REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FLORENTINA RAMÍREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.354, domiciliada en el Municipio Ayacucho del estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA YINNET SÁNCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.353 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.676.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA LUCRECIA LÓPEZ DE LEÓN, en su carácter de propietaria

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.109.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


PARTE NARRATIVA

I PIEZA:

En fecha 23 de marzo de 2012 fue interpuesta demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por la abogada CLAUDIA YINNET SÁNCHEZ TORRES, apoderada judicial de la ciudadana FLORENTINA RAMÍREZ DUQUE contra de los herederos desconocidos de la ciudadana LUCRECIA LÓPEZ DE LEÓN.
Al folio 16 riela poder especial conferido por la ciudadana Florentina Ramírez Duque a la abogada Claudia Yinnet Sánchez.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2012 (fl. 60) se admitió demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la abogada CLAUDIA YINNET SÁNCHEZ TORRES, apoderada judicial de la ciudadana FLORENTINA RAMÍREZ DUQUE contra los herederos desconocidos de la ciudadana LUCRECIA LÓPEZ DE LEÓN. Asimismo, se acordó emplazar por medio de edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana FLORENTINA LUCRECIA LÓPEZ LEÓN, de igual forma se acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 14 de junio de 2012 (fls. 64 al 66) se agregar el edicto publicado en el Diario La Nación, que fue consignado por la abogada Claudia Sánchez en diligencia de esta misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2012 (fls. 67 al 70), la abogada Claudia Y. Sánchez Torres, estampó diligencia en la que consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados el edicto ordenado, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha.
En diligencia de fecha 4 de abril de 2013 (fl. 71 al 143) la abogada Claudia Sánchez, agrego ejemplares donde aparecen publicado los edictos librados, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha .
PIEZA II:
En fecha 25 de marzo de 2014, (fl. 2), la secretaria temporal de este juzgado, estampó diligencia en la que informó que fijó en las puertas del tribunal el edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014 (fl. 04) se acordó designar a la abogada Diamela Calderón Briceño, como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Lucrecia López de León, la cual una vez notificada, manifestado su aceptación al cargo, fue juramentada el 5 de febrero de 2015, entendiéndose citada a partir de esa fecha para todos los actos subsiguientes del proceso. (fl. 10)
En fecha 27 de febrero de 2015 (fl. 11) la abogada Diamela Calderón, defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Lucrecia López de León, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 20 de marzo de 2015 (fl. 12) la abogada Diamela Calderón, defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Lucrecia López de León, promovió pruebas. Siendo agregadas por auto de fecha 7 de abril de 2015. (fl. 16)
En fecha 27 de marzo de 2015 (fl. 14) la demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 7 de abril de 2015. (fl. 13).
Por autos de fecha 22 de abril de 2015, (fls. 16 y 17) se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
El 06 de agosto de 2015 (fls. 18 y 19) la parte actora presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Arguyó que desde el año 1985 su representada es poseedora de buena fe en su carácter de legítima propietaria de un lote de terreno con mejoras sobre él construidas por una vivienda construida con pisos de cemento, paredes de ladrillo frisadas y techo de caña brava con cubierta de teja de arcilla sobre estructura de madera, en parte con tejalic y zinc sobre estructuras de madera, según consta en levantamiento topográfico, realizado por el experto topógrafo Hernán Ramírez, mandado hacer por su poderdante, es decir, hace más de 25 años, viene poseyendo un inmueble consistente en un terreno que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE U OESTE: Antes calle 2, hoy calle 1, mide 28,35 metros; FONDO o ESTE: Con el caño denominado Cara de Perro, mide 28,00 metros; COSTADO DERECHO O SUR: con calle pública, hoy carrera 7, mide 31,35 metros; COSTADO IZQUIERDO O NORTE: Con terreno que es o fue de la Sucesión Antequera, mide 28.31 metros.
Adujo que esa posesión la ha ejercido en unión de sus hijos en forma continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, en forma pacífica, pública y no equivoca, pues le fue dada a su vez de poseedora legítima y con la intención plena de tenerla como suya propia, a tal efecto la ciudadana Florentina Ramírez Duque y sus hijos son los únicos en tener la llaves de la casa, de cuidarla, mantenerla, pagar los servicios públicos, habitarla y ante toda la comunidad es la verdadera y única propietaria, tal como se desprende del justificativo de testigos evacuado por el suprimido Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según solicitud N° 284010 de fecha 22 de junio de 2010, y según donde consta que su representada ha poseído el terreno de la municipalidad y la casa sobre él construida, desde hace más de 25 años, sin interrupción alguna.
Que la posesión de su representada la ha mantenido y detentado sobre dicho inmueble ha sido una posesión legítima, pues la misma ha sido durante más de 25 años: 1.- continua, es decir, sin admitir dudas ejerciendo actos posesorios de manera regular por la ciudadana, realizando actos como dueña con la misma regularidad que un propietario, permaneciendo en dicho inmueble y constante sin dejar a lo largo de esos 25 años de ejercer dicha posesión, ni tampoco ha abandonado en ningún momento; 2.- no interrumpida, pues es una posesión que jamás ha sido suspendida en virtud de hechos provenientes de terceras personas, o por hechos naturales, vale decir, ha sido una posesión legítima que jamás se ha interrumpido por obra de terceros o por obra de la naturaleza; 3.-pacifica, su representado ha tenido junto a su familia dicho inmueble y ha gozado, usado y disfrutado y habitado de hecho dicha casa para habitación, sin oposición ni contradicción de persona alguna; 4.- Pública, en dicha posesión la ciudadana Florentina Ramírez Duque, ha sido reconocida junto con los miembros de su familia como tal, por todos sus vecinos y la publicidad en el uso que ha ejercido sobre dicho inmueble ha merecido el respeto de la sociedad en que vive y siempre ha procedido como su propietario; 5.- No equívoca, nunca ha existido duda en relación al habeas y animus domini, es decir, siempre ha actuado y se ha reconocido su conducta frente a dicho inmueble, actuando como su verdadera y legitima dueña.
Señaló que es de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión que ejerce su representada, el hecho de que a lo largo de esos 25 años, jamás ha sido perturbada y menos aun despojado por propietario alguno, ni personas alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial, ni extrajudicial por titulares de derecho o de algún derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por la ciudadana anteriormente identificada y su núcleo familiar, con su conducta de poseedor legítimo se le ha tenido como dueño o propietario del inmueble.
Que su representado ha pagado con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas los servicios públicos, que el servicio de agua, desde el año 1985 hasta la actualidad está a nombre de Florentina Ramírez Duque, tal comos e evidencia de los recibos que anexó.
Fundamento la demanda en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que su representada Florentina Ramírez Duque ostenta propiedad del inmueble referido en el libelo y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como suyo propio, como propietario, por lo que le asiste un derecho legítimo. Estimó la demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), equivalentes a 166.66 unidades tributarias.
Que demanda a los herederos desconocidos de la ciudadana Lucrecia López de León en su carácter de propietarios y pide a la vez le sea dada la propiedad a la ciudadana Florentina Ramírez Duque. Solicitó que sea declarada con lugar la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La defensora ad litem, manifestó que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del mismo Código, porque no ha tenido contacto directo con ninguno de sus defendidos. Que procuró contactar personalmente a sus defendidos para que ellos le aportaran las informaciones y los medios de prueba con que cuenten a objeto de defenderlos y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa. Por último, rechazó y contradijo la demanda interpuesta. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

- Al folio 06 riela informe de mensura, de fecha 2 de agosto de 2010, privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
- A los folios 8 y 9, corre insertas dos impresiones de fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

- A los folios 09 y 10 riela original de informe de mensura y levantamiento topográfico, en fecha 2 de agosto de 2010, instrumento privado suscrito por el suscrito por el topógrafo Hernán Ramírez, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 11 al 14, corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 8 de marzo de 1982, bajo el N° 63, Tomo II, folios 245 vto al 247, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Francisco Antequera Martín vendió a la ciudadana Lucrecia López de León, titular de la cédula de identidad N° V-90.424, un lote de terreno propio ubicado en la población de San Félix del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del estado Táchira, alinderado así: Frente calle 2 principal mide 25 metros; Fondo, con el caño denominado Cara de Perro, mide 23,70 metros; Costado derecho: con calle pública mide 29 metros y Costado izquierdo con propiedad de Esteban Rojas.
- A los folios 19 al 21 corre certificación genérica expedida por el Registrador Público Suplente del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 2 de abril de 2012, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que durante los últimos 20 años aparece en el documento protocolizado con el N° 63, Tomo II, folio 245 vto al 247 del Protocolo Primero de fecha 08/03/1982 que Lucrecia López de León compró a Francisco Antequera Martín, titular de la cédula de identidad N° 5.646.136, un lote de terreno propio, ubicado en la Población de San Félix del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, con los siguientes linderos: FRENTE, con la calle 2 principal, mide 25 metros; FONDO: con el caño denominada “Cara de Perro”, mide 23.70 metros; COSTADO DERECHO: Con calle pública, mide 29 metros y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras propiedad de Estaban Rojas, quien lo había adquirido como heredero de Carmen Elena Olivares de Antequera por documento de partición registrado bajo el N° 33, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 30 de octubre de 1970 y ésta a su vez lo adquirió por compra a DELIA MARÍA OLIVARES VIUDA DE SÁNCHEZ, con cédula de identidad N° 151.374, en documento protocolizado bajo el N° 86, Tomo I, protocolo primero de fecha 31 de marzo de 1970, aunado a lo anterior a este documento se le da valor probatorio dado que dicha certificación reúne los requisitos establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de ella se evidencia el tracto sucesivo o principio de consecutividad, dado que de él se demuestra a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir.
- A los folios 22 al 56, corren insertos justificativo de testigos signados con los números 284010, 283910 y 283810, evacuados por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los cuales NO reciben valoración en virtud de que no fue ratificado en juicio.
- Al folio 57 y 58, corre inserta copia fotostática de recibo N° 000041, expedido por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, Dirección de Hacienda Municipal, Junta Parroquial Rivas Berti, de fecha 9 de abril de 2010, y solvencia parroquial expedida por la citada Junta Parroquial Rivas Berti del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 9 de abril de 2010, documento administrativo que de conformidad con la sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que la ciudadana FLORENTINA RAMÍREZ DUQUE, pagó ante la referida alcaldía, por concepto de “AGUA”, la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), evidenciándose que dentro de las observaciones hacen expresa mención que corresponde a los años 2007 al 2009, así como de enero hasta abril del 2010, solamente agua, ya que está desabitada la casa desde el 2005, de igual forma es importante destacar que en la solvencia se expresó que la ciudadana FLORENTINA RAMÍREZ DUQUEZ, es la propietaria de una vivienda ubicada en la calle principal esquina, carrera 8 casa S/N de la Población de San Félix, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del estado Táchira, se expresó que la misma se encuentra solvente de pagos de agua y aseo.
- El principio de la comunidad de la prueba invocado por la parte demandada, el mismo no constituye medio probatorio, por tanto no se le da ningún tipo de valor probatorio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por la abogada CLAUDIA YINNET SÁNCHEZ TORRES, apoderada judicial de la ciudadana FLORENTINA RAMÍREZ DUQUE en contra de la ciudadana FRANCISCO ANTONIO MEDINA CASIQUE por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Ahora bien, es necesario hacer mención lo que establece el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo, establecen los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.


Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Igualmente, para que exista posesión legítima es necesario referir lo que establece el artículo 772 del Código Civil:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.


De las normas trascritas se infieren que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación y para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Asimismo, para que exista posesión legítima tiene que ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, ha expresado:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente se puede observar que la actora no aportó pruebas suficientes que hagan presumir que efectivamente mantiene la posesión legítima, pacífica e ininterrumpida durante los 25 años sobre el lote de terreno con mejoras sobre él construidas ubicado en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, es importante destacar que aún cuando fue consignada copia simple de documento administrativo en el cual la Junta Parroquial Rivas Berti, Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, se pudo constatar que la actora, ciudadana FLORENTINA RAMÍREZ DUQUE, se encontraba solvente con el pago del servio de agua para la fecha 9 de abril de 2010 del inmueble ubicado en la calle principal, esquina carrera 8, casa S/N de la población de San Félix, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del estado Táchira, con ello no se demuestra que la actora haya ejercido simples actos de administración sobre el referido inmueble, dado que en las observaciones del recibo consignado se dejó constancia que la vivienda estaba desocupada desde el año 2005, por lo que no se demuestra la posesión continua por el lapso de tiempo requerido para que operara la prescripción solicitada sobre el bien objeto del litigio. Tampoco logró demostrar la identidad del objeto al cual pretende adquirir por prescripción adquisitiva, simplemente se limitó a demostrar que el bien inmueble que ocupa es propiedad de la ciudadana Lucrecia López de León, por lo que visto que la actora Florentina Ramírez Duque no cumplió con los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora fue declarada sin lugar, razón por la cual se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la abogada CLAUDIA YINNET SÁNCHEZ TORRES, apoderada judicial de la ciudadana FLORENTINA RAMIREZ DUQUE contra los herederos desconocidos de la ciudadana LUCRECIA LÓPEZ DE LEÓN.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Exp. N° 34675