REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA
OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL y MARIELA ROMERO BARRETO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.461.941, V- 22.795.591 Y V- 11.108.016, plenamente identificados en autos.
DEFENSOR
Abogada Daniel Gerardo Pérez Avendaño, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados de autos.
FISCAL
Abogada Karelis Escalante Cárdenas, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, Defensor privado de los acusados OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL Y MARIELA ROMERO BARRETO, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Prohibición de Salida del País y Medida Cautelar Innominada de Paralización, Bloqueo, o Inmovilización de las Cuentas Bancarias cuya titularidad posean los prenombrados ciudadanos, y la Empresa Mercantil Tracto Venezuela.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 21 de junio del 2017, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de junio de 2017, a los fines de admisibilidad del recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta alzada acuerda solicitar la causa origina signada con el número SP21-P-2015-006550, al tribunal a quo. En esta misma fecha se libra oficio al referido tribunal solicitando la causa original.
En fecha 17 de julio se libra oficio por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ratificando el oficio de fecha 27-06-2017, mediante el cual se solicito la causa N° 9C-SP21-P-2015-006550, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación N° 1-Aa-SP21-R-2017-000153.
En fecha 18 de agosto de 2017, se recibe constante de (01) folio útil, escrito suscrito por el Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño, defensor privado de los acusados, informando que la causa SP21-P-2015-006550, es llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y no por ante Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Visto lo informado, acuerda esta alzada solicitar la referida causa principal a dicho tribunal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. En la misma fecha se libra el correspondiente oficio.
En fecha 18 de agosto de 2017, se recibe, oficio procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira informando que la causa SP21-P-2015-006550, es llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y no por ante ese despacho. Se acuerda agregar el mismo a la causa.
En fecha 05 de septiembre de 2017 se recibe oficio N° 2J-524-2014 de fecha 29-08-2017, procedente Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante el cual remite el Asunto Principal signado con el N° SP21-P-2015-006550, constante de cuatro (04) piezas, la cual fue solicitada a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por ente esta alzada, en la causa signada con el N° 1Aa-SP21-R-2017-000153.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 07 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 14 de marzo de 2017, la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Prohibición de Salida del País de los ciudadano ESCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL y MARIELA ROMERO BARRETO, de conformidad con el articulo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesa Penal, y Medida Cautelar Innominada de Paralización, Bloqueo, o Inmovilización de las Cuentas Bancarias cuya titularidad posean los prenombrados ciudadanos, y la Empresa Mercantil Tracto Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal
En fecha 05 de abril de 2017, el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ESCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL y MARIELA ROMERO BARRETO, interpuso recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de marzo de 2017, la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
“(Omissis)
RESOLUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Visto el escrito presentado por las Abogadas OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.725 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.438, y ANA INGRID CHACON MORALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.350.023, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.716, en su carácter de APODERADAS de la Empresa Mercantil INMA SERVICE C.A, representada por ADOLFO JOSE ANTONIO OSORIO VELARTE, tal y como consta del Acta Constitutita de la Empresa Debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 4, tomo A-6 de fecha 29-01-2001 y Acta de Asamblea General Extraordinaria Anotada bajo el N°5, tomo 66-A RMROBAR, de fecha 14-08-2013, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Cursa ante la Fiscalía Superior, con distribución de la Fiscalía Superior en fecha 04-09-2013 cuyo número de investigación MP-367275-2013, denuncia interpuesta por el ciudadano ADOLFO JOSE ANTONIO OSORIO VELARTE, quien manifestó: en el mes de Mayo de este mismo año la Empresa TRACTOVENEZUELA C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, representada por el ciudadano Mauricio Lizcano, me oferto a través de la empresa en la cual representó un Retroexcavadora Marca Case, Modelo 580N, potencia 79HP, cabina tipo OROPS, Barzo Estándar por un monto de 1.365.000,00 Bs., según consta en la cotización N° 000017160, la misma se entregaría en las instalaciones de mi empresa en un lapso de 15 días hábiles ya que contaba con la disponibilidad de la misma. Por tal motivo, se realice los trámites correspondientes para conseguir la cantidad de dinero que necesitaba para la adquisición de dicho equipo y se emitió una orden de compra de IMMA SERVICE C.A, con el pago total del equipo, tal como lo exigió el vendedor… Una vez trascurrieron los días que el Ciudadano Mauricio Lizcano había solicitado para la entrega del equipo antes mencionado, el mismo no fue entregado tal como se había convenido, razón por la cual me comunique en diversas oportunidades con este mismo ciudadano, en las cuales al principio obtuve diversas excusas por las cuales no se había cumplido con lo pactado…
Por lo que se considera a los ciudadanos MARIELA ROMERO BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.108.016, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL titular de la cedula de identidad N° V- 22.795.591 y OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO titular de la cedula de identidad N° V- 9.461.941, como presuntos autores del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el articulo 462 del Código Penal vigente. Con el actuar del denunciado y según el dicho de la víctima se estarían violando las previsiones constitucionales
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las medidas asegurativas, tanto aquellas de carácter personal, como aquellas de carácter real, creadas a los fines de evitar el efecto dañoso derivado del hecho punible investigado, evitando así su continuidad en el tiempo, con el fin de garantizar que los imputados responsan (sic) civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex delito), pudiendo perseguírsele no sólo penalmente sino también en instancia civil.
Corresponde ahora determinar si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares, como la aquí solicitada.
Así tenemos, que el nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea de que los particulares vean garantizados las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de este; es por ello que, la Ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le hayan concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inmanente al propio concepto del proceso.
Ahora bien, en la Ley de formas ordinaria, las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aun en contra de la voluntad de quien resulte condenado al fallo.
En efecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama".
En este orden de ideas, la doctrina sentada por procesalistas tanto nacionales como extranjeros no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar. Así lo ha señalado Henríquez La Roche:
"...El proceso existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henríquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p. 26-27).
Por su parte, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:
"...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa...". (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).
En este sentido, la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:
A. "PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente...".
El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
B. "FUMUS BONI IURIS": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante".
Para nuestro legislador, el fumus boni iuris consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama".
Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya PRESUNCION GRAVE de los mismos.
Con base a los anteriores razonamientos al solicitar la medida preventiva indican las apoderadas de la victima en forma suficientemente acertada expone la necesidad de que se dicten medidas asegurativas de carácter real en contra de bienes pertenecientes a los imputados en autos, fundamentando adecuadamente el periculum in mora y el fumus boni iuris, de allí, que se haga necesario acordar con urgencia lo solicitado, ante la presunción grave de que puedan quedar ilusorias las resultas de la aplicación de la justicia.
En las actuaciones presentadas por las Abogadas OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y ANA INGRID CHACON MORALES, en su carácter de APODERADAS de la Empresa Mercantil INMA SERVICE C.A, representada por ADOLFO JOSE ANTONIO OSORIO VELARTE, existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el articulo 462 del Código Penal vigente.
Circunstancias estas que permiten a este Tribunal deducir que en el presente caso se hace necesario decretar la medida innominada solicitada por OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y ANA INGRID CHACON MORALES, en su carácter de APODERADAS de la Empresa Mercantil INMA SERVICE C.A, representada por ADOLFO JOSE ANTONIO OSORIO VELARTE,, debiendo esta Instancia Judicial tomar en consideración el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez penal para aplicar medidas preventivas o cautelares de las contenidas el Código de Procedimiento Civil, para el aseguramiento de bienes muebles y en consecuencia el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem, establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
Por su parte en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue 'pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito`, que en el presente caso son las acciones ya aludidas, en el presente caso resarcir el daño generado a la victima. Y así se decide.
En consecuencia y en base a las normas antes citadas, este Tribunal declara con lugar la solicitud de MEDIDA DE COERCION PERSONAL consistente en:
1): Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de los ciudadanos DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL, OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, MARIELA ROMERO BARRETO, a fin de evitar que los ciudadanos abandonen el País con las respectivas consecuencias para el proceso, de conformidad con el articulo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales fines solicitamos se oficie lo correspondiente al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), tanto a nivel nacional de la ciudad de San Cristóbal, como Nacional del Distrito Capital de Caracas.
2): Se decreta Medida Cautelar Innominada de PARALIZACION, BLOQUEO O INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS CUYA TITULARIDAD POSEAN los ciudadanos DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL, OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, MARIELA ROMERO BARRETO, y la Empresa Mercantil TRACTO VENEZUELA, RIF N° J40041162-9, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin las cuentas y entidades bancarias en las cuales los mencionados ciudadanos poseen cuentas bancarias, oficiándose lo conducente a los Bancos Bicentenario, Banesco, Sofitasa, Venezuela, Mercantil y a la Superintendencia Nacional de Bancos.
• OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO C.I V-9.461.941
Banco Bicentenario Cuenta 0175-0022-83-00-7019-3986
Banco Banesco Cuenta 0134-0261-28-26-1302-9171
Banco Sofitasa Cuenta 0137-0018-40-00-0131-0381
Banco de Venezuela Cuenta 0102-0157-84-00-0004-6132
• MARIELA ROMERO BARRETO C.I V-11.108.016
Banco Bicentenario Cuenta 0175-0001-59-00-0012-4569
Banco de Venezuela Cuenta 0102-0129-21-01-0000-9720
• TRACTO VENEZUELA J-40041162-9
Banco Mercantil Cuenta 0405-0762-64-17-6203-3364
Banco Sofitasa Cuenta 0137-0067-21-00-0004-2421
Banco Banesco Cuenta 0134-0261-25-26-1102-3237
DISPOSITIVA:
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de los ciudadanos DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL, OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, MARIELA ROMERO BARRETO, de conformidad con el articulo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION, BLOQUEO O INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS CUYA TITULARIDAD POSEAN los ciudadanos DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL, OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, MARIELA ROMERO BARRETO, y la Empresa Mercantil TRACTO VENEZUELA, RIF N° J40041162-9, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose lo conducente a los Bancos Bicentenario, Banesco, Sofitasa, Venezuela, Mercantil y a la Superintendencia Nacional de Bancos.
.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 05 de abril de 2017, el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de defensor privado de los ciudadanos DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL, OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO y MARIELA ROMERO BARRETO, interpuso recurso de apelación fundamentado en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: ´
“(Omissis)
II
DEL AUTO RECURRIDO
En el auto recurrido de fecha 14 de marzo de 2017, la juzgadora se pronuncio sobre la solicitud de las abogadas OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA… ANA INGRID CHACON MORALES... en su carácter de apoderadas de la empresa INMA Service C.A.
En primer lugar, en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS”, la juez de Primera instancia en base (sic) a las siguientes premisas:
“…en el mes de mayo de este mismo año la Empresa TRACTO VENEZUELA C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, representada por el ciudadano Mauricio Lizcano, me oferto a través de la empresa en la cual represento (sic) un (sic) Retroexcavadora Marca Case…”
“Una vez transcurrieron los días que el ciudadano Mauricio Lizcano, había solicitado para la entrega del equipo antes mencionado, el mismo no fue entregado…”
Llega a la siguiente conclusión:
“Por lo que se considera a los ciudadanos MARIELA ROMERO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V11.108.016, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL, titular de la cedulad e identidad N° V-22.795.591, y OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-9.461.941, como presuntos autores del delito de ESTAFA, previstos y sancionados (sic) en el artículo 462 del Código Penal…”
En segundo lugar, en el Capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la juzgadora fundamenta solo el derecho, analizando el artículo 585 del Código
Procedimiento Civil, doctrina de Henrique La Roche, jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y los elementos básicos de la medida cautelar (PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONI IURIS).
En lo que respecta a los fundamentos de hecho la recurrida solo se pronunció de la siguiente manera:
“En las actuaciones presentadas por las Abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Ana Ingrid Chacón Morales, en su carácter de Apoderadas de la Empresa Mercantil INMA SERVICE C.A, representada por Adolfo José Antonio Osorio Velarte, existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de Estafa, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Vigente
Circunstancias estas que permiten a este tribunal que en el presente caso se hace necesario decretar la medida innominada solicitada por Olga Liliana Utrera Sanabria y Ana Ingrid Chacón Morales, en su carácter de Apoderadas de la Empresa Mercantil INMA SERVICE C.A, representada por Adolfo José Antonio Osorio Velarte, debiendo esta Instancia Judicial tomar en consideración el artículo 550 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al Juez Penal para aplicar medidas preventivas o cautelares de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para el aseguramiento de bienes muebles y en consecuencia el Juez Penal debe remitirse al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
“(omissis)
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el presente caso la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se limitó a referirse a razonamientos teóricos sobre el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y a transcribir el articulo 588 del mismo Código Adjetivo.
En la decisión recurrida se menciona que “existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de ESTAFA”, pero sin mencionar ni siquiera alguno de ellos, así mismo la Juez de Control refiere, “Circunstancias estas que permiten a este Tribunal que en el presente caso se hace necesario decretar la medida innominada solicitada”, sin nombrar ninguna de ellas.
Y como corolario, en la enunciación de los hechos llega a la conclusión que mis representados OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL y MARIELA ROMERO BARRETO, son los presuntos autores del delito de ESTAFA, basándose en las premisas de que un ciudadano de nombre MAURICIO LIZCANO en representación de la (sic) TRACTO VENEZUELA C.A. oferto una Retroexcavadora Maraca (sic) Case y transcurridos los días luego de cancelada, dicho ciudadano (MAURICIO LIZCANO), no entrego el equipo antes mencionado; razonamiento carente de toda lógica.
Se pregunta la defensa ¿Cuáles son esos elementos de Convicción? ¿Cuáles son esas circunstancias? Que llevaron al Tribunal a decretar la medida cautelar sustitutiva y la medida cautelar innominada.
El artículo 585 de (sic) Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se pregunta igualmente la defensa:
¿Fundamento la Juez el hecho de que existía un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo?
¿Cuál fue el medio de prueba que constituyo presunción grade de este riesgo?
Por tanto, es evidente que dicha decisión fue producto de una labro mecánica por parte de la Juzgadora, la misma no fue motivada, violando el derecho a la defensa ya que no tenemos conocimiento de los razonamientos que realizo la Juez para tomar la decisión de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, de los ciudadanos OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL y MARIELA ROMERO BARRETO, y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION, BLOQUEO O INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se revoque la decisión inmotivada en la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en su lugar decreta medida cautelar de prohibición de salida del país, de los ciudadanos OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL y MARIELA ROMERO BARRETO, y también decreta a los mencionados ciudadanos medida cautelar innominada de paralización, bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias con la finalidad de dejar sin efecto dichas medidas.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada KARELIS A. ESCALANTE CARDENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, y a tal efecto expone que respecto a la motivación del fallo dictado por el Juez a quo, esa Representación Fiscal es del criterio que el vicio de Inmotivación alegado por el recurrente en el presente caso, se acompaño un medio de prueba que constituyo una presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto no existe en forma alguna falta de motivación en la decisión recurrida puesto que evidentemente de la simple lectura de la decisión recurrida se observan los argumentos que llevaron a la ciudadana Juez a decretar la Medida de Coerción Personal consistente en un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de los hoy acusados y la Medida Cautelar Innominada de PARALIZACION, BLOQUEO O INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS de los acusados y de la Empresa TRACTO VENEZUELA.
Igualmente solicita se declara Inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto, por el defensor privado Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Prohibición de Salida del País de los ciudadano ESCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL y MARIELA ROMERO BARRETO, de conformidad con el articulo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesa Penal, y Medida Cautelar Innominada de Paralización, Bloqueo, o Inmovilización de las Cuentas Bancarias cuya titularidad posean los prenombrados ciudadanos, y la Empresa Mercantil Tracto Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal de fecha 14-03-2017 referente a la declaratoria con lugar con lugar de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Prohibición de Salida del País de los ciudadano ESCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL y MARIELA ROMERO BARRETO, de conformidad con el articulo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesa Penal, y Medida Cautelar Innominada de Paralización, Bloqueo, o Inmovilización de las Cuentas Bancarias cuya titularidad posean los prenombrados ciudadanos, y la Empresa Mercantil Tracto Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal
Segundo: Una vez una vez apreciados los motivos en los cuales se basa la apelación interpuesta por la defensa, y a los fines de ahondar en el mérito de la causa, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, las medidas cautelares tienden a evitar los daños que pueden derivarse de un hecho punible investigado, con ello se buscar detener su dilatación en el tiempo, en aras de brindar garantía a los justiciables con la finalidad de que los imputados respondan por los daños que ocasiona la comisión del hecho punible tanto civil como penalmente según sea el caso.
En el presente caso fueron decretadas dos medidas cautelares en contra de los acusados como lo son; la prohibición de salida del país y el Bloqueo, o Inmovilización de las Cuentas Bancarias que estén a su nombre.
Antes de pasar a decidir sobre si estuvo ajustado a derecho el decreto de las medidas cautelares antes mencionadas, esta alzada considera menester hacer mención al criterio sostenido por el mas alto tribunal de la República en cuanto al otorgamiento de una medida cautelares nominadas e innominada, en efecto la Sala de Casación Social, en fecha, 15 de marzo del 2000, ha establecido:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.
Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (articulo 5858 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (articulo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma.
El limite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la constitución.
Este tipo de medidas no puede rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, puede adquirir un gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.”
Conforme al criterio jurisprudencia citado, para que proceda la imposición de una medida cautelar el Juez debe examinar el caso en concreto y evaluar razonadamente las circunstancias que rodean el caso a los fines de dictar una medida cautelar que pueda garantizar las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En relación a la falta de motivación en la decisión emitida por el tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es preciso comentar el criterio que con relación al referido tema ha venido reiterando el mas alto tribunal de la República y la doctrina mas calificada. El Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales, quien ha emitido opinión respecto al tema e indica cuando una decisión se encuentra debidamente motivada y cuando carece de ella, en tal sentido establece:
“… La motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
Igualmente la sala constitución en sentencias 4.730/2005 del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, referente al asunto en comento ha establecido:
(omissis…)
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.”
(…)
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además que para tal justificación se utilice argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica
En efecto la exteriorización de la racionalidad ha de ser la guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia 236/1991 del 22 de diciembre, Tribunal Constitucional español)
Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional toma en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ellos para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias 4.730/2005 del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio Todas de la Sala Constitucional)
A mayor abundamiento, debe esta sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un elemento fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma aplicable al caso concreto.”
En este sentido como se observa de la jurisprudencia citada, la falta de motivación atiende a la labor deficiente de juzgador, cuando este no realiza una revisión exhaustiva de las actas procesales que le permitieran formar un criterio objetivo que tomara en cuenta todos y cada uno de los hechos ocurridos y de medios de prueba aportados al proceso, sobre el cual fundamentar adecuadamente su decisión.
Es decir, el juez está por mandato legal en el deber de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios debidamente incorporados al proceso, así como las razones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, esto le permitirá obtener un criterio además de amplio objetivo, para emitir un pronunciamiento debidamente motivado que tome en cuenta todas y cada una de las variables que se presentaron durante el proceso.
En razón de ello el vicio de inmotivación ocurre en los casos tal como se señalo supra que el juzgador no señale con precisión cuáles son esas las circunstancias que concurren para determinar la culpabilidad o no del imputado, ni establece los hechos que las comprueban y tampoco cita los elementos probatorios en que se fundamenta. Este solo se limita a indicar las pruebas para comprobar el delito y la culpabilidad del imputado pero no establece las razones de hecho de su determinación, puesto que no efectúa, ni compara las pruebas existentes en autos, No especifica con cuáles pruebas considera demostrados cada uno de los delitos, ni con cuáles pruebas comprueba la culpabilidad del imputado, sino que lo hace de manera conjunta.
En la decisión recurrida la Juez de Control N° 09 estableció como elementos para dictar su decisión los siguientes:
DE LOS HECHOS
Cursa ante la Fiscalía Superior, con distribución de la Fiscalía Superior en fecha 04-09-2013 cuyo número de investigación MP-367275-2013, denuncia interpuesta por el ciudadano ADOLFO JOSE ANTONIO OSORIO VELARTE, quien manifestó: en el mes de Mayo de este mismo año la Empresa TRACTOVENEZUELA C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, representada por el ciudadano Mauricio Lizcano, me oferto a través de la empresa en la cual representó un Retroexcavadora Marca Case, Modelo 580N, potencia 79HP, cabina tipo OROPS, Barzo Estándar por un monto de 1.365.000,00 Bs., según consta en la cotización N° 000017160, la misma se entregaría en las instalaciones de mi empresa en un lapso de 15 días hábiles ya que contaba con la disponibilidad de la misma. Por tal motivo, se realice los trámites correspondientes para conseguir la cantidad de dinero que necesitaba para la adquisición de dicho equipo y se emitió una orden de compra de IMMA SERVICE C.A, con el pago total del equipo, tal como lo exigió el vendedor… Una vez trascurrieron los días que el Ciudadano Mauricio Lizcano había solicitado para la entrega del equipo antes mencionado, el mismo no fue entregado tal como se había convenido, razón por la cual me comunique en diversas oportunidades con este mismo ciudadano, en las cuales al principio obtuve diversas excusas por las cuales no se había cumplido con lo pactado…
Por lo que se considera a los ciudadanos MARIELA ROMERO BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.108.016, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL titular de la cedula de identidad N° V- 22.795.591 y OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO titular de la cedula de identidad N° V- 9.461.941, como presuntos autores del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el articulo 462 del Código Penal vigente. Con el actuar del denunciado y según el dicho de la víctima se estarían violando las previsiones constitucionales
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las medidas asegurativas, tanto aquellas de carácter personal, como aquellas de carácter real, creadas a los fines de evitar el efecto dañoso derivado del hecho punible investigado, evitando así su continuidad en el tiempo, con el fin de garantizar que los imputados responsan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex delito), pudiendo perseguírsele no sólo penalmente sino también en instancia civil.
Corresponde ahora determinar si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares, como la aquí solicitada.
Así tenemos, que el nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea de que los particulares vean garantizados las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de este; es por ello que, la Ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le hayan concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inmanente al propio concepto del proceso.
Ahora bien, en la Ley de formas ordinaria, las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aun en contra de la voluntad de quien resulte condenado al fallo.
En efecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama".
En este orden de ideas, la doctrina sentada por procesalistas tanto nacionales como extranjeros no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar. Así lo ha señalado Henríquez La Roche:
"...El proceso existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henríquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p. 26-27).
Por su parte, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:
"...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa...". (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).
En este sentido, la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:
B. "PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente...".
El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
B. "FUMUS BONI IURIS": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante".
Para nuestro legislador, el fumus boni iuris consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama".
Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya PRESUNCION GRAVE de los mismos.
Con base a los anteriores razonamientos al solicitar la medida preventiva indican las apoderadas de la victima en forma suficientemente acertada expone la necesidad de que se dicten medidas asegurativas de carácter real en contra de bienes pertenecientes a los imputados en autos, fundamentando adecuadamente el perIculum in mora y el fumus boni iuris, de allí, que se haga necesario acordar con urgencia lo solicitado, ante la presunción grave de que puedan quedar ilusorias las resultas de la aplicación de la justicia.
En las actuaciones presentadas por las Abogadas OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y ANA INGRID CHACON MORALES, en su carácter de APODERADAS de la Empresa Mercantil INMA SERVICE C.A, representada por ADOLFO JOSE ANTONIO OSORIO VELARTE, existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el articulo 462 del Código Penal vigente.
Circunstancias estas que permiten a este Tribunal deducir que en el presente caso se hace necesario decretar la medida innominada solicitada por OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y ANA INGRID CHACON MORALES, en su carácter de APODERADAS de la Empresa Mercantil INMA SERVICE C.A, representada por ADOLFO JOSE ANTONIO OSORIO VELARTE,, debiendo esta Instancia Judicial tomar en consideración el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez penal para aplicar medidas preventivas o cautelares de las contenidas el Código de Procedimiento Civil, para el aseguramiento de bienes muebles y en consecuencia el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem, establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
Por su parte en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue 'pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito`, que en el presente caso son las acciones ya aludidas, en el presente caso resarcir el daño generado a la victima. Y así se decide.
En consecuencia y en base a las normas antes citadas, este Tribunal declara con lugar la solicitud de MEDIDA DE COERCION PERSONAL consistente en:
1): Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de los ciudadanos DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL, OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, MARIELA ROMERO BARRETO, a fin de evitar que los ciudadanos abandonen el País con las respectivas consecuencias para el proceso, de conformidad con el articulo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales fines solicitamos se oficie lo correspondiente al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), tanto a nivel nacional de la ciudad de San Cristóbal, como Nacional del Distrito Capital de Caracas.
2): Se decreta Medida Cautelar Innominada de PARALIZACION, BLOQUEO O INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS CUYA TITULARIDAD POSEAN los ciudadanos DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL, OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, MARIELA ROMERO BARRETO, y la Empresa Mercantil TRACTO VENEZUELA, RIF N° J40041162-9, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin las cuentas y entidades bancarias en las cuales los mencionados ciudadanos poseen cuentas bancarias, oficiándose lo conducente a los Bancos Bicentenario, Banesco, Sofitasa, Venezuela, Mercantil y a la Superintendencia Nacional de Bancos.
• OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO C.I V-9.461.941
Banco Bicentenario Cuenta 0175-0022-83-00-7019-3986
Banco Banesco Cuenta 0134-0261-28-26-1302-9171
Banco Sofitasa Cuenta 0137-0018-40-00-0131-0381
Banco de Venezuela Cuenta 0102-0157-84-00-0004-6132
• MARIELA ROMERO BARRETO C.I V-11.108.016
Banco Bicentenario Cuenta 0175-0001-59-00-0012-4569
Banco de Venezuela Cuenta 0102-0129-21-01-0000-9720
• TRACTO VENEZUELA J-40041162-9
Banco Mercantil Cuenta 0405-0762-64-17-6203-3364
Banco Sofitasa Cuenta 0137-0067-21-00-0004-2421
Banco Banesco Cuenta 0134-0261-25-26-1102-3237
Estima quien decide que, bien como lo alega la recurrente el a quo, no indico cuales fueron los elementos de convicción o cuales fueron las circunstancias que le permitieron fundar un criterio objetivo para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la prohibición de salida del país de los acusados, así como de la Medida Cautelar Innominada de paralización, bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias de los mismos y de la Sociedad Mercantil Tracto Venezuela C.A.
El auto que acuerda la imposición de una medida cautelar similar a una sentencia, debe conforme a las disposiciones de este código dictarse mediante resolución judicial fundada, es decir, debidamente motivada.
En el presente caso el a quo, se limita simplemente a efectuar consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sin establecer cuales fueron las razones de hecho o circunstancias, que le permitieron fundar un criterio objetivo para decretar la imposición de las medidas cautelares antes mencionadas. Razón por la cual se decreta la nulidad del fallo de fecha 14 de marzo de 2017 emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por adolecer del vicio de falta de motivación. ASI SE DECIDE.
Es competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda pronunciarse sobre solicitud de medida cautelar de Prohibición de Salida del País y de Paralización Bloqueo o Inmovilización de las Cuentas Bancarias cuya titularidad posean los ciudadanos ESCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL y MARIELA ROMERO BARRETO y de la Sociedad Mercantil TRACTO VENEZUELA C.A, efectuada por las abogadas OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y ANA INGRID CHACON MORALES, el que deberá ordenar se libren los oficios correspondientes a los organismos competentes a los fines de dejar sin efecto o se ratifiquen según sea el caso las Medidas Cautelares de Prohibición de Salida del País y de Paralización Bloqueo o Inmovilización de las Cuentas Bancarias de los ciudadanos antes mencionados.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL y MARIELA ROMERO BARRETO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: ANULA la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Prohibición de Salida del País de los ciudadano ESCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL y MARIELA ROMERO BARRETO, de conformidad con el articulo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesa Penal, y Medida Cautelar Innominada de Paralización, Bloqueo, o Inmovilización de las Cuentas Bancarias cuya titularidad posean los prenombrados ciudadanos, y la Empresa Mercantil Tracto Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal
TERCERO: ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal proceda a dictar nueva decisión en relación a la solicitud efectuada por las abogadas OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y ANA INGRID CHACON MORALES, quienes solicitan se acuerde de medida cautelar de Prohibición de Salida del País y de Paralización Bloqueo o Inmovilización de las Cuentas Bancarias cuya titularidad posean los ciudadanos ESCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO, DERLYS YURLEY VELEZ BERNAL y MARIELA ROMERO BARRETO y de la Sociedad Mercantil TRACTO VENEZUELA C.A tomando en consideración los planteamientos efectuados por esta corte de apelaciones y prescindiendo de los vicios develados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDIA IRIS MORA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte – Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2016-000153/LYPR/ahs.