REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
PEDRO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.110.397, plenamente identificada en autos.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del etado Táchira.
DELITO
Violencia Sexual.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado Pedro Antonio Mendoza Hernández, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido penado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 02 de noviembre de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 07 de noviembre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se solicitó la causa original signada con el número SP21-S-2010-000412. Se libró oficio número 112-A.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió oficio número EJ-690-2016, procedente del Tribunal de Violencia, mediante el cual remiten la causa original, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
En fecha 01 de diciembre de 2016, al no encontrarse comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió y se fijó para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actuaciones que comprende el recurso de revisión de sentencia, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 07 de octubre de 2016, el penado Pedro Antonio Mendoza Hernández interpone recurso de revisión de sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido penado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este aspecto, hace referencia el prenombrado recurrente a la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, en el cual se vio modificado el articulo 376 referente al procedimiento especial por admisión de hechos cambiando notablemente las consecuencias jurídicas, y aunado a ello la disimetría penal aplicable para dicho procedimiento, pues actualmente permite al juzgador o juzgadora previa aplicación de las atenuantes imponer la derivada pena por debajo del limite inferior de la condena expresada en la norma penal sustantiva.
Segundo: En el caso de marras, se evidencia que corre agregada al folio ocho (08), sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual previo al inicio del debate probatorio, la Jueza en cumplimiento de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Pedro Antonio Mendoza Hernández, sobre el significado de la audiencia, informarle sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le eximía de declarar en su causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y/o segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremió el mismo respondió: “no deseo admitir los hechos, me voy a juicio oral”. Por tal motivo, se le condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, se observa que el referido penado en fecha 07 de octubre de 2016, interpone recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo había sido sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, solicitando bajo el principio de irretroactividad la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta la entrada en vigencia del mismo en fecha 15 de junio de 2012, dejando derogado lo establecido en el artículo 376 de la anterior norma, que indicaba que no se podía rebajar en los delitos graves una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
De la revisión íntegra de la causa, esta Alzada evidencia que de la decisión detallada anteriormente, el penado de autos, no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo requisito necesario este, a los fines de proceder a resolver el recurso de revisión de sentencia.
Ahora bien, una vez establecidas las anteriores consideraciones esta Superior Instancia considera imperioso señalar lo establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal, en sentencia número 215 de fecha 08 de marzo de 2012, la cual refiere:
“(Omissis)
“Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
De tal manera, este Tribunal Colegiado del extracto anteriormente citado considera evidenciado que la improcedencia comprende el pronunciamiento de fondo sobre una determinada causa, la cual puede ser decretada in limine litis atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, o en caso contrario aun cuando se haya admitido la pretensión, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el merito de la litis.
Finalmente, sobre la base de las anteriores consideraciones, y estudiadas las denuncias planteadas por el penado Pedro Antonio Mendoza Hernández, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, quienes aquí deciden consideran que en el caso de marras lo ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de revisión de sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado Pedro Antonio Mendoza Hernández.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Rr-SP21-R-2016-479/LYPR/chs.
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