JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2017 y el escrito presentado por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria del fallo profesito por este tribunal en fecha 8 de agosto de 2017, corriente a los folios 127 al 137 del expediente, específicamente la representación de la parte demandada en cuanto a los cálculos numéricos expresados en la sentencia y la parte demandante al expresar que se debió consultar con los expertos designados a los fines de indexar las cantidades que fueron establecidas por los mismos en los informes presentados en la oportunidad legal correspondiente, dado que los informes fueron presentados hace más de un año hasta la fecha en que se impartió la homologación, de igual forma expresó que el monto calculado por el tribunal no se corresponde con el monto real a ser indexado, solicitando que se realice experticia complementaria del fallo, se nombre a un solo experto, a los fines de que se aclare el monto verdadero de lo adeudado por la parte demandada, tomando en consideración los informes presentados por los expertos, que corren agregados en autos.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma trascrita, se infiere que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no se podrá revocar ni reformar el tribunal que la haya dictado. Asimismo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia.
Así las cosas, aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada en fecha 8 de agosto de 2017, es decir, fuera del lapso, por lo que este juzgado ordenó la notificación de las partes, dándose el último por notificado el día 14 de agosto de 2017, por lo que la aclaratoria solicitada tanto por la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2017, como la realizada por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2017, aún cuando fue realizada antes de efectuar la notificación de la parte demandante, por lo que conforme a la doctrina reiterada por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse como válida las solicitudes de aclaratoria, por cuanto las mismas fueron formuladas el día en que se notificó de la sentencia al último. Y así se decide.
En la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, este tribunal profirió fallo en el que en su parte dispositiva señaló textualmente lo siguiente:
"De la forma de cumplimiento de la conciliación establecida en el acta levantada al efecto en fecha 28 de marzo de 2016, dado que en el informe de avalúo el perito designado por el tribunal determinó que el inmueble objeto del presente litigio tenía un valor para la fecha de consignación del mismo de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.450.000,00) y que en la experticia complementaria la experto determinó que la indexación del valor del inmueble establecido en el contrato, que era de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), cuya resolución solicitan, asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 582.197,53), esta juzgadora a tenor de lo previsto en los particulares segundo y tercero de la conciliación, pasa a realizar la operación matemática a fin de establecer el monto que debe pagar la parte demandada a la parte demandante de la siguiente manera:
Valor del Inmueble establecido por el perito Bs. 26.450.000,00
Valor del inmueble establecido en el contrato Bs. 26.000.000,00
Indexación del valor dado en el contrato Bs. 582.197,53
Total Bs. 53.032.197,53
Luego de efectuada la operación matemática de suma de las cantidades establecidas, se procede a dividir el total entre dos y así determinar la suma que debe pagar la parte demandada a los demandantes a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el acto conciliatorio:
Bs. 53.032.197.53 = 26.516.098, 77 2
En consecuencia, conforme a lo aquí explanado y producto de lo señalado tanto en el
informe de avalúo del inmueble como en el informe de experticia realizado al valor del inmueble establecido en el contrato de venta, tal como fue establecido por las partes en el acto conciliatorio, se determina que la parte demandada, ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, debe consignar un cheque de gerencia a la orden de la codemandante, ciudadana DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.516.098,77).
Una vez conste en autos la consignación de la suma de dinero anteriormente referida, empezará a computarse el lapso de quince días continuos, para que la parte demandante haga la entrega del inmueble libre de personas y de bienes. Hecho lo cual se impartirá la homologación al convenimiento realizado por las partes, se dará por terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente".
Siendo evidente que existe un error material de transcripción al haberse indicado que el valor del inmueble establecido en el contrato era la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), suma ésta que al aplicarle la reconversión monetaria 26.000.000,00/1.000,00=26.000,00, es decir que por la reconversión monetaria el valor real del inmueble establecido en el contrato es de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), ello en virtud de que el referido contrato fue suscrito por las partes 3 de mayo de 2006.
Por lo que, ante el pedimento efectuado por la parte demandada de que se aclare el error material de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a hacer la aclaratoria en los siguientes términos:
"De la forma de cumplimiento de la conciliación establecida en el acta levantada al efecto en fecha 28 de marzo de 2016, dado que en el informe de avalúo el perito designado por el tribunal determinó que el inmueble objeto del presente litigio tenía un valor para la fecha de consignación del mismo de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.450.000,00) y que en la experticia complementaria la experto determinó que la indexación del valor del inmueble establecido en el contrato, asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA
Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 582.197,53), que comprende el monto de la indexación Bs. 556.197,53 más el valor del inmueble establecido tanto en el contrato como en el convenio Bs. 26.000,00, esta juzgadora a tenor de lo previsto en los particulares segundo y tercero de la conciliación, pasa a realizar la operación matemática a fin de establecer el monto que debe pagar la parte demandada a la parte demandante de la siguiente manera:
Valor del Inmueble establecido por el perito Bs. 26.450.000,00
Valor del inmueble establecido en el contrato Bs. 26.000,00
Indexación del valor dado en el contrato Bs. 556.197,53
Total Bs. 27.032.197,53
Luego de efectuada la operación matemática de suma de las cantidades establecidas, se procede a dividir el total entre dos y así determinar la suma que debe pagar la parte demandada a los demandantes a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el acto conciliatorio:
Bs. 27.032.197,53 = 13.516.098, 77 2
En consecuencia, conforme a lo aquí explanado y producto de lo señalado
tanto en el informe de avalúo del inmueble como en el informe de experticia realizado al valor del inmueble establecido en el contrato de venta, tal como fue establecido por las partes en el acto conciliatorio, se determina que la parte demandada, ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, debe consignar un cheque de gerencia a la orden de la codemandante, ciudadana DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.516.098,77).
Una vez conste en autos la consignación de la suma de dinero anteriormente referida, empezará a computarse el lapso de quince días continuos, para que la parte demandante haga la entrega del inmueble libre de personas y de bienes. Hecho lo cual se impartirá la homologación al convenimiento realizado por las partes, se dará por terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente".
Ahora bien, respecto a que sea aclarada formulada por la parte demandante, consistente en que se realice experticia complementaria del fallo, se
nombre a un solo experto, a los fines de que se aclare el monto verdadero de lo adeudado por la parte demandada, tomando en consideración los informes presentados por los expertos, que corren agregados en autos, ya que según lo expresado en su solicitud se les debió consultar con los expertos designados a los fines de indexar las cantidades que fueron establecidas por los mismos en los informes presentados en la oportunidad legal correspondiente, dado que los informes fueron presentados hace más de un año hasta la fecha en que se impartió la homologación, de igual forma expresó que el monto calculado por el tribunal no se corresponde con el monto real a ser ¡ndexado, este tribunal visto que lo solicitado por la parte demandante no se ajusta lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de aclaratoria, por cuanto dichos aspectos no fueron acordado en el convenio celebrado por las partes en fecha28de marzo de 2016. Así se decide.
Téngase la presente aclaratoria y modificación, como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 2017.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ JUEZ TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN Secretaria
Exp. N° 35332
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