REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IMPUTADO
HÉCTOR RAMÓN CAMACARO CAMACARO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.276.160, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público del imputado de autos.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Joman Armando Suárez, con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS
Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016 y publicada en fecha 29 de enero del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Héctor Ramón Camacaro Camacaro, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 16 de noviembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21 de noviembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.
En fecha 07 de diciembre de 2016, por cuanto vencía para la referida fecha la publicación de la decisión en la presente causa, y hasta la presente fecha, no se ha recibido la causa principal signada con el número SP11-P-2016-000659, solicitada en fecha 21 de noviembre del año en curso, al Tribunal A quo, se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 03 de enero de 2017, se dio por recibido oficio N° 1C-1676-2016, de fecha 20 de diciembre de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante el cual remiten el asunto principal signado con el número SP11-P-2016-000659, la cual fue solicitada a los fines de la resolución del recurso interpuesto.
En fecha 03 de enero de 2017, por cuanto hasta el día 03 de enero de 2017 se recibió la causa principal signada con el número SP11-P-2016-000659, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 24 de enero de 2017, por cuanto vencía para la referida fecha la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la revisión de la causa principal signada con el número SP11-P-2016-000659, recibida del Tribunal A quo, esta Alzada observa que en fecha 11-03-2016, la Representación Fiscal presentó solicitud de enjuiciamiento contra el acusado Héctor Ramón Camacaro Camacaro, es por lo que se acuerda devolver la causa principal, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, y será publicada dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo de la misma.
En fecha 30 de junio de 2017, se dio por recibido oficio N° 1C-089-2017, de fecha 26 de junio de 2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante el cual remiten el asunto principal signado con el número SP11-P-2016-000659, la cual fue solicitada a los fines de la resolución del recurso interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2017, por cuanto vencía para la referida fecha la publicación de la decisión en la presente causa, y debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 08 de agosto de 2017, por cuanto vencía para la referida fecha la publicación de la decisión en la presente causa, y debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
‘’(Omissis)
Los hechos del presente asunto se describen en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. En fecha 27 de enero de 2016, siendo las 14:00 horas de la tarde quienes suscriben: SM/2 MARTINEZ MARCOS, C.I. V.-11.113.751, en compañía de su semoviente canino de nombre ‘’CANELO’’, S/1 PINZON VERA YENNIFER, C.LV-19.385.445, efectivos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 21 Táchira y el S/1 PEÑA LABRADOR CARLOS, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 212, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en relación con los artículos 24 numeral 1, articulo (sic) 25 numeral 13 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, artículos 26, 27, 28, 42, numeral 5to. De, la Ley Orgánica de ia (sic) Fuerza Armada Nacional, Ley Orgánica de Drogas Artículos 111, 113, 116, 127, 187, 191, 192, 223 del Código Orgánico procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: ‘el día de hoy 27 de Enero de 2016 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, ubicado en la aldea Peracal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en el canal efe circulación de vehículos Nro. 2, en sentido San Antonio-Peracal, observamos llegar un vehículo de transporte público Marca Mazda, Modelo 323, Color Blanco, Placas 7A4D9FS, conducido por el ciudadano Valentín Sanguino Beltrán a quien el SM/2 MARTINEZ MARCOS y la S/1 PINZON VERA YENIFER, le solicitamos que s estacionara a la derecha ya que trasladaba un (01) pasajero con maleta una vez estacionado se pudo observar un ciudadano de contextura gruesa, color de piel trigueña, vestido con un jeans. Franela blanca y zapatos de color morrón (sic) procedente del ciudadano identificado como CAMACARO CAMACARO HÉCTOR RAMÓN, C.I V-21.276.160, residenciado en Urbanización Carrizal, Mi Querencia I, Casa Nro, 23455 antes de llegar al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 191 de! Código Orgánico Procesa! (sic) Pena! (sic), e! (sic) cual se trata de una maleta tamaño grade marca ‘’ARTURO CALLE’’ de color negro en su interior de prendas masculinas las cuales se describen a continuación: 1.-una toalla de color azul, 2.-un suéter de color negro marca Tommy Hilfiger, 3.-un mono de color negro con blanco, marca Adidas 4.- un pantalón jeans marca estivaneli 5.-un jeans marca inside, 6.- un jeans de uso masculino sin apreciar la marca la cual fue introducida en una bolsa
Plástica debidamente sellada con un precinto de color gris signado con el número 018844, seguidamente el SM/2 Martínez Marcos y su semoviente Canino de nombre Canelo y en presencia de dos testigos presenciales pudieron detectar a manera de doble fondo un polvo con aspecto amarillento de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea la droga denominada Heroína. Seguidamente se procedió a realizar inspección corporal al ciudadano detenido en compañía de los dos ciudadanos que fungían como testigos presenciales, sin detectarle ningún tipo de sustancia ilícita adherida a su cuerpo, procediendo a pesar la maleta con una balanza digital marca Premier, Modelo ED.2959, Serial SC1312029 arrojando un peso aproximado de OCHO KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (8.600 KGRS) de la presunta droga denominada Heroína, referida maleta fue introducida con ¡as (sic) prendas de uso masculino antes descritas, notificándole al ciudadano antes identificado que quedaría detenido por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgásmica de Drogas. En visa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible se practicó la detención preventiva de la ciudadano procedimos a leerle y explicándole sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)’’.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016 y publicada en fecha 29 de enero del mismo año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Héctor Ramón Camacaro Camacaro, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
En 24 de febrero de 2016, el Abogado Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público del imputado de autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión identificada anteriormente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
‘’ (Omissis)
Ahora bien en cuanto a que el defensor público se opone a la precalificación fiscal como lo es el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 en concordancia con el articulo (sic) 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que en las actas no existe ningún elemento de de (sic) convicción que la juez pueda precalificar ni elemento de convicción para motivar el delito de delincuencia organizada.
En torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Juzgadora considera que de la revisión del expediente, surgen fundados, serios y coherentes elementos de juicio de la presunta comisión de este delito, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones: Es menester para el Juzgado, señalar el criterio en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, en tal sentido, será en las fases subsiguientes que se determinará si el hecho atribuido al ciudadano HECTOR RAMON CAMACARO CAMACARO, se subsume en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que por modo de comisión del ilícito penal del TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, es de suponerse que dicho ciudadano debió contar con la ayuda de un grupo de personas o bandas organizadas dedicadas a esta actividad por lo tanto, este Tribunal estima que la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente, y que en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano HECTOR RAMON CAMACARO CAMACARO se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, integrando un grupo de delincuencia organizada para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas. ASI (sic) SE DECIDE.
(Omissis) ’’.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 24 de febrero de 2016, el Abogado Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público del imputado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“(Omissis)
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, en el capítulo III denominado DE LA FLAGRANCIA en la decisión de fecha 2929-01-2016 de octubre del presente año, se expuso: (…)
A juicio de esta defensa el ciudadano Juez de Control, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad. Sin verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez Sin verificar los elementos necesarios y suficientes para demostrar la existencia de los hechos punibles, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o partícipes del mismo, solo basándose en lo suscrito en el acta policial ACTA POLICIAL, NRO. GNB-C0-CA-URIA-NRO-21-TACHIRA-006-2016 DE FECHA 27 -01-2016 , es decir le da valor probatorio a lo establecido en dicha acta, y lo manifestado en la audiencia por parte del Ministerio Público.
Visto lo anterior tenemos que hacer mención a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con carácter vinculante N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, referente a: (…)
En el caso que nos ocupa Ciudadanos Magistrados, la audiencia de calificación de Flagrancia se celebró en contravención del principio constitucional del debido proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su ordinal 1°:
(Omissis)
Ratificado por el Artículo 25 Ejusdem, que establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo…
Así mismo el Ciudadano Juez debe Dar garantía de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), que menciona: (…)
(Omissis)
De lo anteriormente descrito se puede observar que en la audiencia de Calificación de flagrancia, el juez como rector del proceso debió analizar, que los elementos de convicción presentados como pruebas hasta ese momento por el Representante Fiscal no eran suficientes, para calificar como flagrante los delitos atribuidos por el Ministerio Público. Ya que hasta el momento de la audiencia de flagrancia para el delito tipificado como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el Ministerio Público no determino (sic) como figuran cada uno de mis defendidos como miembros de alguna banda o grupo de delincuencia organizada, Cual es el nombre o denominación de esa organización Criminal, Organización, Cual es la data o tiempo de estructurada la organización criminal y lugar que ocupa cada uno de mis defendidos dentro de su organigrama, Cuantas personas la integran y su identificación, Por cuales otros hechos se les investiga o si tienen antecedentes o casos que puedan atribuírseles a la supuesta organización criminal.
Incurriendo el representante Fiscal en contradicción con las directrices establecidas en la doctrina del Ministerio Público de fecha 15 de Marzo del año 2011, número de escrito: DRB-18-079-2011 donde se indica: (…)
Así mismo, LA SALA CONSTITUCIONAL en el Exp. N° 12.0069 la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN EXPUSO:
(Omissis)
Ahora bien la defensa quiere resultar el criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas en decisión de fecha 26 de marzo del año 2013, EXP. XP01-R-2012-000084, donde se indica lo siguiente: (…)
Continuando con el gravamen irreparable que produjo el juez de control al calificar como flagrante los delitos antes descritos en perjuicio de mis defendidos sin que existan elementos de convicción suficientemente acreditados por el representante fiscal, esta defensa quiere hacer notar que la conducta del tribunal de primera instancia incurre en una flagrante violación del principio de igualdad entre las partes que reza lo siguiente:
(Omissis)
Es decir el calificar como flagrante el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, hizo que el jugador tomara en cuenta, la cantidad de pena que pudiera llegar a imponerse para decretar la privación judicial preventiva de la libertad, sin que se analizaran los elementos de convicción para calificar como flagrante o no cada uno de los delitos indilgados (sic) y a su vez no se tomaran en cuenta los verbos rectores de cada delito; dichos verbos rectores no fueron acreditados por parte del Ministerio Público con base a elementos de convicción existentes en autos, al momento de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia; dándole el tribunal primero de control Valor probatorio a un acta policial, sin detenerse analizar de manera subjetiva el contenido de cada elemento (verbo rector) descrito en cada delito imputado para así determinar si es o no un delito flagrante, cometido por cada uno de mis defendidos y así como también determinar el grado de partición o la no participación en los hechos por parte de cada uno de mis representados.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Defensor Público Segundo Penal de la Extensión San Antonio del Táchira, solicita muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho y se declare con lugar y en consecuencia se revoque parcialmente decisión apelada y desestime el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
(Omissis) ’’.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por el Abogado Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público del imputado de autos, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
El Abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en cuanto al delito Asociación para Delinquir señala el Abogado que con los elementos traídos a la audiencia de presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no hay claridad que esa agrupación delictiva sea permanente en el tiempo.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “las que causen un gravamen irreparable (…)”.
Segundo: precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:
El recurso interpuesto por la defensa de autos, se centra en atacar la calificación de flagrancia decretada en contra de su defendido Héctor Ramón Camacaro Camacaro, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación en fecha 28 de enero de 2016.
Cabe destacar la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del más alto tribunal de la República, ha establecido en que consiste la labor que desarrolla el Ministerio Publico al inicio del proceso y como debe ser apreciada por el juzgador la imputación que este realiza en la audiencia de calificación de flagrancia, en este sentido la Sentencia de la Sala Constitución N° 652 de fecha 24 de abril de 2008 ha dejado por sentado:
“A criterio de la sala, no puede exigírsele al ministerio publico, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa” (Negritas y subrayado de la Corte)
Como se desprende de las citadas jurisprudencias, en esta etapa procesal el Ministerio Publico quien es el ente encargado de dirigir la investigación, al momento de efectuar la imputación esta en el deber de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada en la cual expone la manera en que presuntamente se cometió el hecho punible, debido a que dada la prontitud en que han ocurrido los hechos no cuenta con un fundamento objetivo de imputación.
Una vez obtenidos de los resultados que arroje investigación que será desarrollada durante el transcurso del proceso, el Ministerio Publico presentara un acto conclusivo de acusación en caso de que concurran suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado, en caso contrario presentara una solicitud de sobreseimiento o de archivo fiscal de la causa.
En relación a lo anterior la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”.
De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360, señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”.
Será entonces la fase intermedia, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público luego de hacer recabado los elementos de convicción en los cuales fundamentara su acto conclusivo, cuando el juez de control ejercerá el control de la acusación, debido a que para esta etapa procesal cuenta con un criterio mas amplio y objetivo de las circunstancias que rodearon la presunta comisión del hecho punible, y será entonces cuando las partes luego de haber realizado su promoción de pruebas, y una vez sea celebrada la audiencia preliminar, que el juzgado de control emitirá su pronunciamiento, el cual puede consistir entre otros, en un cambio de calificación jurídica ó también desestimación del delito de asociación para delinquir, tal como lo solicita la recurrente si hay lugar a ello.
En el presente caso, el juez de control actúo ajustado a derecho, fundamentando su decisión con base a la forma en como ocurrieron los hechos lo cual ya ha sido descrito supra, y no habiendo desvirtuado la recurrente la participación del imputado en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en tal sentido el mencionado juzgado procede a calificar la flagrancia en la detención del imputado HECTOR RAMON CAMACARO CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
No obstante lo anterior, es preciso indicar que la fase preparatoria o inicio del proceso, como lo dispone la doctrina mas calificada, se inicia a partir de una sospecha fundada que permite atribuir a un individuo la comisión de un hecho punible, bien sea porque ha sido sorprendido cometiendo un hecho delictivo o debido a que por las circunstancias que rodean el acto, se presume que dicho individuo ha participado o ha cometido el delito que se le pretende atribuir. EL Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra el delito flagrante como un estado probatorio, Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 98 y 100, con relación al asunto que nos ocupa ha establecido:
(Omissis)…
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la determinación in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti, es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción publica; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decision que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten. (Jesus Eduardo Cabrera Romero, el delito flagrante como un estado probatorio, Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 98 y 100)
Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.
Así pues, en el caso de marras debe tomarse en cuenta el factor inmediatez, el cual debe entenderse como aquel momento posterior al que se llevó a cabo la comisión del delito, y en el cual se percibe alguna situación que hizo posible el conocimiento del hecho, y que permite hacer la relación entre el delito y los autores del mismo. Aunado a ello, cuando se sorprende una persona a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, no estando relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito sino a la existencia de circunstancias que rodean al sospechoso las cuales hacen presumir que el sujeto ha cometido el delito endilgado.
El tribunal de control al momento de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición a la precalificación fiscal del delito de Asociación Para Delinquir, lo hace motivado a que no existe elementos de convicción que le permitan desestimar la precalificación o del delito de delincuencia organizada, en este sentido estableció:
“(Omissis)…
En torno a la perpetración del delito de Asociación Para Delinquir, esta juzgadora considera que de la revisión del expediente, surgen fundados, serios y coherentes elementos de juicio de la presunta comisión de este delito, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones: Es menester para el juzgado, señalar el criterio en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, en tal sentido, será en las fases subsiguientes que se determinara si el hecho atribuido al ciudadano HECTOR RAMON CAMACARO CAMARO, se subsume en el ilícito penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, es de suponerse que dicho ciudadano debió contar con la ayuda de un grupo de personas o bandas organizadas dedicadas a esta actividad por lo tanto, este tribunal estima que la existencia del tipo penal definitivo, se determinara durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente, ya que en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la labor investigativa desplegada por la representación fiscal, esta dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano HECTOR RAMON CAMACARO CAMARO, se encuentra involucrado en los hecho objeto de la presente causa, integrando un grupo de delincuencia organizada para el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenarla albor fundamental del Ministerio Publico, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que al fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en actas. ASI SE DECIDE.”
Al tratarse de un tipo penal, el cual para su comisión hace necesaria un conjunto de actividades que permitan su consumación, es decir, la elaboración, el transporte, la distribución de la sustancia ilícita incautada y el financiamiento para el desarrollo de dichas actividades, hace necesaria la participación de varios sujetos, razones estas que conllevan a esta alzada a determinar el correcto actuar de quien dicto sentencia en primera instancia.
Del mismo modo, el sistema penal venezolano garante del debido proceso y del derecho a la defensa, otorga al justiciable la libertad de promover todos los elemento probatorios que le permiten demostrar que no ha cometido el hecho punible que se le atribuye, y al tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario cuenta el recurrente con un periodo de tiempo suficientemente amplio para recabar y promover aquellos elementos de prueba necesarios así como también hacer suyos los aportados por la fiscalía acorde al principio de comunidad de la prueba para de esta manera demostrar su inocencia.
Las evidencias que fueron tomadas por el juez de primera instancia como fundamento de la calificación decretada consisten en:
i) Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Táchira, de fecha 27 de enero de 2016, corriente en los folios 1 al 3 de la causa principal, en la cual se deja constancia la aprehensión del ciudadano Héctor Ramón Camacaro Camacaro; producto de un procedimiento policial mediante el cual los funcionarios narran: “(…) el día de hoy 27 de Enero de 2016 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, ubicado en la aldea Peracal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en el canal efe circulación de vehículos Nro. 2, en sentido San Antonio-Peracal, observamos llegar un vehículo de transporte público Marca Mazda, Modelo 323, Color Blanco, Placas 7A4D9FS, conducido por el ciudadano Valentín Sanguino Beltrán a quien el SM/2 MARTINEZ MARCOS y la S/1 PINZON VERA YENIFER, le solicitamos que s estacionara a la derecha ya que trasladaba un (01) pasajero con maleta una vez estacionado se pudo observar un ciudadano de contextura gruesa, color de piel trigueña, vestido con un jeans. Franela blanca y zapatos de color morrón (sic) procedente del ciudadano identificado como CAMACARO CAMACARO HÉCTOR RAMÓN, C.I V-21.276.160, residenciado en Urbanización Carrizal, Mi Querencia I, Casa Nro, 23455 antes de llegar al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 191 de! Código Orgánico Procesa! (sic) Pena! (sic), e! (sic) cual se trata de una maleta tamaño grade marca ‘’ARTURO CALLE’’ de color negro en su interior de prendas masculinas las cuales se describen a continuación: 1.-una toalla de color azul, 2.-un suéter de color negro marca Tommy Hilfiger, 3.-un mono de color negro con blanco, marca Adidas 4.- un pantalón jeans marca estivaneli 5.-un jeans marca inside, 6.- un jeans de uso masculino sin apreciar la marca la cual fue introducida en una bolsa plástica debidamente sellada con un precinto de color gris signado con el número 018844, seguidamente el SM/2 Martínez Marcos y su semoviente Canino de nombre Canelo y en presencia de dos testigos presenciales pudieron detectar a manera de doble fondo un polvo con aspecto amarillento de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea la droga denominada Heroína. Seguidamente se procedió a realizar inspección corporal al ciudadano detenido en compañía de los dos ciudadanos que fungían como testigos presenciales, sin detectarle ningún tipo de sustancia ilícita adherida a su cuerpo, procediendo a pesar la maleta con una balanza digital marca Premier, Modelo ED.2959, Serial SC1312029 arrojando un peso aproximado de OCHO KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (8.600 KGRS) de la presunta droga denominada Heroína, referida maleta fue introducida con ¡as (sic) prendas de uso masculino antes descritas, notificándole al ciudadano antes identificado que quedaría detenido por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgásmica de Drogas. En visa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible se practicó la detención preventiva de la ciudadano procedimos a leerle y explicándole sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” .
ii) Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios del Comando Anti Drogas, del estado Táchira de fecha 27 de enero de 2016, del ciudadano Fernando. -folio 6 de la causa original.
iii) Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del Comando Anti Drogas, del estado Táchira de fecha 27 de enero de 2016, del ciudadano Valentín. –folio 7 de la causa original.
iv) Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° DO-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-216, de fecha 27 de enero de 2016; mediante el cual concluye que la evidencia tiene un peso neto (g) de 2.500 y da positivo para heroína (color violeta). folio 15 de la causa original.
v) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas. –folio 16 de la causa original.
vi) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas. –folio 18 de la causa original.
De esta forma, esta Alzada observa que existen fundados elementos de convicción que le aportaron suficiente certeza a la Jurisdicente a los fines de proceder a calificar la flagrancia por el hecho ocurrido el día 27 de enero de 2016, en los cuales fue aprehendido el ciudadano HÉCTOR RAMÓN CAMACARO CAMACARO, por considerarlo partícipe en la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este caso, la determinación de la flagrancia está relacionada por las circunstancias que rodearon al sospechoso, el cual fue detenido en el lugar donde se verificó el delito teniendo en cuenta el procedimiento controlado por los funcionarios adscritos al Comando Anti Drogas, Táchira, asimismo considerando las entrevistas y la prueba de orientación, pesaje y precintaje, lo cual conllevó a establecer una relación directa entre el ciudadano HÉCTOR RAMÓN CAMACARO CAMACARO y el delito cometido.
Asimismo, en cuanto a la calificación jurídica es menester señalar que el caso de marras, se encuentra en fase preparatoria o de investigación, por lo tanto, la calificación jurídica proporcionada por el Ministerio Público y adecuada por el A quo, respecto a los tipos penales establecidos es eventual, y se ajusta a los hechos valorados, únicamente de manera provisional.
En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que el presente proceso se encuentra en fase incipiente, y es necesario que se realicen los actos de investigación necesarios con la finalidad de dilucidar la verdad de los hechos, es por ello que la calificación jurídica acordada en esta fase procesal es de carácter eventual.
Así pues, la Jurisdicente procedió a subsumir la conducta los tipos penales endilgados conforme a los elementos que llevan a la convicción de la participación del imputado de autos en los mismos; de tal forma, en el caso de marras la aprehensión fue flagrante por cuanto el delito fue cometido en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos la ocurrencia del mismo, aunado a ello la Juzgadora, dejó establecido la existencia de fundados elementos de convicción, procediendo de esta forma a decretar la calificación de flagrancia, es por las anteriores consideraciones que quienes aquí deciden proceden a declarar sin lugar la denuncia de el recurrente. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, considera esta Corte que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Héctor Ramón Camacaro Camacaro, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, y publicada en fecha 29 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, confirmándose la misma, y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Héctor Ramón Camacaro Camacaro.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2016, y publicada en fecha 29 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Héctor Ramón Camacaro Camacaro, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-162/000551/LYPR/ahs