REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
.- JOSMARWILL JESÚS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 26.039.019, plenamente identificado en autos.
.- JOJAN ALEXIS PRADA PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.207.958, plenamente identificado en autos.
.- RONALD JAHIR ORTIZ PLATA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía V- 1.090.3901.175, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
.- Abogadas Belkis Xiomara Peña Duarte y Yohana Beatriz Piñango Piñango, en su condición de defensoras públicas de los ciudadanos Josmarwill Jesús Pérez, Jojan Alexis Prada y Ronald Jahir Ortiz.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Geibby Garban Olivares, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Belkis Xiomara Peña Duarte y Yohana Beatriz Piñango Piñango, en su condición de defensoras públicas de los ciudadanos Josmarwill Jesús Pérez, Jojan Alexis Prada y Ronald Jahir Ortiz, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017 y publicado auto motivado en fecha 20 de julio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Josmarwill Jesús Pérez, Jojan Alexis Prada y Ronald Jahir Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 07 de septiembre de 2015, se designó ponente a la jueza abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 10 de septiembre de 2015, a los fines de la admisibilidad se acordó solicitar la causa N° SP21-P-2015-012108 al Tribunal de origen, con oficio N° 0888-2015.
En fecha 17 de julio de 2017, se ratifico oficio solicitando causa N° SP21-P-2015-012108 con oficio S/N.
En fecha 16 de agosto de 2017, se ratifico oficio solicitando causa N° SP21-P-2015-012108 con oficio S/N.
En fecha 18 de agosto de 2017, se recibió oficio N° 9C-1282/2017, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la causa solicitada reposa en el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas, visto lo informado se acordó solicitar la prenombrada causa librándose oficio N° 1102-2017.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió la causa original signado con el N° SP21-P-2015-012108, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del estado Táchira.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó auto fundado en cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de que se desestimen los delitos de AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES.
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOJAN ALEXIS PRADA PRADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.985, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Motel Villa Zoila, diagonal a la Pescadería Madre Juana, Estado Táchira; RONALD JAHIR ORTIZ PLATA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 11-08-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.090.390.175, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en al avenida principal de la Cuesta el Trapiche, casa sin número, color verde con negro, dos niveles, frente a la bomba la(sic) pretolea(sic) y al lado de la Licorería Lico-hielo, Estado Táchira; y JOSMARWILL JESUS PEREZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 09-09-1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.039.019, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en al entrada río negro, zic zac, casa sin número, color azul, al lado de la bodega que esta en la entrada de río negro, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOJAN ALEXIS PRADA PRADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.985, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Motel Villa Zoila, diagonal a la Pescadería Madre Juana, Estado Táchira; RONALD JAHIR ORTIZ PLATA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 11-08-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.090.390.175, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en al avenida principal de la Cuesta el Trapiche, casa sin número, color verde con negro, dos niveles, frente a la bomba la(sic) pretolea(sic) y al lado de la Licorería Lico-hielo, Estado Táchira; y JOSMARWILL JESUS PEREZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 09-09-1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.039.019, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en al entrada río negro, zic zac, casa sin número, color azul, al lado de la bodega que esta en la entrada de río negro, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
(Omissis)”
II
DEL RECURSO DE APELACION
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2015, las Abogadas Belkis Xiomara Peña Duarte y Yohana Beatriz Piñango Piñango, en su condición de defensoras públicas de los ciudadanos Josmarwill Jesús Pérez, Jojan Alexis Prada y Ronald Jahir Ortiz, interpusieron recurso de apelación, mediante el cual explana los motivos por los cuales interpone el recurso, y como petitorio solicita lo siguiente:
PETITORIO
Se DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en razón se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Función de Control del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal de la Circunscripción judicial del estado Táchira en la audiencia de presentación de los imputados celebrada en fecha 19/07/2015 y cuyo auto separado fuese publicado en fecha 21/07/2015, así como de los actos sucesivos que de ella emanaron, entre ellos, la decisión mediante la cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180, 439 numerales 4° y 5°, 8, 9, 229 del Código Orgánico procesal penal, en relación con los artículos 26, 44.1, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: Josmarwill Jesús Pérez, Jojan Alexis Prada y Ronald Jahir Ortiz
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforma la causa original, una vez fue recibida en este Despacho, se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró Audiencia Preliminar a los imputados Josmarwill Jesús Pérez, Jojan Alexis Prada y Ronald Jahir Ortiz, publicando su íntegro en fecha 23 de octubre de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:
“(Omissis)
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO 1: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: 1.-RONALD JAHIR ORTIZ PLATA y JOSMARWILL JESUS PEREZ HERNANDEZ; por ser primarios en la comisión de hechos punibles y por ser menores de 21 años, de conformidad con el articulo 74 del código Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentare una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial pena; 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.- Someterse a todas las fases e instancias del proceso. 4.- Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se NIEGA la Revisión de Medida al imputado JOJAN ALEXIS PRADA PRADA, ya que de las revisiones efectuadas al sistema IURIS 2000, tiene las siguientes causas aperturadas, la primera por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Penal con el Numero de causa SP21-P-2013-17111, la segunda por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Penal con el Numero de causa SP21-P-2014-7912, la tercera por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Penal con el Numero de causa SP21-P-2015-8419 y la cuarta por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Penal con el Numero de causa SP21-P-2014-8300.
PUNTO PREVIO 2: SE DECLARA SIN LUGAR LO PETICIONADO POR LA DEFENSA TECNICA EN CUANTO A LA ADECUACION TIPICA E INDIVIDUALIZACION DE RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS Y DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados 1.- JOJAN ALEXIS PRADA PRADA; 2.- RONALD JAHIR ORTIZ PLATA Y 3.- JOSMARWILL JESUS PEREZ HERNANDEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADOS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a los ciudadanos 1.- JOJAN ALEXIS PRADA PRADA; 2.- RONALD JAHIR ORTIZ PLATA Y 3.- JOSMARWILL JESUS PEREZ HERNANDEZ, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS 1.- JOJAN ALEXIS PRADA PRADA; 2.- RONALD JAHIR ORTIZ PLATA Y 3.- JOSMARWILL JESUS PEREZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del código orgánico Procesal penal.
QUINTO: se mantiene la Medida de Privación al Imputado JOJAN ALEXIS PRADA PRADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.985, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Motel Villa Zoila, diagonal a la Pescadería Madre Juana, Estado Táchira;
SEXTO: se ordena librar las boletas de libertad a los imputados RONALD JAHIR ORTIZ PLATA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 11-08-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.090.390.175, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en al avenida principal de la Cuesta el Trapiche, casa sin número, color verde con negro, dos niveles, frente a la bomba la pretolea y al lado de la Licorería Lico-hielo, Estado Táchira; Y JOSMARWILL JESUS PEREZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 09-09-1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.039.019, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en al entrada río negro, zic zac, casa sin número, color azul, al lado de la bodega que esta en la entrada de río negro, Estado Táchira. Terminó se leyó y conformes firman. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
(Omissis)”
De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que los imputados Josmarwill Jesús Pérez, Jojan Alexis Prada y Ronald Jahir Ortiz, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, y decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad a favor de los imputados Ronald Jahir Ortiz Plata y Josmarwill Jesús Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 del Código Penal y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión minuciosa de la causa, se evidencia que en fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada por el ciudadano Jojan Alexis Prada Prada.
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio se observa que si bien es cierto, en fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Ronald Jahir Ortiz Plata y Josmarwill Jesús Pérez, sustituyéndola por el cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; no es menos cierto, que en fecha 21 de octubre de 2017, el Tribunal identificado ut supra, celebró Audiencia Preliminar mediante la cual en virtud de la admisión de los hechos, condenó a los ciudadanos Ronald Jahir Ortiz Plata y Josmarwill Jesús Pérez Hernández, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En tal sentido, por cuanto el motivo de la apelación de las abogadas Belkis Xiomara Peña Duarte y Yohana Beatriz Piñango Piñango, en su condición de defensoras públicas de los ciudadanos Josmarwill Jesús Pérez, Jojan Alexis Prada y Ronald Jahir Ortiz, es la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, y teniendo en cuenta que los mismos se encuentran en libertad, en consecuencia esta Alzada considera que entrar a conocer el fondo de la impugnación resultaría inoficioso y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogadas Belkis Xiomara Peña Duarte y Yohana Beatriz Piñango Piñango, en su condición de defensoras públicas de los ciudadanos Josmarwill Jesús Pérez, Jojan Alexis Prada y Ronald Jahir Ortiz, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2015 y publicado auto fundado en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decidió, entre otros pronunciamientos, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Ronald Jahir Ortiz Plata, Josmarwill Jesús Pérez Hernández y Jojan Alexis Prada Prada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000330/NIC/ar.