JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
207°y 158°
Mediante libelo de demanda recibido por distribución y admitido en fecha 19 de febrero de 2017, en el que las ciudadanas JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.265.931, asistido por el abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.164, inscrito en el Inpreabogado baje el N° 44.504, interpuso demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra los ciuudadanos MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO y TEÓFILO BECERRA SEPÚLVEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.231.611 y V-9.464.422. (Folio 173).
En fecha 24 de mayo de 2016, el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, parte codemandada, de conformidad con el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del referido artículo, rente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Manifestó en el escrito de contestación y en el que opuso la cuestión previa referida opone para ser resuelto en la sentencia definitiva la cuestión previa contenida en el 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha defensa la incompatibilidad de pretensiones prohibida expresamente en el artículo 78 ejusdem, realizando en el referido inmueble transcripción parcial del libelo de demanda, luego de lo expresó que existe una primera prohibición de admisión de la demanda, por incompatibilidad de los procedimientos, por imposibilidad de acumulación conforme al artículo 78 íbidem, y que la segunda razón de la acumulación que señalan como causante de inadmisibilidad, es lo contradictorio que luce el ejercicio de la acción (rectius: pretensión) con la acción de retracto.
Arguyó que la actora en su petitorio aduce que el contrato de compra venta por el cual el ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO le vendió al ciudadano TEÓFILO BECERRA SEPÚLVEDA, el inmueble objeto del retracto, debe ser dejado sin efecto, como consecuencia la de la procedencia de su demanda de retracto; aunado a que en dicho petitorio pide declare la nulidad solicitada en la parte in fine del cuadro N° 2 y en el último párrafo del Capítulo II. Expresó que en el derecho procesal la conformación del libelo de demanda no está regida por ninguna formalidad rígida que impida, siempre que se cumplan los extremos mínimos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la proposición de una petición cuyo petitorio esté desordenado, escaso de fundamentos de hecho y de derecho, incluso en cuanto a éstos últimos, fundado en normativa errada, que nuestro régimen jurídico estima que un libelo que cumpla con los mínimos extremos que se refieren en el artículo 340 ejusdem, garantiza al demandado la posibilidad de comprenderlo y ejercitar su defensa. No obstante, se permite al demandado, precisamente en obsequio de la necesidad de garantizar su posibilidad de defensa, proponer las cuestiones previas que tienden a corregir y deslastrar los defectos de la demanda o impedirse prosecución por ausencia de alguno de los presupuestos de obligatorio cumplimiento.
Señaló que la revisión y procedencia del presupuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de si genera una causal de prohibición de la acción o resulta un defecto de forma, depende necesariamente de la pluralidad de pretensiones contenidas en el libelo de demanda. De igual firma acotó que se observa que el demandante a los folios 7 y 9, así como en el petitorio, pidió se deje sin efecto la venta realizada entre el tercero y el arrendador, lo cual de ser convenido por su representado, haría de imposible procedencia el retracto que se motivó y demando en el libelo, desde luego que no existiría, como antes se señaló, comprador al cual sustituir ni venta en la cual subrogarse. Que aún cuando en el libelo no se hayan acumulado diversas pretensiones, como precedentemente se estableció, con ocasión al retracto legal arrendaticio demandado, se pidió la declaración por parte de la jurisdicción, de una consecuencia que es extraña y contradictoria a la procedencia del referido retracto, tal como es que se deje sin efecto la venta y aunado a eso pidió la nulidad solicitada en la parte in fine del cuadro 2 y en el último párrafo del Capítulo II que, para que el retracto prospere, debe permanecer vigente y en pleno vigor, considerando que ello no es correcto.

Invocó la aplicación del criterio contenido en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, citada en sentencia del 10 de julio de 1995 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con respecto al retracto legal arrendaticio y la aplicación del artículo 1533 del Código Civil, que transcribió parcialmente. Finalmente, acotó que luego de analizado el contenido, las razones y fundamentos establecidos, así como del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la actora en su el presente proceso solicitó por una parte el retracto legal arrendaticio respecto al inmueble arrendado por él y plenamente identificado; y por otra parte solicitó se deje sin efecto la venta efectuada entre los co-demandados; no hay lugar a duda en cuanto que en efecto la parte demandante solicitó ambas cosas, es decir, el retracto legal arrendaticio consagrado en los 2"culos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como se deje sin efecto la venta efectuada entre los co¬demandados, ciudadano Mario Humberto Florez Velasco y Teófilo Becerra Sepúlveda. Que
no cabe duda que ambas pretensiones son excluyente entre sí, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no podían acumularse en un mismo proceso como se hizo en este caso, lo que trae como consecuencia la imposibilidad para el tribunal de pronunciar una sentencia sobre el mérito de la controversia y por consiguiente solicita se declare inadmisible la acción, pues de lo contrario la sentencia sería contradictoria al punto de que no podría ejecutarse y por tanto sería nula, conforme a lo establecido en el artículo 244 ejusdem.
La parte demandante en la oportunidad legal correspondiente a la contradicción de la cuestión previa opuesta, presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 866 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que transcribió parcialmente, a todo evento, señaló que en eI ordinal tercero del capítulo V (petitorio) del escrito libelar, señaló: "Tercero: Por consecuencia lógica del retracto legal (ver ut supra jurisprudencia fs. 3 y 4 de la demanda), declare resuelto y sin ningún valor jurídico el contrato de compra venta por el cual cuidadano Mario Humberto Flores Ve/asco le vende al ciudadano Teófilo Becerra Sepúlveda, el inmueble objeto de dicho retracto. Asimismo, declare sin efecto jurídico alguno acto comprendido en el anexo E-4 (ver final del cuadro N° 2) o en su defecto, por consecuencia o efecto jurídico de la norma contenida en el artículo 3° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (LERAIPUC), declare la nulidad solicitada en la parte in fine del cuadro N° 2 y, en el último párrafo del Cap. II".
De igual forma invocó la aplicación del criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 405 de fecha 15 de julio de 2013, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, que transcribió parcialmente, atando específicamente que la pretensión del actor va dirigida al ejercicio del retracto legal arrendaticio que le confiere la ley, ante la venta del inmueble dado en arrendamiento, efectuada por su arrendador a terceros, en supuesta violación al derecho de preferencia que este último invoca. Como consecuencia de dicha acción, y de una eventual declaratoria con lugar de la demanda, solicita la nulidad de la venta del inmueble...(...)... Omissis... En este caso entiende la Sala que lo pretendido por el accionante a través del ejercicio del retracto legal al arrendaticio ante la venta efectuada por el arrendador a un tercero del inmueble dado en arrendamiento, es la nulidad de dicha venta, lo cual sería una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de su pretensión principal como lo es el retracto. Lo cual determina que el juez de alzada, tal como fue delatado, tergiversó los términos de la demanda al declarar la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda que no existe, pues una consecuencia lógica del retracto es la nulidad de la venta del bien inmueble objeto de dicho retracto".
De igual forma invocó la aplicación del criterio contenido en sentencia N° 367 de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, referida que
en los casos de retracto legal arrendaticio el actor estaba obligado a demandar no sólo al vendedor y a los compradores del bien de la comunidad conyugal, sino también a la cónyuge de éste, pero que en el caso de autos, en el documento de compra venta por el cual Mario Humberto Florez Velasco vendió a Teófilo Becerra Sepúlveda el bien objeto del contrato de arrendamiento, se señaló que el ciudadano Mario Humberto Florez Velasco, aun cuando es de estado civil casado, pero bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales según consta en el documento allí indicado, documento de capitulaciones que fue anexado en la presente causa.
Más adelante, acotó que la representación judicial del co-demandado Teófilo Becerra Sepúlveda, fundamenta Ja cuestión previa interpuesta (inepta acumulación de acciones) en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conocimiento pleno que el referido código, claramente la establece en el ordinal 6° del mismo artículo. También expresó que, a sabiendas del ordinal tercero del petitorio de la demanda y del acápite de la jurisprudencia, la representación judicial del referido codemandado, contradiciendo en forma infundada la expresa jurisprudencia, procediendo de forma ilógica, impensada y sin razón dice que: "Por tanto, no cabe duda de que ambas pretensiones son excluyentes entre sí, por que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no
podían acumularse en un mismo proceso como se hizo en este caso, lo que trae como consecuencia la imposibilidad para el tribunal de pronunciar una sentencia sobre el mérito de la controversia y por consiguiente solicitamos se declare inadmisible la acción..."
Concluyendo que, ciertamente en el mismo escrito de contestación de la demanda el co-demandado Teófilo Becerra Sepúlveda, opuso la cuestión previa por inepta acumulación de acciones (fs. 221-224), que la representación del precitado co-demandado obvió deliberadamente la jurisprudencia -transcrita parcialmente- en el escrito libelar, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que: "una consecuencia lógica del retracto legal es la nulidad de la venta del bien inmueble objeto de dicho retracto..." y solicita que la cuestión previa opuesta se declare como no interpuesta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por JULIO SEMIR HAMDAN SILVA contra los ciudadanos MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO y TEÓFILO BECERRA SEPÚLVEDA.

Establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 866
Si e) demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se
decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siquiente:
2° Las competencias en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de 5 días en la forma prevista en el artículo 350, sin que causen costas para la parte que subsana el defecto el u omisión.

De igual forma los ordinales 6° y 11° del artículo 346 ejusdem, establece:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover as siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas
causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De las normas trascritas se infiere que, la representación judicial del codemandado Teofilo Becerra Sepúlveda, aún cuando en su escrito de contestación al fondo, en el cual de igual forma opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de ley admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esta juzgadora conforme al principio iura novi curia (el juez conoce el derecho),considera que lo que realmente lo que interpuso fue la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del referido artículo, relacionada con el defecto de forma de la demanda entre otras por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 866 y el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refieren los 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, la parte demandante podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, específicamente en el caso del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante eI tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Y específicamente la opuesta, referida a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que establece:
Articulo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.
Ahora bien, vista la cuestión previa opuesta referida a la inepta acumulación de pretensiones o existencia de una acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la parte actora en el presente proceso solicitó por una parte, el retracto legal arrendaticio respecto al inmueble arrendado por él, plenamente identificado y por otra parte, solicitó se deje sin efecto la venta efectuada entre co-demandados, los ciudadanos Mario Humberto Florez Velasco y Teófilo Becerra Sepúlveda, acotando que no había lugar a dudas que había solicitado ambas cosas, es decir, el retracto legal arrendaticio consagrado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y que se deje sin efecto la venta efectuada ¡os co-demandados arriba mencionados, que ambas pretensiones son excluyentes entre sí, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no podían acumularse en un mismo proceso como se hizo en este caso, lo que trae como consecuencia la imposibilidad para el tribunal de pronunciar una sentencia sobre el mérito de la controversia, de igual forma alegó que a pesar de que en el libelo no se hayan acumulado diversas pretensiones con ocasión al retracto legal arrendaticio demandado, se pidió la declaración por parte de la jurisdicción de una consecuencia que es extraña y contradictoria a la procedencia del referido retracto, tal como es que se deje sin la venta y aunado a eso pide la nulidad solicitada en la parte in fine del cuadro N° 2 y en el último párrafo del Capítulo II del libelo, que para que el retracto prospere, debe permanecer vigente y en pleno vigor, considerando que ello no es correcto.

Del libelo de demanda, corriente a los folios 2 al 15, específicamente al folio 7, que al final del denominado cuadro N° 2, el demandante señaló que: "el acto que contiene la sedicente preferencia ofertiva de fecha 4-9-2014 (anexo E-4), carece de efecto jurídico alguno, así solicito - con el debido acatamiento- sea decidido por este distinguido tribunal; o en su defecto, de conformidad con el artículo 3 de la LERAIPUC es nulo de plena nulidad; ello, por la consecuencia jurídica o efecto jurídico de dicha norma, con el debido respeto, solicito a este digno tribunal, así sea decidido"; de igual forma al folio 9 en la parte final del Capítulo II del denominado HECHOS Y DERECHO, del escrito de demanda, la parte demandante expresó que: "Por consiguiente, es indefectible concluir que la sedicente preferencia ofertiva (anexo E-4), sin cumplir dichos requisitos y en los términos en que fue planteada no está permitida por la ley; y por ello, el acto que contiene la sedicente preferencia ofertiva del 4-9-2014 (anexo E-4), carece de efecto jurídico alguno (ver final del cuadro N° 2) y de conformidad con el artículo 3 de la LERAIPUC es nulo de plena nulidad; ello , por la consecuencia jurídica o efecto jurídico de dicha norma. Con el debido respeto, solicito a este digno juzgado, así sea decidido", de igual forma en el capítulo V, petitorio la parte demandante solicitó: 1°) Declare con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, contra los ciudadanos MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por la compra realizada sobre el inmueble objeto del retracto, descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos; 2°) Se subrogue al ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, en la condición de comprador en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 22-6-2015, inscrito bajo el N° 2015.959, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.5893 y correspondiente al libro de real del año 2015, mediante el cual el ciudadano MARIO HUMBERTO FLORES VELASCO le vende al ciudadano TEÓFILO BECERRA SEPÚLVEDA, el inmueble: 3°) Por consecuencia lógica del retracto legal (ver ut supra jurisprudencia), declare resuelto y sin ningún valor jurídico el contrato de compra-venta por el cual el ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO le vende al ciudadano TEÓFILO BECERRA SEPÚLVEDA, mueble objeto de dicho retracto, asimismo, declare sin efecto jurídico alguno el acto comprendido en el anexo "E-4" (ver final del cuadro N° 2), o en su defecto, por consecuencia o efecto jurídico de la norma contenida en el artículo 3° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LERAIPUC), declare la nulidad solicitada la parte in fine del cuadro N° 2, y en el último aparte del Capítulo II; 4°) Le sea entregado bien inmueble - cuya subrogación arrendaticia está solicitando- libre de todo gravamen, comprometiéndose, desde ya, a pagar el precio de venta, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), así como reembolsar los gastos efectuados por el comprador para la adquisición de dicho inmueble; 5°) acuerde en su oportunidad, oficiar la conducente a la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Urdaneta del estado Táchira, a fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
De lo aquí transcrito, esta juzgadora llega a la conclusión que la parte demandante no incurrió en la inepta acumulación de pretensiones alegada, ya que lo que pretende es el retracto legal arrendaticio y que como consecuencia de una eventual declaratoria con lugar, se declare la nulidad de la preferencia ofertiva efectuada en fecha 4 de septiembre de 2014, tampoco encuentra esta juzgadora que en el petitorio del libelo de demanda se haya incurrido en la prohibición de concentración de pretensiones en una misma demanda, ni que existan pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, que por razón de la materia no correspondan el conocimiento a este tribunal o que los procedimientos sean incompatibles, dado que lo que pretende el demandante con la pretensión de retracto legal arrendaticio, en virtud de una eventual declaratoria con lugar, es que se declare la nulidad de la venta del bien objeto de dicho retracto, así como la subrogación del arrendador en el lugar del tercero adquirente del bien en las mismas condiciones pactadas, y no en unas condiciones distintas. De los argumentos aquí explanados, se evidencia que no se encuentra configurada la cuestión previa opuesta, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, apoderado judicial del co-demandado ciudadano TEÓFILO BECERRA SEPÚLVEDA, es decir, la prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que la representación de la parte demandada opuso erróneamente como la del ordinal 11° del referido artículo 346 ejusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO RASTRAN
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ANA RAYBETH ZAMBRANO RASTRAN Exp. N° 35347