REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
JOSÉ LUIS ARRIETA LIZCANO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.952.360, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Ximena Biaggini Labrador, en carácter de Defensora Pública del imputado José Luis Arrieta Lizcano.
FISCALES
Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.
DELITO
Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ximena Biaggini Labrador, en carácter de Defensora Pública del imputado José Luis Arrieta Lizcano, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, y publicada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al imputado de autos a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 06 de julio de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 16 de junio de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.
En fecha 04 de julio de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las once de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
‘’En esta misma fecha siendo las 08:41 horas, comparecen ante este comando los siguientes funcionarios SM/2 Parada Hernández Franklyn, titular de la cedula (sic) de identidad nro. V- 12.971.493, adscritos a la segunda compañía del destacamento N° 211 del comando de zona N° 21. SM/3 Barrientos Moncada Gerardo titular de la cedula (sic) de identidad nro. V-16.409.362, con su semovientecanino por nombre Dankop, adscrito a la unidad canina del destacamento N° 212 del comando de zona N° 21 y S/1 Díaz Cantor Jaison titular de la cedula (sic) nro. V-20.423.967, adscrito al comando nacional antidrogas (uria N°1) quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 193, 204, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 24 ordinal 01, artículo 25 ordinal 13, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, articulo (sic) 4 ordinal 21 y 42 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 329, 332 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejamos en constancia de la siguiente diligencia policial efectuada ‘en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:05horas, encontrándonos en servicio en el punto de control fijo La Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, Troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador estado Táchira, se aproximo (sic) un vehiculo (sic) tipo camion (sic) de color blanco, en sentido a la via (sic) que conduce a Barinas, una vez en el punto de control el SM/3 Barrientos Moncada Gerardo, le indico (sic) al conductor que porfavor (sic) se estacionara al lado derecho del punto de control específicamente en la fosa que es utilizado para la requisa de vehiculo (sic), ya estacionado el vehiculo (sic) le indicamos al conductor que apagara el vehiculo (sic) el cual hiba (sic) acompañado de otro ciudadano y se le solicito (sic) la documentación (sic) personal presentando la cedula (sic) de identidad siendo identificados el conductor como Cuiche Payema Clemente Isac titular de la cedula (sic) de identidad nro. V-18.051.856, y el copiloto como Arrieta Lizcano José Luis, titular de la cedula (sic) de identidad nro. V-19.952.360, ya que se hiba (sic) a efectuar una inspeccion (sic) de rutina tipificado en el articulo (sic) 193 del Código Orgánico Procesal Penal, identificado el vehiculo (sic) con las siguientes caracteristicas (sic): marca Chevrolet, modelo C60, año 1979, color blanco, clase camion (sic), tipo estacas, uso carga, placas A43AA5I, serial de carroceria (sic) C16DAJV216132, serial de motor 4 cil, donde los ciudadanos tomaron una actitud sospechosa por lo cual se les pregunto (sic) a los mismos si tenian (sic) algun (sic) objeto de interes (sic) criminalistico (sic) que presentarle a los efectivos manifestandonos (sic) que no, por tal razon (sic) le solicitamos la colaboración (sic) a dos ciudadanos que se movilizaban en un vehiculo (sic) tipo moto por el punto de control fijo La Pedrera, identificados como Arnuldo Zambrano y Javier Zambrano, cuyos datos seran (sic) plasmados en acta reservada dirigida al Ministerio Publico (sic) (según las disposiciones del articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), para que fuesen testigo presenciales ya que se hiba (sic) a realizar una inspeccion (sic) al vehiculo (sic), se procedio (sic) a efectuar una inspeccion (sic) minuiciosa (sic) del vehiculo (sic) comenzando desde la parte de debajo del vehiculo (sic) específicamente (sic) en el chasis no pudiendo observar ningun (sic) objeto de interes (sic) criminalistico (sic), luego se procedio (sic) a efectuar la inspeccion (sic) en la parte delantera del vehiculo (sic) específicamente (sic) en la cabina, donde el semoviente canino de nombre Dankop, se le da la voz de orden (busca), empezando este a olfatear y ladrar en la parte delantera específicamente (sic) en el piso, den la parte del copiloto pudiendo observar una maleta de color negro, que al abrirla se pudo observar unos envoltorios de forma rectangular envueltas en cinta de color azul, se procedio (sic) a bajar la maleta de color negro de la marca airexpress, y a sacar los envoltorios sacando un total de catorce (14) envoltorios de color azul, que al realizarleuna (sic) abertura a uno de los envoltorios se pudo observar un material de consistencia pastosa de color verdusca y un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, que al ser pesada arrojo (sic) un peso total aproximado a trece kilos con novecientos cinco gramos (13,905) todo realizado en presencia de los testigos posteriormente siendo las 06:46 hrs procediendo a realizar la detencion (sic) de los ciudadanos plenamente identificados como: 1.- Cuiche Payema Clemente Isac, titular de la cedula (sic) de identidad nro V.- 18.051.856, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de fecha de nacimiento 18-06-1992, de 26 años de edad, alfabeta, de profesion (sic) u oficio conductor, estado civil soltero y residenciado, actualmente en Barrio Las Palmas, casa s/n, El Nula estado Apure, telefono (sic) 0416-0731646, de caracteristicas (sic) fisicas (sic) contextura delgada, de estatura baja, quien vestia (sic) una franela de color verde y un pantalón (sic) jean y 2.- Arrieta Lizcano José Luis, portador de la cedula (sic) de identidad V.-19.952.360, natural del Nula estado Apure, de fecha de nacimiento 18/06/1992, de 22 años de edad, alfabeta, de profesion (sic) u oficio conductor, estado civil soltero, y residenciado actualmente en el sector la t2, casa s/n, El Nula estado Apure, telefono (sic) 04160886831, de caracteristicas (sic) fisicas (sic) de contextura gruesa, de estatura alta, quien vestia (sic) una franela con rayas gruesas nranjas (sic) y blancas, una gorra naranja y una bermuda color beige, de igual forma se leretuvo (sic) al ciudadano Cuiche Payema Clemente Isac durante el procedimiento, un (01) telefono (sic) celular identificado con las siguientes caracteristicas (sic). marca ZTE, modelo ZTE-G, color azul y negro, fabricación (sic) china, IMEI 867758015192912 FCC ID: Q78-GS516, una (01) bateria (sic) negra, marca ZTE, fabricación (sic) china, y una sim card perteneciente a la empresa de telefonia (sic) celular Movilnet, y al ciudadano Arrieta Lizcano José Luis, durante el procedimiento un (01) telefono (sic) celular identificados con las siguientes caracteristicas (sic): marca Orinoquia, modelo U2801-3, color negro, fabricación (sic) Venezuela, IMEI: 86624601802019, FCC ID: QISU2801-53, una (01) bateria (sic) negra, marca Orinoquia, fabricación (sic) china, y una sim card perteneciente a la empresa de telefonia (sic) celular Movilnet, de igual manera los telefonos (sic) fueron introducidos en una (01) bolsa plastica (sic), trasparente asegurada con el precinto nro. 89157. para ser remitido al laboratorio cientifico (sic) del comando regional N° 19 con la finalidad de solicitar expertecia (sic) de reconocimiento tecnico (sic) y vaciado, de una (01) bolsa plastica (sic) asegurado con el precinto nro. 89159, siendo remitido al labioratorio (sic) cientifico (sic) N° 1 del comando regional N° 1, para realizarle la prueba de capacidad volumetrica (sic), reconocimiento legal y barrido quimico (sic), posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la sede del comando de la segunda compañía del destacamento N° 211, se deja constancia que todo el procedimiento se realizo (sic) con presencia (sic) de testigos de ley, asi (sic) mismo se hizo lectura de los derechos de los imputados a los ciudadanos detenidos siendo aproximadamente las 08:00 hrs se informo (sic) de la detencion (sic) de los ciudadanos y del procedimiento que se estaba realizando por via (sic) telefonica (sic) a la ciudadana Abog. Neila Montilva, fiscal decimo (sic) del Ministerio Publico (sic) de la circunscripción (sic) judicial del estado Táchira, signado el numero (sic) de causa penal N° MP-410038-2014, quien ordeno (sic) que se realizaran las actuaciones pertenientes (sic) del caso y que fueran remitidas a precitadodespacho (sic) fiscal, es todo se termino, se leyo (sic) y firman. ’’.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, y publicada en fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, condenó al imputado José Luis Arrieta Lizcano, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para lo cual señaló lo siguiente:
‘’ (Omissis)
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los ciudadanos los hechos, en los siguientes términos: JOSE LUIS ARRIETA LIZCANO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de El Nula, estado Apure, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.952.360, nacido en fecha 18-06-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el sector la T2, casa sin numero (sic), como un kilómetro de la carretera principal, El Nula, estado Apure, teléfono 0416-088-68.31, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias, por tratarse de un delito que no es contra las personas.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
‘Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara (sic) en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94’.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir, con el fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, se considera el análisis y ponderación de la pena establecida en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo (sic) 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual se establece el tipo penal de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), por lo que se considera una pena que oscila entre los QUINCE y los VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, sumándose ambos extremos, y dividiendo entre dos, se observa que tiene un término medio de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, a dicha pena se le acumula la mitad de la pena resultante, la cual sería DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena acumulada de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo establece el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse agravado la condición por ser trasportada la droga en un vehículo automotor.
A esta pena, se le disminuye en un tercio, en virtud de lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Pena a la cual se le disminuye UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en virtud de la ausencia de antecedentes penales, lo cual es considerado por quien acá decide, en función de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal.
Concluyéndose, que queda una pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia, se condena en los siguientes términos: JOSE LUIS ARRIETA LIZCANO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de El Nula, estado Apure, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.952.360, nacido en fecha 18-06-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el sector la T2, casa sin número, como un kilómetro de la carretera principal, El Nula, estado Apure, teléfono 0416-0886831, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION (sic), por la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento en concordancia con el articulo (sic) 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SE CONDENA al acusado JOSE LUIS ARRIETA LIZCANO; ya identificados (sic) a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
SE EXONERA al acusado JOSE LUIS ARRIETA LIZCANO; ya identificadas (sic) al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(Omissis) ’’.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10 de junio de 2015, la Abogada Ximena Biaggini Labrador, en carácter de Defensora Pública del imputado José Luis Arrieta Lizcano, interpuso escrito de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
‘’ (Omissis)
CAPÍTULO II
DEL MOTIVO Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Si bien es cierto que en sistemas penales como el venezolano la gradación del quantum de la pena depende del prudente arbitrio judicial que condena, en virtud de que las penas atribuidas a un hecho punible normalmente oscilan entre dos topes mínimo y máximo; también lo es que el Código Penal venezolano y que es la norma sustantiva por excelencia, trae criterios previamente establecidos para el correcto cálculo de la pena a imponer según las circunstancias del caso.
Las circunstancias del caso que nos ocupa son:
1. Una Atenuante Genérica que es el no tener el acusado antecedentes penales.
2. Una Agravante Específica que es el haber transportado la droga en un vehículo automotor y es específica por cuanto la establece la ley especial y concretamente para los delitos relacionados con droga.
3. Una rebaja de pena en virtud de mandato legal por ahorro procesal.
Estas tres circunstancias si bien fueron todas tres estimadas por el recurrido, no fueron consideradas adecuadamente y en orden lógico de gradación.
Así, en primer término, a la pena asignada al delito se le debe aplicar la atenuante genérica y al hacerlo y de acuerdo a lo permitido en el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el 74 del mismo Código, misma debió haber bajado hasta el límite mínimo o al menos a un número de años menor al del término medio.
Hecho esto, al resultado de la pena atenuada genéricamente se sumará la agravante específica, y a su vez a este nuevo resultado, se aplicará finalmente la rebaja procesal que tiene su fundamente en el mandato legal de carácter adjetivo.
Calculada de esta manera la pena, las ecuaciones y el resultado son los siguientes:
PENA ASIGNADA AL DELITO = 15 A 25 AÑOS
TÉRMINO MEDIO = 15 + 25 = 40 / 2 = 20 AÑOS
20 AÑOS – ATENUANTE GENÉRICA = 15 AÑOS
15 AÑOS + MITAD DE LA PENA APLICABLE ( 7 ½ AÑOS) = 22 ½ AÑOS
22 ½ AÑOS – REBAJA POR ADMISIÓN (1/3) = 15 AÑOS
Para llegar a este resultado se descompuso los 22 ½ AÑOS en meses, arrojando la cantidad de 270 meses, que dividido en tres partes iguales para conocer cuál es el tercio, da 90 meses (270 / 3 = 90 y/o 90+90+90=270); en consecuencia, si a 270 le rebajamos una tercera parte igual a 90 meses, nos da la cantidad de 180 meses, que llevados nuevamente a años equivale a 15 AÑOS.
Así las cosas, en el presente caso y según la apreciación de esta Defensa, el ciudadano Juez ocasionó un perjuicio grave a mi defendido al calcular de manera errónea la pena a imponer, lo cual incide considerablemente en el quantum de la pena definitiva, pues aplicando correctamente el procedimiento como se explicó, el resultado final nos arroja una pena a imponer de 15 años, que contrastada con el resultado obtenido por él, nos da una diferencia de 4 años.
EL ERROR BÁSICAMENTE RADICA EN QUE SE APLICÓ LA REBAJA PROCESAL DE PENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS SIN CONSIDERAR PREVIAMENTE LAS REBAJAS SUSTANTIVAS QUE ORDENA Y PERMITE LOS ARTÍCULOS 37 Y 74 DEL CÓDIGO PENAL, QUE ES PRINCIPAL INSTRUMENTO Y HERRAMIENTA PARA EL CÁLCULO EN CUALQUIER CASO.
En consecuencia para esta representante de la defensa pública se encuentran llenos los extremos legales exigidos para admitir la apelación interpuesta, pues en el presente caso estamos en presencia de una decisión judicial que viola la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente por error en el procedimiento para realizar el cálculo de pena. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.
CAPÍTULO III
DE LA RELEVANCIA E INFLUENCIA DE LOS ERRORES DENUNCIADOS EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO Y DE LA JUSTICIA
La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal, como es el caso en estudio, el recurrente está obligado a señalar, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo.
Pues bien, la relevancia e influencia en el dispositivo del fallo como ya se indicó, es la diferencia notable en el quantum de la pena que se obtiene al aplicar equivocadamente las normas para el cálculo, pues siempre e indiscutiblemente la rebaja de pena por admisión de hechos es una institución de carácter procesal que debe ser aplicada de última, una vez que a la sanción del delito que corresponda se le hayan sumado o restado las atenuantes y agravantes sustantivas, debiéndose considerar en primer término las que sean genéricas y luego las que sean específicas, cuando así las haya, para luego sí llevarlo a la pena definitiva mediante la aplicación de la rebaja de carácter adjetivo.
Esta sería la forma correcta, y la incorrecta, la que se aplicó aquí para imponer la sanción, pues sin considerar en primer lugar la atenuante genérica, se partió del término medio y con base a ese término se calculó y aplicó la agravante específica, llevando la sanción a un número considerablemente elevado, al aue ser le rebajó un tercio en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos, para luego de esto volver a la norma sustantiva y aplicar la atenuante genérica, caso en el cual dicha atenuante no logra plenamente su cometido.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, tomando en consideración que hubo admisión de hechos y que el motivo que fundamentan la apelación reduce sus efectos prácticos únicamente al quantum de la pena, es por lo que de cuerdo a lo establecido en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal CORRIJA LA PENA IMPUESTA en la decisión emanada del Juzgado Trecero (sic) de control de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2015, por no estar ajustada a derecho ni a la justicia y por haber sido calculada en forma errada.
(Omissis) ’’.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre del 2015, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada Ximena Biaggini Labrador, indicando lo siguiente:
‘’ (Omissis)
CAPITULO (sic) IV
DE LA CONESTACION (sic) DEL RECURSO INTERPUESTO
En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar, que a la recurrente no le asiste la razón, al señalar que el Juez A Quo, no tomó en cuenta las atenuantes de ley, por cuanto el mismo estableció claramente las razones que valoró para condenar al imputado JOSE LUIS ARRIETA LIZCANO, quien en fecha 27/05/2015, durante la Audiencia Preliminar, reconoció ser el AUTOR del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), ya que el mismo al momento de su aprehensión se trasladada en un vehículo marca Chevrolet, modelo C60, año 1979, color blanco, clase camión, tipo estacas, uso carga, placas A43AA5I, serial de carrocería C16DAJV216132, serial de motor 4CIL. Transportando sustancias estupefacientes del tipo MARIHUANA con un peso neto de TRECE (13) KILOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, según se evidencio (sic) de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE según consta en el ACTA DE PERITACION (sic) NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-3586 de fecha 16 de Septiembre de 2014, realizada por el funcionario militar: SIERRA CASTRO EVELIO, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De allí, Ciudadanos Magistrados, que conforme a lo antes señalado se configura el delito descrito en el encabezamiento del Artículo 149 en la agravante específica establecida en el Artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, considerando por ende lel (sic) Quo como correcta la calificación dada por el Ministerio Público, es decir, por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Delito este enmarcado en el encabezamiento de tal dispositivo legal, lo cual se considera como Trafico (sic) de Estupefacientes de mayor cuantía toda vez que sobrepasa los parámetros establecidos en el segundo aparte del referido articulo (sic).
Así las cosas, quedo (sic) demostrado en la presenta (sic) causa que el encausado transportaba la cantidad de TRECE (13) KILOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS,. de estupefacientes del tipo MARIHUANA. Lo cual se ajusta al cálculo realizado por el ciudadano Juez quien de manera correcta aplico (sic) lo señalado en el articulo (sic) 373
al señalar:
(Omissis)
Ante todo lo explicitado Honorables Magistrados, consideramos que el Auto Motivado con fuerza de sentencia definitiva, apelado por la Defensora Pública de la justiciable, al ser analizado, SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar tal y como lo hizo el A Quo en su decisión; en efecto del análisis de la decisión recurrida se desprende con meridiana claridad que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira aplicó correctamente el contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano realizando la rebaja de Ley de acuerdo con la atenuante genérica de no poseer antecedentes penales el imputado de marras, igualmente el Juez de Instancia, conocedor del Derecho, efectuó la valoración justa y debida del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse –el presente caso- de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía debidamente concatenado con la pena que le corresponde a estos punibles como lo es la señalada en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de dicho texto legal.
Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública XIMENA BIAGGINI LABRADOR en contra del Auto con Fuerza de Definitiva dictada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa penal N° 3C-SP21-P-2014-000250, que se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, específicamente en cuanto a la pena impuesta a la justiciable una vez que admitió los hechos, todo de conformidad con el punible endilgado por el Ministerio Público así como la agravante específica que estipula la Ley especial que rige la materia, para el caso como el que nos ocupa, donde los hechos se originan precisamente en la conducta delictiva de trasladar droga en un vehículo particular, dictada en contra del imputado de autos.
(Omissis) ’’.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa y el escrito de contestación a la apelación presentado por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver la denuncia planteada por la defensa pública en el recurso de apelación interpuesto, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
Primero: La Abogada fundamenta el recurso de apelación, en los artículos 427, 439, numerales 1 y 5, y 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida incurre en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Así, agrega la recurrente que el Tribunal sentenciador tomó de manera errónea lo señalado en los artículos 74 del Código Penal, por cuanto debió aplicar el límite inferior a los fines de calcular la pena tal como lo es 15 años de prisión, y no el término medio de 20 años de prisión como así lo consideró el Juzgador.
De esta manera, la defensa técnica considera que la dosimetría penal debió ser calculada de la siguiente forma: el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, prevé la pena de 15 a 25 años de prisión, de esta forma procediendo a aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de 20 años de prisión, no obstante, según la defensa al aplicarse lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, la base del cálculo de la pena debe ser el término mínimo, es decir, de 15 años de prisión.
En este mismo orden, señala la apelante que tomando en consideración la agravante especifica prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, se le debe sumar la mitad de la pena aplicable, esto es 7 años y 6 meses de prisión, quedando como pena a imponer 22 años y 6 meses de prisión.
Consecuentemente, al ser aplicada la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos según la defensa debe rebajarse un tercio de la pena, dando como resultado 15 años de prisión, siendo ésta la pena definitiva.
Finalmente, en virtud de lo anterior la recurrente solicita se admita el recurso de apelación de sentencia por haber sido interpuesto en tiempo hábil, se declare con lugar en la definitiva el recurso de apelación de sentencia, con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a la causal invocada y se declare con lugar tal y como dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se modifique la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Segundo: A los fines de resolver sobre la denuncia formulada sobre la errónea aplicación de los artículos 37 y 74 Penal, esta Superior Instancia considera necesario hacer mención al criterio del doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento:
“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos." .
Por su parte, Freddy Zambrano establece respecto a la falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.” .
Como se ha señalado en anteriores oportunidades, la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora; de allí que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de Ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la dosimetría de la pena, el artículo 37 del Código Penal establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena pudiendo imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez realizado el procedimiento anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal.
Y así finalmente en caso de admisión de hechos se aplica lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el Juzgador o Juzgadora para el quantum de la disminución, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así la arbitrariedad o el capricho judicial.
Tercero: De otro lado, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el imputado manifestó de manera libre y voluntaria, sin juramento ni coacción, que admitía los hechos objeto del proceso que le eran endilgados, solicitando la imposición inmediata de la pena, lo cual se realizó luego de impuesto de sus derechos y de las implicaciones de dicho señalamiento.
Debe tenerse en cuenta que se ha convertido en una práctica judicial común, la estimación de la circunstancia de no poseer antecedentes penales, considerando que de ello se extrae la buena conducta predelictual del acusado, como atenuante de la responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4°.- Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Ahora bien, en criterio de quienes aquí deciden, la existencia de tal situación en el caso concreto no determina que la referida norma sea de aplicación obligatoria por el Tribunal de Instancia, pues como se desprende de la lectura del citado artículo del Código Sustantivo, la misma es de apreciación facultativa por parte del Juez sentenciador o Jueza sentenciadora, atendiendo a que aquellos adviertan la existencia de alguna circunstancia que, no siendo de las previstas expresamente en la Ley, a su criterio, pueda disminuir el grado de responsabilidad penal del acusado o acusada. De manera que se trata de un estudio particularizado de las circunstancias que rodean cada caso, tanto en relación con la comisión del hecho punible como respecto de las condiciones del encausado o encausada.
En efecto, respecto de la referida atenuante genérica, la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades que la misma es de aplicación discrecional por parte del Jurisdicente.
“…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, denunciado por la recurrente como violado, expresa lo siguiente:
“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”
La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal (…)” .
De igual forma, dejó sentado lo siguiente:
“… Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…” .
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia expuso lo siguiente:
“(…) la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.” .
De manera que es claro, como ya se indicó, que la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de amplia interpretación y su aplicación en el caso sometido a su cognición depende de la potestad discrecional del Juez o Jueza, por cuanto se procede para el caso en que el o la Jurisdicente advierta y considere la existencia de cualquier otra circunstancia no contemplada por los tres primeros numerales del referido artículo, que a su criterio, configure una causal para mitigar o aminorar la responsabilidad del acusado o acusada hallado culpable.
Así, deberá el Tribunal, al aplicar dicha atenuante, señalar la circunstancia tomada en cuenta y expresar las razones por las cuales considera que disminuyen la responsabilidad del encausado o encausada.
Con base en lo anterior, quienes aquí deciden consideran, por una parte, que no puede constituir el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, la no aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, siendo la misma, como se indicó ut supra, de discrecional apreciación y aplicación por parte del Juez de Instancia. Es decir, que mal podría ser inobservada una norma jurídica cuya observancia no constituye un imperativo para el Juez o Jueza de la sentencia, por ser precisamente de aplicación facultativa.
Por otra parte, se observa que el Tribunal de la recurrida sí consideró aplicable la rebaja de un tercio de la pena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal.
Cuarto: No obstante el anterior pronunciamiento, esta Alzada no puede dejar pasar inadvertido el hecho de que el Juez de Instancia, al momento de realizar la dosimetría de la pena a imponer en el caso de autos, condenó al imputado José Luis Arrieta Lizcano, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual para llegar a dicha conclusión realizó lo siguiente:
La norma in comento prevé una pena de 15 a 25 años de prisión y en atención al artículo 37 del Código Penal, se sumó ambos extremos, dando como resultado 40 años y dividiéndolo entre 2, se obtuve como término medio 20 años de prisión.
Posteriormente, de acuerdo a la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, aumentó la mitad de la pena a imponer, dando como resultado 30 años de prisión.
Aunado a lo anterior, y tomando en cuenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos admitió los hechos, se le rebajó un tercio de la pena, quedando en 20 años de prisión.
Finalmente se le rebajó 1 año de prisión por no poseer antecedentes penales de acuerdo a la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando como pena definitiva a imponer la de diecinueve (19) años de prisión.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Alzada procede a rectificar el error en el cual incurrió el A quo, en cuanto a la realización de la dosimetría, haciendo las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de 15 a 25 años de prisión y en atención al artículo 37 del Código Penal, se suman ambos extremos, obteniéndose como resultado 40 años de prisión, siendo dividido entre 2, y arrojando como término medio el de 20 años de prisión.
En este mismo orden, de conformidad a la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja 1 año por no poseer antecedentes penales, dando como resultado 19 años de prisión.
Posteriormente, de acuerdo a la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la mitad de la pena a imponer, quedando en 28 años y 6 meses de prisión.
Finalmente, tomando en cuenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos admitió los hechos, se le rebajó un tercio de la pena, quedando en 19 años de prisión.
Quedando en definitiva la pena a imponer al imputado José Luis Arrieta Lizcano en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
En virtud de los anteriores señalamientos, considera la Sala que la decisión del Tribunal a quo de no aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, se encuentra ajustada a Derecho, reiterando que es facultativo de los Jueces y Juezas la aplicación o no de tal mitigante de la responsabilidad, atendiendo a si hallaron o no alguna circunstancia no prevista en la norma que – se insiste – a su criterio, haga disminuir la responsabilidad penal del condenado o condenada; asimismo se observa que el Jurisdicente aplicó la rebaja de un tercio de la pena por haberse adherido a la fórmula alternativa de la prosecución del proceso –procedimiento especial por admisión de los hechos-. En consecuencia, esta Corte estima que lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ximena Biaggini Labrador, en carácter de Defensora Pública del imputado José Luis Arrieta Lizcano; y en consecuencia se confirma parcialmente la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, y publicada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado José Luis Arrieta Lizcano, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la pena definitiva a imponer es la misma que impuso el A quo, por las consideraciones hechas por esta Alzada. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ximena Biaggini Labrador, en carácter de Defensora Pública del imputado de autos.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, y publicada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó al acusado José Luis Arrieta Lizcano, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: RECTIFICA el error en el que incurrió el A quo, en cuanto a la realización de la dosimetría; quedando en definitiva la pena a imponer al imputado José Luis Arrieta Lizcano en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte - Ponente
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2015-000250/LYPR/ghsy.