abierta, para tener el dominio los acusados de autos, Jesús Rafael Molina Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, poder esconder u ocultar el arma de fuego, en dicha habitación específicamente en el tanque de la poceta, esta interrogante fue aclarada por el testigo, Juan Carlos Montilla, cuando declaro y preciso que los funcionarios actuantes utilizaron la fuerza a los fines de ingresar al inmueble, e igualmente abrieron las habitaciones aunque hubo una habitación que no pudieron abrir. Así mismo el propietario del inmueble el ciudadano VICENTE QUIROZ, dejo claro cuando declaro, ante el tribunal en fecha 11 de abril del 2011, que tenía alquilada todas las habitaciones, la primera habitación a una señora, la segunda habitación a uno de los acusados el cual reconoció en sala y lo identifico como Jesús Rafael Molina Castro, no reconoce al otro acusado Denis Omar Chaustre Sánchez, dice no haberle alquilado ninguna habitación, que la tercera habitación se la alquiló a otra persona, pero no recordaba su nombre, de sexo masculino, pero fue especifico que esa persona después del allanamiento no volvió más al inmueble.
También debo traer a colación otro detalle que paso por alto los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si hubo la incautación de juego de llaves para abrir la tercera puerta, se observa de las evidencias incautadas no se le incauto a los acusados Jesús Rafael Molinca Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, ningún juego llaves que haga presumir o tener la seguridad, del control o dominio de esa tercera habitación, para darle tiempo de esconder u ocultar, dicha arma de fuego, en el tanque de la poceta, aunque como insisto el propietario del inmueble VICENTE QUIROZ, fue enfático y categórico al decir, que esa tercera habitación la tenía alquilada otra persona de sexo masculino, igualmente el testigo del procedimiento el ciudadano Juan Carlos Montilla, en su declaración menciono que esa tercera puerta donde se hizo el hallazgo del arma de fuego, se encontraba cerrada y se ordenó abrirla, no pudo precisar como abrieron esa habitación si a la fuerza o utilizaron las llaves de esa habitación, encontrada en dominio y posesión de los acusados de autos, está interrogante no fue aclarada ni por el testigo ni mucho menos por los funcionarios actuantes, así mismo dejo claro el testigo Juan Carlos Montilla, no observó cuando el funcionario encontró el arma de fuego, dentro del tanque de la poceta de ese cuarto, solo escuchó cuando uno de los funcionarios no se quien fue, manifestó haber encontrado esa arma de fuego y posteriormente se la mostraron a él, pero como repito no visualizo donde se halló dicha arma. De lo anteriormente analizado no hay la certeza de que los acusados JESÚS RAFAEL MOLINA CASTRO y DENIS OMAR CHAUSTRE SÁNCHEZ, haya ocultado el arma de fuego de las siguientes características tipo pistola, de calibre 17, presentaba las siglas MJ del C.I.C.P.C, presentaba su serial en el lado derecho del cañon, en la tercera habitación del inmueble allanado ni se demostró haberla escondido u ocultado, en el tanque de la poceta. En consecuencia se Absuelve en la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, y se declara inocente a los mismos. Así se decide.
En cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es un delito accesorio debe nacer de uno principal, y en el caso que nos ocupa surge, en atención a una de las evidencias de interés criminalística, como lo es el arma de fuego, de las siguientes características: Uso: Individual, Portátil, Corta por su manipulación, Pistola, marca Glock, del calibre 9 milímetros, modelo 17, fabricada en Austria, con acabado superficial corredera pavón negro, caja de mecanismos polímero color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 114 milímetros, en su parte interna su ánima estriada la cual posee un rayado poligonal del tipo hexagonal, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), asimismo de una caja de los mecanismos y empuñadura la cual está formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada con el emblema Glock en el lado izquierdo, presenta un alza y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de doble acción retardada, secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de disparador ubicado en la parte central del disparador, presenta las inscripciones (MIJ-CICPC), ubicadas en el lado derecho de la corredera; serial de orden: ‘’EAF369’’. Ubicado en el lado derecho de la corredera y lado derecho del cañón y en una platina, ubicada en la parte ínfero anterior de la caja de los mecanismos, la cual se le efectúo reconocimiento legal signado con el Nro. 1127, de fecha 19 de marzo de 2010, por parte de la funcionaria Emelyn Mayorga.
Es importante de acotar que el agente Freddy Prato, al hacer una revisión ante el sistema de registro policial (SIPOL), indico, que dicha arma de fuego se encuentra solicitada ante esta oficina según expediente I-172-915, así mismo los funcionarios actuantes DOMINGO ANTONIO CHACÓN ZAMBRANO, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, RAMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ VARGAS, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, RODOLFO ROJAS CHACÓN, y RICHARD DÍAZ PEDRAZA, fueron conteste al señalar que dicha arma de fuego, se la había robado al funcionario del C.I.C.P.C, Kennedy Albarracin, por tal motivo, se encontraba solicitada la misma.
Así mismo el referido agente verifico el estatus de los detenidos, es decir, de los acusados JESÚS RAFAEL MOLINA CASTRO y DENIS OMAR CHAUSTRE SÁNCHEZ, los cuales no presentan registro policial alguno. (Negrita del Tribunal).
Ahora bien, pudo demostrar la vindicta pública, que los acusados antes mencionados se haya aprovechado del arma de fuego, la respuesta es NEGATIVA, por el contrario se demostró de la declaración de los funcionarios actuantes entre ellos Domingo Sánchez, Wilson Alviarez, Ramón Enrique Márquez, Luis Alberto Villalonga, Rodolfo Rojas y Richard Díaz Pedraza, igualmente con la declaración del dueño de la casa el ciudadano Vicente Quiroz y por último la declaración del testigo instrumental el cual participo en la revisión del inmueble, donde fueron conteste que el arma de fuego plenamente descrita sus caracteristicas, se halló en la tercera habitación específicamente en el tanque de la poceta, y los acusados de autos, no tenía el dominio ni control de esa habitación, entonces mucho menos se aprovecharon de esa arma de fuego, Jesús Rafael Molina Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, a los fines de cometer otro delito, en consecuencia no hay tampoco la certeza de este delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. Por tal motivo, se absuelve de la comisión de dicho delito a los acusados de autos. Así se decide.
La vindicta pública considera que demostró la participación y responsabilidad de los acusados JESÚS RAFAEL MOLINA CASTRO y DENIS OMAR CHAUSTRE SÁNCHEZ, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en Perjuicio del ciudadano José Gregorio García Buitrago.
El Ministerio Público, se fundamenta en una de las evidencias de interés criminalística ubicada en el inmueble allanado, en la segunda habitación donde se encontraba los acusados Jesús Rafael Chaustre Sánchez y Denis Omar Molina Castro, específicamente en una gaveta, un (01) equipo móvil, el cual se le realizó reconocimiento legal N° 1128 de fecha 16 de abril de 2010, por parte de la funcionaria Cherdy Tibisay Zambrano, quien declaró en fecha 17 de marzo de 2011 y expuso lo siguiente: OMISIS: ‘’Se hizo experticia de reconocimiento técnico a un teléfono celular marca Motorola donde se extrajo toda la información, directorio, llamadas hechas, llamadas recibidas, llamadas perdidas y los mensajes de texto tanto entrantes como salientes, tenía ocho mensajes de textos entrantes, es todo…’’ . Aunado a la declaración de la victima el ciudadano José Gregorio Buitrago, el cual declaro al tribunal en fecha 26 de mayo de 2011, donde expuso lo siguiente: OMISIS: “…Eso fue el año pasado, me encontraba en el centro de Colón como a las once y media de la noche, dando vueltas, me estacione y fui atracado por dos personas y me despojaron del carro y estaban armados, no me dio chance de mirarlos ni nada, de ahí se llevaron mi teléfono también, como a las doce, empecé a llamar a mi teléfono para recuperar mi carro porque tenía como 15 días con el carro, como a las doce de la mañana me comunique con ellos, les pedí que no me desaparecieran el carro porque no tenía seguro, ellos me dijeron que tenía que hacer un pago para recuperar el carro, me pidieron un monto alto y les dije que no podía pagar ese monto, me dijeron que llamara a las siete de la mañana, llamaba y siempre estuvo apagado y cuando sigo llamando al teléfono y no contestaban y de repente contestaron y les dije que no quería perder el carro y ellos me dijeron que el teléfono había sido recuperado de un allanamiento y de ahí me fui a la PTJ para poner la denuncia, es todo…”
Ahora bien, hay una incongruencia entre los funcionarios actuantes del procedimiento entre ellos Domingo Sánchez, Wilson Alviarez, Ramón Enrique Márquez, Luis Alberto Guaje Villalonga, Rodolfo Rojas y Richard Díaz Pedraza, al señalar que hayan el celular en la segunda habitación en una gaveta, la primera incongruencia, ninguno de los funcionarios se adjudica el hallazgo de dicha evidencia, la mayoría es conteste al señalar quien hallo dicho equipo móvil, fue el funcionario Ramón Enrique Márquez, pero cuando declare ante este honorable tribunal, especialmente a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, respondió de la siguiente manera: OMISIS: “…no recuerdo quien inspeccionó la habitación, en esa habitación se incautó la droga y un teléfono, la droga estaba en la parte de arriba del closet y el teléfono en una gaveta, eran dos porciones relativamente grandes de marihuanas, el celular se encontró en una de las gavetas de ese mismo closet, ninguno de los detenidos manifestó nada solo que no sabían del teléfono, no sé quien colectó el teléfono, en ese momento estaban presentes los testigos…”. (Negrita y subrayado del Tribunal), no corrobora lo indicado por sus compañeros, si es claro al manifestar que cuando se encontraba posteriormente en la oficina haciendo las actuaciones del procedimiento llamaron al teléfono celular y contesto con autorización de la superioridad, me dijo la persona que llamó que por favor no le dañara el carro, que él estaba buscando la plata, cuando me identifico como funcionario me dice que el día anterior le habían robado el carro en Colón así como su teléfono, él dijo que había llamado a su teléfono y le estaban pidiendo plata para recuperar el carro, él no había puesto la denuncia porque tenía esperanza que si entregaba la plata le devolvían el carro.
Otra incongruencia es que el único testigo, que asistió al Tribunal el ciudadano Juan Carlos Montilla, no corrobora lo señalado por los funcionarios actuantes Domingo Sánchez, Wilson Alviarez, Ramón Enrique Márquez, Luis Alberto Guaje Villalonga, Rodolfo Rojas y Richard Diaz Pedraza, es decir, no observo en ningún momento el hallazgo de dicho celular, no lo confirma.
Por último la vindicta pública, no pudo demostrar que los acusados Jesús Rafael Molina Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, sea las personas que hayan recibido la única llamada realizada por parte de la victima el ciudadano José Gregorio García Buitrago, así él lo manifestó ante el tribunal, a los fines de recuperar su vehículo y le hayan solicitado el pago o la cantidad de Quince (15) millones de bolívares, para devolverle el vehículo robado. No hay la certeza del hallazgo de dicho equipo móvil en la segunda habitación donde se encontraba los acusados, así lo ratifico el único testigo del procedimiento el ciudadano Juan Carlos Montilla, donde no confirmó haber hallado ese equipo móvil en la habitación.
No hay la certeza de que los acusados de autos, sean las personas de haber recibido la llamada por parte de la victima el ciudadano José Gregorio García Buitrago, haberle solicitado la cantidad de Quince (15) millones de bolívares, para recuperar el vehículo robado.
No hay la certeza de determinar quien de los acusados haya contestado la única llamada que dice la victima haber realizado al equipo móvil, tratando de recuperar su vehículo, no hay certeza, cual de los dos (02) acusados haya contestado dicha llamada, hace ver el Ministerio Público, ambos haber contestado la llamada, es ilógica, por cuanto se demostró por el testimonio de la victima, solo se logró comunicar una sola vez, y es donde se solicita el pago de una cantidad de Quince millones de bolívares (15.000.000 Bs) en consecuencia se absuelve a los acusados Jesús Rafael Molina Castro y Denis Omar Chauste Sánchez, de la comisión de este delito y se declara inocente del mismo. Así se decide.
Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que no están llenos los extremos legales para considerar que los acusados CHAUSTRE SANCHEZ DENIS OMAR y MOLINA CASTRO JESUS RAFAEL, plenamente identificado en autos, fueron autores o participes en los hechos descritos por el Ministerio Público, pues como quedó comprobado a lo largo del debate oral, quien aquí decide considera a los ciudadanos INOCENTES de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de José Gregorio García Buitrago. Así se decide.
SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.“
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 07 de abril de 2017, los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron escrito de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“PRIMERA DENUNCIA: “DE LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” (…).
Una vez analizado el fallo que nos ocupa, se observa que el mismo adolece de un defecto que hace nugatorio al mismo, ya que, como se esgrimirá seguidamente las fundamentaciones utilizadas por la sentenciadora se contradicen entre sí.
(Omissis)
Primeramente, vemos que la juzgadora consideró que los hechos no se subsumían en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5to del artículo 46 ejusdem (vigente para el momento de los hechos), por lo que optó por cambiar (en detrimento de la ley, dada la cantidad de la sustancia incautada a los sindicados) la calificación jurídica al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).
Seguidamente indica que en su criterio no se pudo determinar con certeza la comisión del punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5to del artículo 46 ejusdem (vigente para el momento de los hechos).
Para posteriormente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), al considerar que el hecho era ATIPICO.
Estas circunstancias evidencian una contradicción manifiesta en los fundamentos sostenidos por la juzgadora de instancia toda vez que un mismo hechos a su vez no puede ser y no ser un delito, lo cual es sostenido y expuesto en el fallo que se adversa.
Así, vemos como el juzgado recurrido primeramente sostiene que la conducta consumada por los encartados de autos, constituye el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual, indebidamente, cambia la calificación jurídica en los términos expuestos, para posteriormente indicar que dicha conducta (la misma) es atípica, es decir, no puede ser encuadrada en ninguno de los hechos punibles establecidos en nuestra legislación, por lo que sobresee la causa en cuanto esta conducta se refiere.
SEGUNDA DENUNCIA: “DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” (…).
Incurre la recurrida en el vicio contemplado en el artículo 444 numeral 5to el Código Orgánico Procesal Penal, pues la Ciudadana Juez, al momento de realizar la “motivación” de su fallo, al referirse al cambio de calificación jurídica, del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado por el Ministerio Público, al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se pronunció sobre la culpabilidad o inocencia de los sindicados en la comisión del referido reprochable, sino a su vez, aplico una figura ajena e inaplicable a dicha situación jurídica,(…).
(Omissis)
Como se ha esgrimido, la decisión adversada viola flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por cuanto al sobreseer la causa por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Ciudadana Juez no aplicó ninguna de las causales previstas en la etapa de juicio oral y público para emplear dicha institución, utilizando en forma errada el contenido del numeral 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por cuanto consideró que el hecho era atípico, circunstancia que no era aplicable a los hechos objetos de la controversia, los cuales previamente había considerado como un delito.
TERCERA DENUNCIA: “DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” (…).
Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al analizar el contenido de la decisión adversada se observa que la juzgadora de instancia no cumplió con dicho mandato el cual, cabe destacar, es una exigencia establecida por el legislador patrio para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, por lo cual, el juez está obligado a cumplir con la misma.
(Omissis)
En el contexto, las partes desconocen totalmente que situación fáctica, en criterio de la juzgadora, resultó acreditada en el juicio oral y público celebrado, lo cual no permite, ni a los intervinientes, ni al propio juzgado Ad Quem, efectuar un control de los criterios utilizados por el juez de instancia para arribar a la conclusión jurídica que hoy nos ocupa, toda vez que el marco jurídico utilizado por el órgano jurisdiccional de instancia no puede ser estudiado, ponderando o circunscrito a los hechos que presuntamente quedaron acreditados en el juicio, todo lo cual viola el derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional y legal.
(Omissis)
Consecuencialmente, se observa que la sentenciadora efectivamente expreso que materializo su decisión en consonancia con las disposiciones establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tal y como se aprecia, aplico erróneamente dicha norma, específicamente en su numeral 3°, al no haber materializado la referida actividad (“La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”), lo cual se erige como un vicio que enerva de efectos jurídicos al integro de la decisión sometida al estudio pormenorizado de este juzgado de alzada.
(Omissis)
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriores, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por no ser contrario a derecho, y que el mismo sea declarado con LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre del 2011, publicada en extenso en calenda 14 de marzo del 2017(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira; esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver la totalidad de las denuncias planteadas, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:

Primero: Los Abogados proceden a interponer recurso de apelación denunciando primeramente uno de los vicios contenidos en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia recurrida adolece de contradicción manifiesta en la motivación, por cuanto la Juzgadora sostiene que la conducta consumada por los endilgados de autos, constituye el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiando indebidamente la calificación jurídica en los términos expuestos, para posteriormente indicar que dicha conducta (la misma) es atípica, es decir, no puede ser encuadrada en ninguno de los hechos punibles establecidos en nuestra legislación, por lo que sobresee la causa en cuanto esta conducta se refiere.

De otro lado, los recurrentes alegan la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una norma jurídica, en lo que respecta a la disposición contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, toda vez que al analizar el contenido de la decisión la Fiscalía observa que la juzgadora de instancia no cumplió con dicho mandato el cual, cabe destacar, es una exigencia establecida por el legislador patrio para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, por lo cual, el juez está obligado a cumplir con la misma.

Sobre lo anterior, los apelantes señalan que las partes desconocen totalmente que situación fáctica, resultó acreditada en el juicio oral y público celebrado, lo cual no permite, ni a los intervinientes, ni al propio Juzgado Ad Quem, efectuar un control de los criterios utilizados por el Juez de instancia para arribar a la conclusión jurídica toda vez que el marco jurídico utilizado por el órgano jurisdiccional de instancia no puede ser estudiado, ponderando o circunscrito a los hechos que presuntamente quedaron acreditados en el juicio, todo lo cual viola el derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional y legal.

Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones sea admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contrario a derecho, y que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión emanada del Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre del 2011, publicada en extenso en calenda 14 de marzo del 2017.

Segundo: Ahora bien, una vez estudiado el recurso de apelación presentado y teniendo en cuenta que los recurrentes denuncian como uno de los vicios en la sentencia objeto de estudio, el establecido en el numeral segundo del artículo 444 de la norma adjetiva penal “contradicción en la motivación”, esta Alzada considera necesario hacer mención al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”

De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”
En segundo lugar, los recurrentes denuncian la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una norma jurídica, en lo que respecta a la disposición contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.

Siendo pertinente referir, que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados, mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.

En cuanto a la inobservancia en la aplicación de una norma, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha indicado:

“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos."

Por su parte, Freddy Zambrano al respecto señala:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”
De esta manera, la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora; de allí que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de Ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden es pertinente destacar, que al momento de denunciar la errónea interpretación de una disposición legal, ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la misma, porque fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser interpretada la norma que a su juicio fue infringida y finalmente, cuál es la relevancia o influencia que tienen en el dispositivo del fallo recurrido.
Además, al alegar la errónea interpretación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, señalando cuál es la correcta interpretación de cada una de ellas, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la interpretación errónea aducida.
Acorde con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente.
“…la recurrente señala la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, (…)”. (Sentencia 413 del 27/11/2013)
Tercero: Una vez establecido lo anterior, quienes aquí deciden proceden al estudio minucioso de la decisión recurrida, dentro del ámbito de las funciones de esta Cortes de Apelaciones considerando esta vedado valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios o establecer los hechos del proceso, siendo que, la labor Tribunal de esta Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
Así pues, del estudio de la sentencia proferida en primera instancia se logra apreciar que en el capítulo “III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la Jurisdicente procedió a indicar las pruebas que fueron evacuadas a lo largo del juicio constituyendo las deposiciones detalladas a continuación: 1.- Cherdy Tibisay Zambrano, 2.- Emilyn Mayorga Martínez, 3.- Domingo Antonio Chacón Zambrano, 4.- Wilson Javier Alviarez Delgado, 5.- Sofía Isabel Carrasquero Salcedo, 6.- Nersa Socorro Riveras De Contreras, 7.- Gustavo Adolfo Jiménez Acevedo, 8.- Vicente Quiróz Vargas, 9.- Ramón Enrique Márquez Vargas, 11.- José Gregorio García Buitrago, 12.- Rodolfo Rojas Chacón, 13.- Díaz Pedraza Richard, 14.- Jesús Rafael Molina Castro (imputado), 15.- Denis Omar Chaustre Sánchez (imputado).
Por su parte, las pruebas documentales incorporadas y evacuadas durante el juicio oral y público, fueron las siguientes: 1.- Orden de Allanamiento, Registro e Incautación N° 2C-S12-2010, de fecha 04 de marzo de 2010; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Acta de Visita Domiciliaria Manuscrita, de fecha 10 de Marzo del año 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Inspección Técnica N° 1055, de fecha 10 de marzo de 2010; 5.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-0128-10; 6.- Peritaje de Sistema de Identificación de un Motor N° 517, de fecha 10 de marzo de 2010; 7.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1076-10; 8.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1127, de fecha 19-03-2010; 9.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1128, de fecha 16-04-2010; 10.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1077, de fecha 12-10-2010.
Evidenciándose, que en el capítulo bajo estudio, la Jueza de Instancia procedió a realizar un análisis por separado de cada una las pruebas evacuadas en el juicio oral, conforme a la sana crítica, los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia. Concluyéndose que la Jueza de Juicio dio valor probatorio a la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales una vez apreciadas las mismas.
De seguidas, continuando con en el estudio de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones observa que la A quo después de valorar separadamente las testimoniales procedió a realizar un análisis concatenando las declaraciones, en el capitulo denominado “IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”
Decidiendo primeramente, el cambio de calificación jurídica del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5to del artículo 46 ejusdem, concluyendo finalmente, en el sobreseimiento del mismo; para lo cual realizó la siguiente fundamentación:
“V
Cambio de Calificación Jurídica
Omissis
Ahora bien, en fecha 30 de marzo del año 2011, hizo acto de presencia ante el Tribunal la experta Sofía Isabel Carrasquero Salcedo, la cual realizó Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-1076, de fecha 12 de marzo de 2010, a dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro amarrados con sus extremos abiertos de hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color blanco, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Veinticinco (25) gramos con Quinientos Ochenta (580) miligramos, para un peso neto total de: VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON CUATRO (400) MILIGRAMOS, una vez practicada la experticia determino se trataba de MARIHUANA.
Así mismo realizó experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-134-LCT-1077-10, se trato de cuatro envases rotulados como muestra “A” pertenecientes a Denis Omar Chaustre Sánchez y dos (02) como muestra “B” pertenecientes a Jesús Rafael Molina Castro, contentivas las muestras de Orina y rapado de dedos tomadas el día 10 de marzo, en cuanto a la orina dio NEGATIVO para alcaloides, alcohol, y POSITIVO para MARIHUANA y dio POSITIVO el raspado de dedos de ambas muestras igualmente para la resina de la Marihuana.
De lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, quiere determinar que los acusados de autos, su conducta desplegada era Ocultar dicha sustancia para posteriormente traficarla, pero se observa de la evacuación de pruebas, que no hay otro elemento de convicción para determinar con certeza, tal hecho, por el contrario, se pudo determinar que la cantidad de droga, hallada, se trata de una Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la referida Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto en virtud de haber superado la cantidad que determino el legislador como consumo, el cual establece hasta veinte (20) gramos de Marihuana.
Respecto a la materialización del delito, vemos un elemento de suma importancia que es la carga de la prueba que tiene el Ministerio Público, este debe probar que la conducta desplegada por el sujeto activo es en ocasión de producir estupefacientes y psicotrópicas, que ya no basta que se encuentre en su poder las sustancias sino que sea con tal fin, esto es lo que quiere decir, el legislador al referirse a la frase “Para la producción de sustancia estupefacientes y psicotrópicas,” de lo contrario no procede el delito y serán inocente los acusados y no se logró desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, la ciudadana Juez, en el presente caso, aplica el principio de proporcionalidad, ratificado por nuestro máximo tribunal de suprema de justicia, que en cada caso en particular se debe aplicar, tal racionalidad o proporcionalidad, tomando en consideración, el hallazgo de dos (02) envoltorios, de Marihuana para un peso neto de Veinticuatro (24) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos, si bien es cierto, el legislador, estableció un margen, para el consumidor, cuando se trata de Marihuana, hasta un máximo de Veinte (20) gramos de Marihuana, no es menos cierto, que la ciudadana juez, no pude dividir, la sustancia incautada, en el presente procedimiento para adjudicarle a cada uno, una porción que podría ser equivalente a doce (12) gramos con doscientos (200) miligramos, pero no se debe dejar a un lado, que se detiene a dos (02) personas acusadas de nombre Jesús Rafael Molina Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, los cuales, dieron como resultado que son personas que consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la prueba toxicológica, realizada por la experta Sofía Carrasquero, la cual dio resultado POSITIVO, para Marihuana y POSITIVO, para raspado de resina de marihuana, así mismo, la mencionada experta a preguntas realizas por parte del Ministerio Público, señalo lo siguiente: OMISIS: “… “el resultado de la experticia quiere decir es que la persona consumió marihuana y el metabolito de la marihuana estaba presente en la muestra de orina, cuando la persona manipula la marihuana ella bota un líquido que es la resina y queda atrapada en la yema de los dedos y al practicarse el raspado de dedos dio positivo para esa sustancia, es todo”.
A todo evento debo señalar que en el presente caso, no se efectuó el examen psiquiátrico a los acusados de autos, para determinar con precisión el grado de tolerancia que pueden tener para el consumo de Marihuana, esta interrogante de una forma u otra, fue aclarada por los mismos, acusados los cuales declaran ante el Tribunal, y señalan su condición de consumidores, lo que no puede precisar es el grado de tolerancia, que puede tener cada uno de los acusados de autos, para el consumo de Marihuana. Como antes lo mencione también fue ratificado por el único testigo instrumental del procedimiento, el ciudadano Juan Carlos Mantilla, el cual bajo juramento, escucho de viva voz de los acusados de autos, manifestaron que la droga hallada era para su consumo. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, está juzgadora debe aplicar también las máximas de experiencia consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo señalado en la declaración de la experta toxicóloga la doctora Sofía Carrasquero, la cual dio como resultado POSITIVO, para Marihuana y POSITIVO, para raspado de resina de marihuana. Conjuntamente con la declaración de los mismos acusados, donde reconoce su condición de consumidores y por último la declaracion del testigo instrumental el ciudadano Juan Carlos Manitlla, cuando escuchó lo señalado por los acusados de autos, en el momento de la revisión de la habitación, que dicha droga, era para su consumo. Así se decide.
Para está juzgadora, no se pudo determinar con certeza la comisión del delito de Trafico en la Modalidad Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia se debe decretar el sobreseimiento en la comisión de este delito, de conformidad con el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la atipicidad, es decir, es un hecho atípico. Así se decide.
Por último por las máximas experiencias aplicada en el presente caso por la ciudadana jueza, donde se demostró la condición de consumidores de los acusados Jesús Rafael Molina Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, plenamente identificado en autos, por lo que está juzgadora aplica LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CENTRO DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN “ANTI-DROGAS” (CPAO), con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal. Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.”
Omissis
De esta manera, esta Superior Instancia observa que la Jurisdicente como fundamentación a su decisión indicó que en fecha 30 de marzo del año 2011, hizo acto de presencia ante el Tribunal la experta Sofía Isabel Carrasquero Salcedo, la cual realizó Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-1076, de fecha 12 de marzo de 2010, a dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro amarrados con sus extremos abiertos de hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color blanco, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de veinticinco (25) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos, dejando acreditado con dicha declaración el peso neto total de: veinticuatro (24) gramos con cuatro (400) miligramos, siendo positiva la muestra para marihuana.
Del mismo modo, fundó su fallo en la Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-134-LCT-1077-10, en la cual señala que se trató de cuatro envases rotulados como muestra “A” pertenecientes a Denis Omar Chaustre Sánchez y dos (02) como muestra “B” pertenecientes a Jesús Rafael Molina Castro, contentivas las muestras de orina y rapado de dedos tomadas el día 10 de marzo, en cuanto a la orina dio negativo para alcaloides, alcohol, y positivo para marihuana y dio positivo el raspado de dedos de ambas muestras igualmente para la resina de la Marihuana.
Asimismo, la Juez de Instancia agrega que el Ministerio Público, quiso determinar que la conducta de los acusados de autos, era ocultar dicha sustancia para posteriormente traficarla, “pero se observa de la evacuación de pruebas, que no hay otro elemento de convicción para determinar con certeza, tal hecho, por el contrario, se pudo determinar que la cantidad de droga, hallada, se trata de una Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la referida Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto en virtud de haber superado la cantidad que determino el legislador como consumo, el cual establece hasta veinte (20) gramos de Marihuana.”
De la misma forma, agrega la Juzgadora que en el presente caso, no se efectuó el examen psiquiátrico a los acusados de autos, para determinar con precisión el grado de tolerancia que pueden tener para el consumo de Marihuana, esta interrogante de una forma u otra, fue aclarada por los mismos, acusados los cuales declaran ante el Tribunal, y señalan su condición de consumidores, lo que no puede precisar es el grado de tolerancia, que puede tener cada uno de los acusados de autos, para el consumo de Marihuana.
En tal sentido, concluyó la Jueza de Juicio que no pudo determinar con certeza la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia decretó el sobreseimiento en la comisión del mencionado delito.
Es por ello, que quienes aquí deciden deben concluir que en este punto no se evidencia el vicio de contradicción en la motivación denunciado por los apelantes contenido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se observa que la Jurisdicente haya realizado un cambio indebido a la calificación jurídica para el estudiado delito, por el contrario la misma concluyó en el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 318 de la Norma Penal Adjetiva –vigente para la comisión del hecho-. Por tal razón, lo ajustado a derecho es desestimar la estudiada denuncia. Y así se decide.
Cuarto: De seguidas, esta Superior Instancia continúa con el estudio de la decisión recurrida a los fines de resolver la segunda denuncia interpuesta por la Representación Fiscal, en la cual manifiesta la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una norma jurídica, en lo que respecta a la disposición contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.
Así pues, se observa que la Jueza en el mencionado capitulo “IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” procedió a estudiar separadamente los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Iniciando con el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; para lo cual fundamentó:

Omissis
“Ahora bien los funcionarios actuantes cumplieron con las garantías que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuando peticionario a través del Ministerio Público, la solicitud de Allanamiento, ante el Tribunal Segundo de Control, debidamente incorporada en fecha 27 de Abril del 2011, como prueba documental y admitida por este tribunal, a los fines de poder ingresar al inmueble allanado ubicado en Barrio Sucre Carrera 2, con calle 1, casa N° 2-28, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la presencia de dos (02) testigos instrumentales, así quedó plasmado en el Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de Marzo del año 2010, incorporada como prueba documental el 09 de mayo del 2011, donde los funcionarios actuantes que participaron en el allanamiento de nombre Domingo Sánchez, Wilson Alviarez, Ramón Enrique Márquez, Luis Alberto Guaje Villalonga, Rodolfo Rojas y Richard Díaz Pedraza, son conteste al indicar ante el Tribunal, el inmueble allanado tenía varias habitaciones, aunque no fueron conteste al precisar cuántas habitaciones había, unos decían tres (03) habitaciones otros decían cuatro (04) habitaciones, aclarando está duda la juzgadora a través de la Inspección Técnica del lugar del hecho, signada con el Nro. 1055, de fecha 10 de Marzo del año 2010, incorporada como prueba documental en fecha 08 de junio del 2011, donde plasma los funcionarios actuantes, que hay cuatro (04) habitaciones; pero si fueron conteste los funcionarios actuantes al señalar donde incautaron una de las evidencias de interés criminalística, es decir el arma de fuego, la cual se le practico reconocimiento legal signado con el Nro. 1128, de fecha 16 de abril del 2010, por parte de la funcionaria experta Emelyn Mallorga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual declaró ante el tribunal el día 17 de marzo del 2011; se adminicula su declaración y se incorporó como prueba documental el día 25 de Octubre del 2011, en la tercera habitación específicamente en el tanque de la poceta del baño, los testigos utilizados en el procedimiento los ciudadanos Juan Carlos Montilla, cuando declaró señalo que recordaba cuatro (04) habitaciones, lamentablemente se tuvo que prescindir del testimonio del otro testigo del allanamiento el ciudadano ENDER CACERES; en virtud de que no fue posible ubicarlo, ni siquiera con el mandato de conducción, consta la resulta del mismo.
El testigo el ciudadano Juan Carlos Montilla, dice no haber observado de donde encontraron el arma de fuego, solo que se la mostraron, pero si está plenamente seguro, que fue encontrada en la tercera habitación dentro del tanque de la poceta. Un detalle importante de resaltar, que los funcionarios actuantes no fueron claros al señalar si la tercera habitación donde se halló el arma de fuego, se encontraba abierta, para tener el dominio los acusados de autos, Jesús Rafael Molina Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, poder esconder u ocultar el arma de fuego, en dicha habitación específicamente en el tanque de la poceta, esta interrogante fue aclarada por el testigo, Juan Carlos Montilla, cuando declaro y preciso que los funcionarios actuantes utilizaron la fuerza a los fines de ingresar al inmueble, e igualmente abrieron las habitaciones aunque hubo una habitación que no pudieron abrir. Así mismo el propietario del inmueble el ciudadano VICENTE QUIROZ, dejo claro cuando declaro, ante el tribunal en fecha 11 de abril del 2011, que tenía alquilada todas las habitaciones, la primera habitación a una señora, la segunda habitación a uno de los acusados el cual reconoció en sala y lo identifico como Jesús Rafael Molina Castro, no reconoce al otro acusado Denis Omar Chaustre Sánchez, dice no haberle alquilado ninguna habitación, que la tercera habitación se la alquiló a otra persona, pero no recordaba su nombre, de sexo masculino, pero fue especifico que esa persona después del allanamiento no volvió más al inmueble.
También debo traer a colación otro detalle que paso por alto los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si hubo la incautación de juego de llaves para abrir la tercera puerta, se observa de las evidencias incautadas no se le incauto a los acusados Jesús Rafael Molinca Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, ningún juego llaves que haga presumir o tener la seguridad, del control o dominio de esa tercera habitación, para darle tiempo de esconder u ocultar, dicha arma de fuego, en el tanque de la poceta, aunque como insisto el propietario del inmueble VICENTE QUIROZ, fue enfático y categórico al decir, que esa tercera habitación la tenía alquilada otra persona de sexo masculino, igualmente el testigo del procedimiento el ciudadano Juan Carlos Montilla, en su declaración menciono que esa tercera puerta donde se hizo el hallazgo del arma de fuego, se encontraba cerrada y se ordenó abrirla, no pudo precisar como abrieron esa habitación si a la fuerza o utilizaron las llaves de esa habitación, encontrada en dominio y posesión de los acusados de autos, está interrogante no fue aclarada ni por el testigo ni mucho menos por los funcionarios actuantes, así mismo dejo claro el testigo Juan Carlos Montilla, no observó cuando el funcionario encontró el arma de fuego, dentro del tanque de la poceta de ese cuarto, solo escuchó cuando uno de los funcionarios no se quien fue, manifestó haber encontrado esa arma de fuego y posteriormente se la mostraron a él, pero como repito no visualizo donde se halló dicha arma. De lo anteriormente analizado no hay la certeza de que los acusados JESÚS RAFAEL MOLINA CASTRO y DENIS OMAR CHAUSTRE SÁNCHEZ, haya ocultado el arma de fuego de las siguientes características tipo pistola, de calibre 17, presentaba las siglas MJ del C.I.C.P.C, presentaba su serial en el lado derecho del cañon, en la tercera habitación del inmueble allanado ni se demostró haberla escondido u ocultado, en el tanque de la poceta. En consecuencia se Absuelve en la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, y se declara inocente a los mismos. Así se decide.”
En tal sentido, del extracto antes transcrito se desprende que la Jueza de la causa procedió a absolver a los acusados de autos, por el delito en mención fundamentando para ello la ausencia de certeza en que los ciudadanos hayan escondido el arma de fuego en la tercera habitación del inmueble allanado.
Inicialmente, la A quo indica que los funcionarios actuantes que participaron en el allanamiento de nombre Domingo Sánchez, Wilson Alviarez, Ramón Enrique Márquez, Luis Alberto Guaje Villalonga, Rodolfo Rojas y Richard Díaz Pedraza, indicaron de sus deposiciones que el inmueble allanado tenía varias habitaciones, aunque no fueron conteste al precisar cuántas habitaciones había, así pues, procedió a aclarar la Jueza dicha duda por medio de la Inspección Técnica del lugar del hecho, signada con el Nro. 1055, de fecha 10 de Marzo del año 2010, incorporada como prueba documental en fecha 08 de junio del 2011, en la cual indica que el inmueble allanado constaba de cuatro (04) habitaciones.
De seguidas, la Juzgadora dejó acreditado que los funcionarios actuantes fueron contestes al señalar donde incautaron una de las evidencias de interés criminalística, -el arma de fuego¬-, (a la cual se le practicó reconocimiento legal signado con el Nro. 1128, de fecha 16 de abril del 2010, por parte de la funcionaria experta Emelyn Mallorga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística), siendo en la tercera habitación específicamente en el tanque de la poceta del baño, concatenando para ello la declaración del testigo Juan Carlos Montilla, cuando declaró señalo que recordaba cuatro (04) habitaciones.
Del mismo modo, la Jueza señaló que por medio del testimonio del ciudadano Juan Carlos Montilla, el mismo no observó de donde encontraron el arma de fuego, solo que se la mostraron, pero si está plenamente seguro, que fue encontrada en la tercera habitación dentro del tanque de la poceta.
Además, en relación al arma de fuego, indicó:
“Un detalle importante de resaltar, que los funcionarios actuantes no fueron claros al señalar si la tercera habitación donde se halló el arma de fuego, se encontraba abierta, para tener el dominio los acusados de autos, Jesús Rafael Molina Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, poder esconder u ocultar el arma de fuego, en dicha habitación específicamente en el tanque de la poceta, esta interrogante fue aclarada por el testigo, Juan Carlos Montilla, cuando declaro y preciso que los funcionarios actuantes utilizaron la fuerza a los fines de ingresar al inmueble, e igualmente abrieron las habitaciones aunque hubo una habitación que no pudieron abrir. Así mismo el propietario del inmueble el ciudadano VICENTE QUIROZ, dejo claro cuando declaro, ante el tribunal en fecha 11 de abril del 2011, que tenía alquilada todas las habitaciones, la primera habitación a una señora, la segunda habitación a uno de los acusados el cual reconoció en sala y lo identifico como Jesús Rafael Molina Castro, no reconoce al otro acusado Denis Omar Chaustre Sánchez, dice no haberle alquilado ninguna habitación, que la tercera habitación se la alquiló a otra persona, pero no recordaba su nombre, de sexo masculino, pero fue especifico que esa persona después del allanamiento no volvió más al inmueble.”(Negrillas de esta Alzada)
Concluyendo la Juzgadora, en cuanto a este tipo penal imputado, que en las evidencias incautadas no se les encontró a los acusados Jesús Rafael Molinca Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, ningún juego llaves que haga presumir o tener la seguridad, del control o dominio de esa tercera habitación, adicionando que “el testigo Juan Carlos Montilla, no observó cuando el funcionario encontró el arma de fuego, dentro del tanque de la poceta de ese cuarto, solo escuchó cuando uno de los funcionarios no se quien fue, manifestó haber encontrado esa arma de fuego y posteriormente se la mostraron a él, pero como repito no visualizo donde se halló dicha arma(…)”
En virtud de ello, la Jurisdicente procedió a absolver a los acusados Denis Omar Chaustre Sánchez y Jesús Rafael Molina Castro, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Por su parte, en lo ateniente al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la Jueza de la recurrida procedió a indicar:
“En cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es un delito accesorio debe nacer de uno principal, y en el caso que nos ocupa surge, en atención a una de las evidencias de interés criminalística, como lo es el arma de fuego, (…), la cual se le efectúo reconocimiento legal signado con el Nro. 1127, de fecha 19 de marzo de 2010, por parte de la funcionaria Emelyn Mayorga.
Es importante de acotar que el agente Freddy Prato, al hacer una revisión ante el sistema de registro policial (SIPOL), indico, que dicha arma de fuego se encuentra solicitada ante esta oficina según expediente I-172-915, así mismo los funcionarios actuantes DOMINGO ANTONIO CHACÓN ZAMBRANO, WILSON JAVIER ALVIAREZ DELGADO, RAMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ VARGAS, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, RODOLFO ROJAS CHACÓN, y RICHARD DÍAZ PEDRAZA, fueron conteste al señalar que dicha arma de fuego, se la había robado al funcionario del C.I.C.P.C, Kennedy Albarracin, por tal motivo, se encontraba solicitada la misma.
Así mismo el referido agente verifico el estatus de los detenidos, es decir, de los acusados JESÚS RAFAEL MOLINA CASTRO y DENIS OMAR CHAUSTRE SÁNCHEZ, los cuales no presentan registro policial alguno. (Negrita del Tribunal).
Ahora bien, pudo demostrar la vindicta pública, que los acusados antes mencionados se haya aprovechado del arma de fuego, la respuesta es NEGATIVA, por el contrario se demostró de la declaración de los funcionarios actuantes entre ellos Domingo Sánchez, Wilson Alviarez, Ramón Enrique Márquez, Luis Alberto Villalonga, Rodolfo Rojas y Richard Díaz Pedraza, igualmente con la declaración del dueño de la casa el ciudadano Vicente Quiroz y por último la declaración del testigo instrumental el cual participo en la revisión del inmueble, donde fueron conteste que el arma de fuego plenamente descrita sus caracteristicas, se halló en la tercera habitación específicamente en el tanque de la poceta, y los acusados de autos, no tenía el dominio ni control de esa habitación, entonces mucho menos se aprovecharon de esa arma de fuego, Jesús Rafael Molina Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, a los fines de cometer otro delito, en consecuencia no hay tampoco la certeza de este delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. Por tal motivo, se absuelve de la comisión de dicho delito a los acusados de autos. Así se decide.”
De lo anterior, se evidencia que la A quo absolvió a los acusados de autos Denis Omar Chaustre Sánchez y Jesús Rafael Molina Castro, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito en relación al arma de fuego, pues acreditó de las declaraciones de los funcionarios actuantes entre ellos Domingo Sánchez, Wilson Alviarez, Ramón Enrique Márquez, Luis Alberto Villalonga, Rodolfo Rojas y Richard Díaz Pedraza, igualmente con la declaración del dueño de la casa el ciudadano Vicente Quiroz y por último la declaración del testigo instrumental el cual participo en la revisión del inmueble, donde fueron conteste que el arma de fuego plenamente descrita sus características, se halló en la tercera habitación específicamente en el tanque de la poceta, y los acusados de autos, no tenía el dominio ni control de esa habitación, entonces mucho menos se aprovecharon de esa arma de fuego.
Finalmente, en cuanto al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; la Jurisdicente motivó:
“El Ministerio Público, se fundamenta en una de las evidencias de interés criminalística ubicada en el inmueble allanado, en la segunda habitación donde se encontraba los acusados Jesús Rafael Chaustre Sánchez y Denis Omar Molina Castro, específicamente en una gaveta, un (01) equipo móvil, el cual se le realizó reconocimiento legal N° 1128 de fecha 16 de abril de 2010, por parte de la funcionaria Cherdy Tibisay Zambrano, quien declaró en fecha 17 de marzo de 2011 y expuso lo siguiente: OMISIS: ‘’Se hizo experticia de reconocimiento técnico a un teléfono celular marca Motorola donde se extrajo toda la información, directorio, llamadas hechas, llamadas recibidas, llamadas perdidas y los mensajes de texto tanto entrantes como salientes, tenía ocho mensajes de textos entrantes, es todo…’’ . Aunado a la declaración de la victima el ciudadano José Gregorio Buitrago, el cual declaro al tribunal en fecha 26 de mayo de 2011, donde expuso lo siguiente: OMISIS: “…Eso fue el año pasado, me encontraba en el centro de Colón como a las once y media de la noche, dando vueltas, me estacione y fui atracado por dos personas y me despojaron del carro y estaban armados, no me dio chance de mirarlos ni nada, de ahí se llevaron mi teléfono también, como a las doce, empecé a llamar a mi teléfono para recuperar mi carro porque tenía como 15 días con el carro, como a las doce de la mañana me comunique con ellos, les pedí que no me desaparecieran el carro porque no tenía seguro, ellos me dijeron que tenía que hacer un pago para recuperar el carro, me pidieron un monto alto y les dije que no podía pagar ese monto, me dijeron que llamara a las siete de la mañana, llamaba y siempre estuvo apagado y cuando sigo llamando al teléfono y no contestaban y de repente contestaron y les dije que no quería perder el carro y ellos me dijeron que el teléfono había sido recuperado de un allanamiento y de ahí me fui a la PTJ para poner la denuncia, es todo…”
Ahora bien, hay una incongruencia entre los funcionarios actuantes del procedimiento entre ellos Domingo Sánchez, Wilson Alviarez, Ramón Enrique Márquez, Luis Alberto Guaje Villalonga, Rodolfo Rojas y Richard Díaz Pedraza, al señalar que hayan el celular en la segunda habitación en una gaveta, la primera incongruencia, ninguno de los funcionarios se adjudica el hallazgo de dicha evidencia, la mayoría es conteste al señalar quien hallo dicho equipo móvil, fue el funcionario Ramón Enrique Márquez, pero cuando declare ante este honorable tribunal, especialmente a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, respondió de la siguiente manera: OMISIS: “…no recuerdo quien inspeccionó la habitación, en esa habitación se incautó la droga y un teléfono, la droga estaba en la parte de arriba del closet y el teléfono en una gaveta, eran dos porciones relativamente grandes de marihuanas, el celular se encontró en una de las gavetas de ese mismo closet, ninguno de los detenidos manifestó nada solo que no sabían del teléfono, no sé quien colectó el teléfono, en ese momento estaban presentes los testigos…”. (Negrita y subrayado del Tribunal), no corrobora lo indicado por sus compañeros, si es claro al manifestar que cuando se encontraba posteriormente en la oficina haciendo las actuaciones del procedimiento llamaron al teléfono celular y contesto con autorización de la superioridad, me dijo la persona que llamó que por favor no le dañara el carro, que él estaba buscando la plata, cuando me identifico como funcionario me dice que el día anterior le habían robado el carro en Colón así como su teléfono, él dijo que había llamado a su teléfono y le estaban pidiendo plata para recuperar el carro, él no había puesto la denuncia porque tenía esperanza que si entregaba la plata le devolvían el carro.
Otra incongruencia es que el único testigo, que asistió al Tribunal el ciudadano Juan Carlos Montilla, no corrobora lo señalado por los funcionarios actuantes Domingo Sánchez, Wilson Alviarez, Ramón Enrique Márquez, Luis Alberto Guaje Villalonga, Rodolfo Rojas y Richard Diaz Pedraza, es decir, no observo en ningún momento el hallazgo de dicho celular, no lo confirma.
Por último la vindicta pública, no pudo demostrar que los acusados Jesús Rafael Molina Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, sea las personas que hayan recibido la única llamada realizada por parte de la victima el ciudadano José Gregorio García Buitrago, así él lo manifestó ante el tribunal, a los fines de recuperar su vehículo y le hayan solicitado el pago o la cantidad de Quince (15) millones de bolívares, para devolverle el vehículo robado. No hay la certeza del hallazgo de dicho equipo móvil en la segunda habitación donde se encontraba los acusados, así lo ratifico el único testigo del procedimiento el ciudadano Juan Carlos Montilla, donde no confirmó haber hallado ese equipo móvil en la habitación.
No hay la certeza de que los acusados de autos, sean las personas de haber recibido la llamada por parte de la victima el ciudadano José Gregorio García Buitrago, haberle solicitado la cantidad de Quince (15) millones de bolívares, para recuperar el vehículo robado.
No hay la certeza de determinar quien de los acusados haya contestado la única llamada que dice la victima haber realizado al equipo móvil, tratando de recuperar su vehículo, no hay certeza, cual de los dos (02) acusados haya contestado dicha llamada, hace ver el Ministerio Público, ambos haber contestado la llamada, es ilógica, por cuanto se demostró por el testimonio de la victima, solo se logró comunicar una sola vez, y es donde se solicita el pago de una cantidad de Quince millones de bolívares (15.000.000 Bs) en consecuencia se absuelve a los acusados Jesús Rafael Molina Castro y Denis Omar Chauste Sánchez, de la comisión de este delito y se declara inocente del mismo. Así se decide.”
De tal forma, la Jueza procedió a absolver a los ciudadanos Denis Omar Chaustre Sánchez y Jesús Rafael Molina Castro por la comisión del delito de Extorsión; fundamentando para ello una serie de incongruencias, entre las cuales indicó que los funcionarios actuantes del procedimiento entre ellos Domingo Sánchez, Wilson Alviarez, Ramón Enrique Márquez, Luis Alberto Guaje Villalonga, Rodolfo Rojas y Richard Díaz Pedraza, al señalar que hayan el celular en la segunda habitación en una gaveta, ninguno se adjudicó el hallazgo de dicha evidencia, la mayoría es conteste al señalar quien hallo dicho equipo móvil, fue el funcionario Ramón Enrique Márquez, quien, respondió que no recordaba quien inspeccionó la habitación, y no sabía quien colectó el teléfono.
Del mismo modo, agrega la Juzgadora que otra incongruencia es que el único testigo, que asistió al Tribunal el ciudadano Juan Carlos Montilla, no corrobora lo señalado por los funcionarios actuantes Domingo Sánchez, Wilson Alviarez, Ramón Enrique Márquez, Luis Alberto Guaje Villalonga, Rodolfo Rojas y Richard Díaz Pedraza, es decir, no observo en ningún momento el hallazgo de dicho celular, no lo confirma.
En último lugar, la Jueza de Juicio señala que la vindicta pública no pudo demostrar que los acusados Jesús Rafael Molina Castro y Denis Omar Chaustre Sánchez, sea las personas que hayan recibido la única llamada realizada por parte de la victima el ciudadano José Gregorio García Buitrago, “No hay la certeza del hallazgo de dicho equipo móvil en la segunda habitación donde se encontraba los acusados, así lo ratifico el único testigo del procedimiento el ciudadano Juan Carlos Montilla, donde no confirmó haber hallado ese equipo móvil en la habitación.(…)”
Procediendo de esa forma, a absolver a los acusados de autos por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Así pues, en este estado es preciso señalar que del íntegro de la sentencia estudiada se evidenció una correcta valoración por parte del la Jurisdicente pues procedió a analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, realizó un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, manifestando en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró no fueron acreditados.
Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito, junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En este sentido, debe precisar esta Alzada que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el Juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Igualmente, el establecimiento de los hechos es la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).

De manera que, en consideración con los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión queda desechado el dicho de la Representación Fiscal que aseguraba la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una norma jurídica, en lo que respecta a la disposición contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; pues, quienes aquí deciden concluyen que no se observa la existencia de tal vicio denunciado toda vez que la A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo absolutorio, cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón a la recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar la denuncia estudiada. Y así se decide.

De manera que, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocente y en consecuencia absolvió a los acusados Chaustre Sánchez Denis Omar y Molina Castro Jesús Rafael, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, procedió a cambiar la calificación jurídica del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, decretando el sobreseimiento de la causa seguida a Chaustre Sánchez Denis Omar y Molina Castro Jesús Rafael, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocente y en consecuencia absolvió a los acusados Chaustre Sánchez Denis Omar y Molina Castro Jesús Rafael, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, procedió a cambiar la calificación jurídica del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, decretando el sobreseimiento de la causa seguida a Chaustre Sánchez Denis Omar y Molina Castro Jesús Rafael, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente


Abogado Nélida Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte Jueza de Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-As-SP21-R-2017-000161/NIC-